REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1823
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1125-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: : Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por el ciudadano Carlos González, Defensor Público Auxiliar 06° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1819 de fecha 02 de noviembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la dictada en fecha 04 de octubre de año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…(Omissis) En fecha 04 de octubre del 2015, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo imputado, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, efectuado en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TORRE MOLINO, presuntamente ejecutado a través de la amenaza de muerte con arma de fuego sobre el ciudadano: NEMECIO ANTONIO URBINA VILLEGAS, quien para el día de los hechos fungía como vigilante de la empresa que presta seguridad en el lugar de los hechos.
Del resultado de las pocas investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los mismos concluyen la participación entre otras personas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en la comisión del delito investigado; ello es comentado, por cuanto en fecha 04 de octubre de los corrientes, el precitado adolescente fue aprehendido en contravención de lo dispuesto en el articulo 44, numeral 1ro, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente presentado a su digno tribunal en fecha 04 de octubre de 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, y en la cual luego de la exposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y de los alegatos de defensa por parte de quien suscribe mediante los cuales fue solicitada la nulidad de la aprehensión, entre otras cosas por no encontrarse llenos los presupuestos de la flagrancia, su persona en ejercicio pleno de sus funciones como Juez Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes, acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, asi como impuso al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559,560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO.
Ahora bien, en relación a los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige de manera concurrente que se den los supuestos allí preestablecidos:
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Tanto en lo que se refiere a lo previsto en el articulo 559, como el articulo 581 de la LOPNNA el legislador obliga al juzgador a limitar la aplicación de dichas medidas restrictivas de libertad y la cual de acuerdo al Espíritu del Legislador y al Interés Superior del Adolescente, contenido en el articulo 8 de la Ley Especial, la misma es de CARÁCTER ESTRICTAMENTE EXCEPCIONAL, por cuanto la regla es que el adolescente sea juzgado en libertad; aunado a ello cabe destacar que los requisitos contenidos en el articulo 581, son de carácter concurrentes; situación que vicia de ilegalidad la decisión tomada por la titular del Tribunal Séptimo de Control (Sic)
TERCERO
En cuanto a los pronunciamientos realizados por su persona en primer lugar nos encontramos con la aceptación de la precalificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; ahora bien en relación a este punto la defensa observa que si bien es cierto existe el in inicio (Sic) de una investigación POR DENUNCIA, no es menos cierto que aun se requiere de una serie de diligencias que nos permitan determinar si estamos o no en presencia de la comisión de un robo agravado como lo hace ver el fiscal del Ministerio Publico, aunado a ello es necesario mencionar que para esta defensa luego de haber verificado en forma integra el contenido del expediente que le es seguido a nuestro representado, no observa vinculación alguna entre el hecho investigado y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que lo que hasta la presente fecha maneja el fiscal del Ministerio Publico, son elementos meramente referenciales, es decir, actuaciones policiales infundadas de las cuales estamos acostumbrados a observar en nuestro día a día, en las cuales dejan constancia de que se entrevistaron con personas que por temor represalias no quisieron identificarse en la que señalan a determinada persona de haber cometido un delito y mediante las cuales mal puede basarse una medida privativa de libertad sobre nuestro representado, porque si bien es cierto existen elementos de convicción que realizan la vinculación directa de uno de los presuntos autores del delito con el sitio del suceso; no es menos cierto que no se trata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Mal fue encaminado el proceso desde su comienzo al poder observarse que los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, se trasladaron hasta el sector los Magallanes de Catia, la Laguna, el puente casa Nro. 86, lugar donde reside el adolescente antes mencionado practicando su aprehensión por la presunta comisión de un hecho punible que presuntamente aconteció una semana y media antes de su aprehensión, obviando por completo el procedimiento legal de flagrancia para realizar la aprehensión contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Con relación al pronunciamiento, alusivo a la privativa de libertad impuesta a nuestro defendido, esta defensa observa que no se encuentran llenos los supuestos que autorizan aplicar al adolescente una medida cautelar privativa de libertad; es necesario recordar el carácter que le da la ley a la imposición de una medida de esta magnitud, la cual es estrictamente excepcional, al analizar el contenido del expediente y tal cual a como se hizo referencia en el punto anterior, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra vinculado en la comisión de los hechos que le fueron imputados; es conocido por la defensa que la medida busca asegurar el proceso de investigación que se adelanta, mas sin embargo se pregunta la defensa; como puede resarcirle el Estado Venezolano al adolescente, los días privado de su libertad luego de ser confirmada su inocencia en el caso que nos ocupa?
(Omissis) Tal y como ya lo señale, la ciudadana juez admite la imputación realizada a nuestro defendido bajo el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contraviniendo de forma expresa los preceptos legales que obligan la relación de causalidad y efecto que debe existir entre el hecho investigado y la persona aprehendida ilegalmente, no solo por el hecho de que no puede atribuírsele al imputado los hechos investigados, sino que aunado a esto, el procedimiento desde el momento de la aprehensión de mi defendido, se encuentra viciado de nulidad por no haberse desarrollado de acuerdo a los principios legales que rigen la aprehensión de una persona.
La Defensa solicito (Sic) al tribunal se apartara de la referida precalificación jurídica, y por ende de la medida cautelar impuesta ya que la misma es ilegal ya que solo es procedente para los casos en los cuales hay una individualización plena del imputado; lo cual no solamente fue obviado por parte de los funcionarios aprehensores, sino que también realizan todo un procedimiento, viciado de violaciones a los derechos constitucionales que amparan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).(Omissis)
PETITORIO
Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, asi como los medios probatorios promovidos, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- DECLARE la nulidad del acta policial de aprehensión, por ser contrarias a principios constitucionales y legales y decrete libertad sin restricciones al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOQUE la medida de prisión preventiva decretada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a ,los que se contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582, literal “C” y “G”.…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se opone a la admisibilidad del escrito de apelación presentado por la Defensa Publica, del cual se desprende lo siguiente:
“…(Omissis) Refiere el apelante violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales; alegando entre otras cosas la falta de exposición por parte del juez de control de los elementos del hecho punible precalificado, así como los elementos de convicción del delito atribuido.
Observa quien contesta que el recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez en funciones de control. Que es en definitiva el requisito exigido por la ley, para que pueda decretarse o no la medida cautelar de Prisión Preventiva.
El recurrente aluce la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, como primer motivo, del escrito de apelación se desprende que en ningún momento señalo cual es el fundamento jurídico que alega como primera denuncia, no indicando cual fue según su punto de vista que el Juzgador en la decisión de fecha 04 de octubre de 2015, violento en la motivación de la medida cautelar supuestos en el cual el recurrente fundamenta el recurso de apelación.
Asi mismo señala los supuesto establecido (Sic) en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin indicar cuales son los vicios que según la Juzgadora incurrió en la decisión, solo señala que es de carácter excepcional.
Asimismo aluce a circunstancias factica (Sic) que no se encuentran establecidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestión que en la decisión la Juzgadora motivo en referencia a la medida cautelar impuesta en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el peligro de fuga, que viene dado por la sanción que pudiere aplicarse ya que el delito precalificado merece como sanción privativa de libertad y el mismo es proporcional, no incurriendo el Juzgador en violación de la Ley, por inobservancia, hay ciertos elementos de convicción que se encuentra (Sic) plasmado en el expediente que acreditan la presunta participación del adolescente, cumpliendo con el requisito del literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el peligro de obstaculización . Evidenciándose el desconocimiento por parte del apelante de los requisitos a que se refiere el articulo anteriormente señalado que establece como obligatoriedad para la procedencia de las medidas cautelares; En primer lugar, la acreditación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ( que podemos llamar, El Hecho o El Hecho Punible sin confundir con el delito atribuido pues este ultimo es el nombre jurídico dado a esos hechos) y el nombre jurídico atribuible Robo Agravado establecido en el articulo 286 del Código Penal . En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible , los elementos anteriores, constituyen el fomus boni iuris (articulo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). En Tercer Lugar, El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b, c, d y e del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez seria admisible la privación de libertad como sanción, articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 parágrafo primero Ejusdem.
(Omissis) En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con el material suministrado por el Ministerio Publico, el juez abordo (Sic) el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada, conforme a lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos González en su condición de Defensor Publico Nro. 6 del Adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR , pues la motivación de la medida Cautelar Sustitutiva emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley …”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de octubre de 2015, el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…-SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MARBELIS MENA AVILA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a los argumentos sostenidos por la defensa para sustentar la solicitud de libertad sin restricciones observa este tribunal lo siguiente: En la presente causa nos encontramos en fase preparatoria donde a los fines de imponer una medida cautelar basta que el juez; de las actas procesales aprecie suficientes elementos de convicción en virtud de que no se debate la culpabilidad del encausado sino, si concurren tales elementos de convicción en su presunta participación en los hechos imputados. Por otra parte, la determinación de la participación que pudo tener el adolescente en la comisión del hecho es parte de la investigación Fiscal, quien debe individualizar la misma. Así mismo debe recordarse bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el Nº 526 que las actuaciones de los organismos policiales no pueden ser atribuidas al órgano jurisdiccional y que cualquier presunta violación cesa al momento que los investigados son puestos a la orden de este despacho judicial, a quien le corresponde imponer las medidas que considere pertinentes, en base a los elementos existentes en actas, motivo por el cual entonces corresponde al Ministerio Público determinar previa investigación, la participación individualizada del adolescente y la calificación definitiva a que hubiere lugar en la oportunidad correspondiente, es por todo lo antes expuesto que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa y subsecuentemente SE NIEGA la solicitud de libertad sin restricciones, y ASI SE DECIDE. En relación a los demás pronunciamientos que atañen a la presente audiencia, este Tribunal continúa con sus pronunciamientos. PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió igualmente la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, dejando constancia que la misma podría variar en el curso de las investigaciones, que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida de aseguramiento, la cual se opuso la defensa; este Tribunal así lo acuerda y a los fines de fundamentar su procedencia es preciso señalar que el artículo 581 de nuestra Ley Especial contiene los requisitos de procedibilidad para la imposición de la referida medida, es así que estamos en presencia de acuerdo con la imputación Fiscal de un hecho punible (ROBO AGRAVADO) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data (03-10-2015) (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encuentra este Juzgador ajustada la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que se pretendan aplicar para asegurar las resultas del proceso; Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente se evidencia la comisión de un hecho punible del acta policial suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Contra Robos, donde dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Empacho, el Funcionario: DETECTIVE JEFE ARELLANO ALEXIS, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta División, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia procesal realizada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones, continuando las diligencias relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-15-0027-00341, que se sustancia por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), luego de haber escuchado el relato del ciudadano Winsly Alexander Ochoa Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-17.815.545, (Detenido), quien informó que la otra unidad de transporte público que participó en el hecho, la cual tiene como particularidad /calcomanías que dicen (SAN MIGUEL ARCÁNGEL), está asignada a la línea CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, y la parada está ubicada en la entrada a Casalta, Parroquia Sucre, Caracas, donde también puede ser ubicado la otra persona que participó en el hecho, quien manejo esa unidad de transporte público, quien se llama (JÚNIOR); dicho esto, procedí a trasladarme con los funcionarios Inspector Jefe Luis Martin, Inspector Agregado Ramón Duque, Inspector Joel Amador, Detective jefe Castillo Gabriel, Detective Agregado Rafael Aguilar y Detective Edison Pinto, a bordo de la Unidad Toyota 30-304 identificada, con el móvil 4042, por la siguiente dirección: Entrada de Casalta, localidad la Matica, Vía Pública, Pro patria, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar la referida unidad de transporte público y la persona que la tripulo el día del hecho; una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos ubicar el sitio donde llegan las unidades de esa línea, sosteniendo entrevista con el supervisor del día de hoy, quien no quiso identificarse, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, indicando éste, que efectivamente esa unidad labora en esa línea y lleva por número la (288), la misma es conducida por su propietario de nombre Pedro Ibáñez, a quien le pedimos que lo llamara o ubicara, al cabo de unos momentos logro ubicarlo y éste ciudadano se apersono, conjuntamente con el colector de nombre Júnior y la unidad de transporte público, la cual se le observó el emblema que dice (SAN MIGUEL ARCÁNGEL), de color blanco y tricolor, placas 558AA4U, observando que coincide con la encava que participó en el hecho. Seguidamente, sostuvimos entrevista con el ciudadano Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de identidad número V-11.215.979; quien indicó que el día viernes 25/09/2015, le dejo las llaves de la camioneta a Júnior quien es su colector, porque según él iba a lavar la unidad, consecutivamente abordamos a este sujeto, quedando identificado mediante cédula de identidad como: : (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1998, número de cédula V-…., quien dijo que el día sábado 26/09/2015, a las 12:45 horas de la madrugada, participó en el hecho que ocurrió en la zona industrial de Macaracuay, Estado Miranda, donde al llegar al galpón, aproximadamente 20 sujetos, sacaban cajas contentivas de ropa marca KAE y la cargaban dentro de dicha unidad, a fin de llevarla hasta el barrio el Encantado, Petare, Estado Mirada; por tal motivo, siendo las 12:35 horas de la tarde, el funcionario Detective Edison Pinto, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono marca Blackberry, modelo Bold 9780, de color blanco y negro; consecutivamente, procedí a imponerlo de sus derechos de imputado, amparados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654° de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en este mismo orden de ideas, nos trasladamos hasta a sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de identidad número V-11.215.979, a fin de ser entrevistado por cuanto es el propietario del vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Blanco y Tricolor, Placas 558AA4U; de igual forma, se traslada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, cédula de identidad número V-26.454.963, (Detenido), una vez aquí se le informó a los jefes naturales quienes ordenaron, realizar el procedimiento de ley, indicando que el adolescente fuese presentado en la oficina de flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el Palacio de Justicia y que el vehículo en cuestión fuese puesto a la orden del Fiscal 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Nelly Santaella, a quien le informamos mediante llamada telefónica del presente hecho, dándose por notificada, seguidamente, procedí a 'verificar ante nuestro sistema de información policial, los posibles registros o solicitudes, que pudieran presentar los ciudadanos: 01) Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de Identidad Número V-11.215.979. al adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, cédula de identidad número V-: (IDENTIDAD OMITIDA) (Detenido) y el vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Blanco y Tricolor, Placas 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569; donde luego de una breve espera, el sistema arrojo que los datos suministrados son correctos y que NO presentan registros ni solicitudes y que el Vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Banco y tricolor, Placas 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569, NO POSEE REGISTROS NI SOLICITUDES…” . 2.- Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Septiembre de 2015, efectuada por funcionarios adscritos a la Divisiòn contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia: ''"Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría VIVIANA PIZARRO. credencia! 27.181, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la avenida las Canteras, Zona Industria! el Encantada Galpones Romar, número 5, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, se cometió une de los Delitos Contra la Propiedad y por tal motivo se requiere comisión de esta Oficina en el lugar: razón por la cual me trasladé en compañía de! Inspector Agregado EZEQUIEL. PEÑALOZA v Detective Jefe ALEXIS ARELLANO, en la marca Toyota, identificada placas 8C00304, hacia ¡a referida dirección, finalidad dé verificar la información antes suministrada, una vez en el lugar ente identificados corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano JUAN CASAMIRA (LOS DATOS DE FILIACION QUEDARAN ANOTADOS EN EL LIBRO DE TESTIGOS DE ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÌCULOS 3, 4. 7. 9 Y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 38. NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN. EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.' PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES) quien manifestó que el citado lugar, funge corno depositó de la Distribuidora Torre-Molina, en la cual labora como Gerente de Logística; asimismo, tuvo conocimiento que el día de hoy sábado 26-09-2015, entre las 2 y 3 horas de la mañana, al vigilante del cual desconoce su nombre, quien se encontraba de guardia en la garita de la zona industrial, para ingresar al área de los galpones, fue sorprendido por varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego lo sometieron y lo amordazaron luego llegan hasta el mencionado galpon y violentan los candados de los portones y violentan los candados de los portones, seguidamente, lograron apoderarse de gran cantidad de cajas, contentivas de ropa para damas, caballeros y niños, de la marca KE, (PANTALONES. CAMISAS. FRANELAS Y SHEMISSES), de diferentes modelos, tallas y colores, desconociendo la cantidad y el monto exacto, por cuanto debía realizar un inventario; de igual forma, nos indicó que los sujetos se habían llevado el DVR, donde se encontraban almacenados los videos, grabados por las cámaras de seguridad internas del galpón, para posteriormente huir de! lugar: por tal motivo se se libró boleta de citación a nombre del citado ciudadano, con la finalidad comparezca ante esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a los hechos. Se deja constancia que en el lugar se presentó, comisión de la División de. Inspecciones Técnicas, al mando de la Detective Agregado JEYRD: PEREZ credencial 35.797, quienes se encargaron de realizar la respectiva Inspección técnica, fijación fotográfica, colectando dos candados marca GISA, violentadas, los cuales serán remitidos al Departamento correspondiente para que le realicen su experticia de rigor; en este mismo orden de ¡deas, procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias del lugar, con la finalidad de verificar si en la zona existen cámaras de seguridad, que pudiesen haber grabado el memento en pues se suscitaron los hechos, observando que en varios galpones que se encuentran cerca del lugar de los hechos hay cámaras de seguridad, pero no se encontraba ninguna persona para el momento, asimismo sostuvimos entrevista con el ciudadano : PEDRO JENNY MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-6.931.642, a quien al manifestarle el motivo de mi visita, me informó ser el Supervisor de Operaciones de la empresa de seguridad AFS, Servicio Protocolar de Protección C.A. la cual le presta servicio a la zona Industrial, donde encuentran los galpones y el vigilante que fue sometido y amordazado por los sujetos que cometieron el hecho siendo el ciudadano: NEMECIO ANTONIO BINA VILLEGAS, pero no se encontraba para el momento; por tal motivo, se le libro boleta de citación a nombre del citado ciudadano, con la finalidad que comparezca ante esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a los hechos: seguido nos trasladamos hasta la entrada principal donde funciona una de vigilancia para el ingreso a las residencias y a la zona industrial, con la finalidad de verificar si existen cámaras de seguridad, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia. fuimos atendidos por el ciudadano: EDWAR ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-17.270.805 quien indicó que efectivamente están en funcionamiento y podíamos solicitar Ios videos mediante -oficio dirigido, a la empresa de seguridad P.I.P servicios C,A. Se deja constancia que en el lugar se realizó prueba de llamadas telefónicas, utilizando les móviles números: 412.985,85.39, de la empresa de telefonía DIGÍTEL. 414.330.74.37. de la empresa de telefonía MOVÍSTAR y 416.032.77.46. la empresa de telefonía MOViLNET a fin de obtener el históricos de los numeros telefónicos, que emitieron su señal el día sábado 26-09-2015. en las referidas antenas telefónicas; seguidamente optamos en retornar hasta esta Divisiòn, en virtud de lo expuesto esta Oficina, dio inicio a las actas procesales…” 3.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano NEMECIO cursante de los folios 11 al 12 de las presentes actuaciones donde dejan constancia de lo siguiente: "Yo trabajo como vigilante para la empresa-ASF y el día viernes 25/09/2015 me asignaron a realizar una suplencia o redoble en una clave denominada Galpón la pavita, ubicado en el hatillo, desconozco la dirección exacta ya que era primera vez que yo montaba turno en el lugar, anteriormente cuando eran aproximadamente las 02;40 horas de la madrugada del día sábado 26/09/2015, observo que por el lado del portón llego una pareja de ciudadanos en una moto y se baja una señora y toca el portón varias veces, yo me acerque a donde estaba ella entonces me pregunto si había un CDI cerca del lugar yo le dije que era difícil conseguir un CDI cerca y que tampoco le sabria decir yo no conozco el lugar, en ese instante ella me pregunto si yo podía salir, yo le dije que esperara mientras agarraba el radio y es cuando por las ventanillas de la garita dos sujetos me apuntan con armas de fuego y comienzan a gritar que le abriera la puerta y que no llamara por radio, yo les abrí la puerta y apenas ingresan comienzan a golpearme y me amarran las manos hacia atrás " despojándome de mi teléfono celular y del radio de la vigilancia, en ese instante ingresan varios sujetos, todos ellos con pasamontañas y armas de fuego varios de ellos agarran hacia el galpón donde estaba la mercancía guardada mientras cuatro sujetos estaban conmigo en la garita, luego uno de ellos viene a la garita y le dice a uno de los sujetos que me tiene apuntado que ya el portón estaba listo, entonces este me dijo que lo acompañara hasta ala por si había alguna alarma, luego me desamarran y me llevan al lugar con las manos arriba, cuando llegamos observe que habían partido los candados y comienzan a abrir el portón, en ese momento al abrirlo se disparó una alarma y los sujetos empiezan a golpearme preguntándome a donde ¡ba la alarma, yo les decía que no sabía ya que era primera guardia allí, luego dos de ellos desactivaron la alarma y me vuelven a llevar a la garita apuntándome y golpeándome, al estar en la garita le dicen al sujeto que está conmigo que ya los carros vienen en camino que lo acababan de llamar, entonces el sujeto que me tenía apuntado me indica que abra el candado del portón principal y le deje abierto y me devuelva a la garita, yo hice lo que me pidieron y cuando termine de abrir, al llegar a la garita me amarraron y amordazaron boca abajo en el piso, en ese momento pude escuchar cuando abrieron el portón y pasaron como tres carros, luego calculo como veinte minutos uno de los sujetos me tiro mi teléfono celular con la pila y se fue, escuche que cerraron el portón y también que decían que llamaran a los motorizados para que los rescataran luego que no escucho más nada logre desatarme y avise por teléfono a mi supervisor de nombre MIGUEL pero nunca me atendió, entonces llame a un compañero de trabajo de nombre GABRIEL FERNANDEZ para decirle lo acontecido pero tampoco me atendió, posteriormente me llama GABRIEL y le avise lo sucedido y es cuando el le aviso al Capitán SEVILLA que es el jefe de la empresa de vigilancia lo que paso y posteriormente la PTJ que me cito para hoy, es todo". 4.- Cursa Acta de Investigación Penal efectuada por el Inspector Jhonny Hernandez funcionarios adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas donde dejan constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN UNDA en fecha 28 de Septiembre de 2015, quien es el encargado de la empresa que lleva por nombre RON LOGISTIC, C,A, el mismo permitiendo el libre acceso al galpón llevándose de inmediato hasta el área donde tiene el monitor y el DVR, a objeto de prestar toda la colaboración posible cursante del folio 14 al 15 de las presentes actuaciones el cual se da por reproducido. 5.-Cursa Acta de Investigación Penal efectuada por el Inspector Jhonny Hernandez funcionarios adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas donde dejan constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN UNDA en fecha 29 de Septiembre de 2015, quien manifestó ser el dueño de la compañía de seguridad que presta sus servicios en el referido lugar permitiendo el libre acceso a la garita, llevandolos de inmediato hasta el área donde tiene colocado su monitor al igual que su DVR, a objeto de prestar toda la colaboración posible cursante del folio 16 al 17 de las presentes actuaciones el cual se da por reproducido. 6.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2015, efectuada al ciudadano APONTE quien expuso entre otras cosas: "Comparezco por ante este Despacho, motivado a que el día de hoy martes 29-09-2015. fue una comisión de este Despacho, en mi lugar de trabajo ya que están realizando labores de investigación, debido a que el día viernes 18-09-2015 como a la 01:00 de la madrugada aproximadamente, se cometió un robo; es todo… ", cursante del folio 18 de las presentes actuaciones. 7.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2015, efectuada al ciudadano LUIS quien expuso entre otras cosas: "…Resulta ser que "el día de hoy 29/09/2015, llegue a mí lugar de trabajo y me entere que el fin de semana, habían ingresado al galpón y se llevaron una gran cantidad de mercancía (Ropa), cosa que me sorprende porque siempre está vigilado por el personal de seguridad que labora en las Instalaciones…". Cursante del folio 19 de las presentes actuaciones. 8.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2015, efectuada por el funcionario Inspector JHONNY HERNANDEZ, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-15-0027-00341, iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en Inspector Agregado EZEQUIEL PEÑALOZA; Inspector OLIVER compañía del HERRERA; Detective Jefe LARRY ALFONZO; Detective Agregado GABRIEL CASTILLO y el Detective EDINSON PINTO, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo land cruiser, color blanca, placas 3C00304, hacia la jurisdicción del Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y recuperar alguno de los vehículos incriminados en el hecho que nos ocupa ya que los mismos poseen características propias que los individualizan de vehículos de la misma marca y año; así como ubicar, identificar a sus tripulantes; en momentos que íbamos pasando por KFC, específicamente a la estación del metro de los Cortijos, parada de camionetas de pasajeros de la Asociación Civil Expresos Miranda, la cual cubre la ruta, los Cortijos-Guatire, avistamos a una camioneta de pasajeros encava, de color blanca con franjas verdes, la cual presente en la parte inferior de su parabrisas un rotulado donde se puede leer "SAMBUENA", en ambos retrovisores estrellas, de igual forma en sus lacérales un rotulado e imagen de una persona mayor donde se puede ver y leer DON NICANOR OCHOA PINTO, vehículo que por su características particulares es uno de los vehículos que tripulaban los sujetos que perpetraron el hecho que se investiga, motivo por el cual optamos en detener la marcha y descender de la unidad, estaban plenamente identificados nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba aparcada dicha unidad de transporte, la cual era tripulada por un ciudadano, aqui le impusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo indicándonos' ser propietario de dicho vehículo, quedando identificado como queda escrito FUENMAYOR, (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA PRESENTE ACTA REPOSAN EN LA PLANILLAS DE IDENTIFICACIÓN LLEVADA POR ESTA OFICINA A LA ORDEN DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONOZCA DE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en relación al hecho, nos manifestó que el día sábado 26-09-2015, en horas de la madrugada su vehículo se encontraba en poder de su avance de nombre: LEONEL PÉREZ, y Al desconocía del hecho narrado ya que por no encontrar estacionamiento en la zona acostumbraba a dejar estacionado su autobús en la Calle la Línea del Llanito en el Sector 4, Estado Miranda, frente a la casa donde vive su avance en mención en vista de lo antes expuesto, procedimos a solicitarle los documentos del vehiculo en mención el mismo facilitandonos un carnet de circulación emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, identificado con el número 9244076, a nombre del ciudadano: ÁNGEL SEGUNDO FUEN MAYOR FINOL, cédula de identidad número VÓ68796Í marca ENCAVA, modelo ENT-610-32/360360720 minibús carga, año 2010, placas A09UÓG, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005438, de color blanco y multicolor, posteriormente le indicamos al prenombrado ciudadano que tenía que acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a objeto que rindiera entrevista de lo antes expuesto y de igual manera informándole que dicho vehículo quedaría retenido a la orden del fiscal que' conoce de la causa por encontrarse inmerso en el hecho que se investiga; seguidamente, nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, en compañía del ciudadano en mención y el citado vehículo con la finalidad de proseguir con las investigaciones pertinentes al caso, estando en la sede de esta División, se le informó a los jefe naturales de este Despacho, del procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e indicaron que al ciudadano en mención le fuera tomada una entrevista y el mencionado vehículo fuera remitido a la División de experticia de Vehiculo del Area Capital, con la finalidad que le sea realizada su experticia correspondiente…” 9.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 01 de Octubre de 2015, efectuada al ciudadano ANGEL quien expuso entre otras cosas: “…resulta ser que el día de hoy 01/10/2015, como a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la parada donde laboro como chofer de una de las unidades de transporte público la cual es de mi propiedad, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes me indicaron que requerían que los acompañara para hacerme unas preguntas, por lo que acepté y los acompañé hasta esta oficina, Es todo… ". 10.- Cursa Acta de Aprehensión de fecha 02 de Octubre de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas cursante de los folios 35 al 37 de las presentes actuaciones, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos LEONEL MARCELO PEREZ TORRES y WINSLY ALEXANDER OCHOA AGUILAR. 11.- Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 02/10/2015, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en las Residencias Pablo Sexto, edificio Alta E, piso 9, apartamento 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes llamaron a la puerta, cuando los atendí me preguntaron por mi hermano Yorgenis, por lo que les dije, que él no se encontraba y que no sabía dónde estaba, luego me pidieron que los acompañara para entrevistarme en relación a mi hermano, a lo que accedí, Es todo... " , la cual cursa al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 12.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 02/10/2015, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en las Residencias Pablo Sexto, edificio Alta E, piso 9, apartamento 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes llamaron a la puerta, cuando los atendí me preguntaron por mi hermano Yorgenis, por lo que les dije, que él no se encontraba y que no sabía dónde estaba, luego me pidieron que los acompañara para entrevistarme en relación a mi hermano, a lo que accedí, Es todo…", la cual cursa al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 12.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “…Bueno resulta ser que el día de hoy viernes 02/10/2.015, como a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se presento comisión del CICPC, a mi residencia, licitando a mí hija de nombre DAYANA, donde le manifesté que no se encontraba, allí uno de los funcionarios me indico que debía de acompañarlo hasta la sede de esta oficina con la finalidad de ser entrevistado. Es todo…", la cual cursa al folio 44 y 45 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 13.- Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano PEDRO IBAÑEZ quien expuso lo siguiente: "Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0027-00341, Contra La Propiedad, se presentó previo traslado de comisión una persona que quedó identificada como PEDRO IBAÑEZ, donde sus (demás datos quedaran reservados a la orden de la fiscalía que conoce de la causa; según lo establecido en los artículos 3o, 4o, 7o, 8o, 9o y 25° de la Ley de Protección a Testigos y demás Sujetos Procesales): "…Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 03/10/2.015, como a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se presentó comisión del CICPC, a mi lugar de trabajo, ubicado en la parada de las camionetas que cubren la ruta Casalta-Chacaíto-Cafetal, donde sostuve entrevista con los funcionarios que me manifestaron el motivo de su presencia, por lo que no tuve Inconveniente en acompañar a la comisión hasta la sede de esta oficina con la finalidad de ser entrevistado y hacer entrega de la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. Primera Pregunta: ¿Diga usted, motivo por el cual los funcionarios del CICPC, le decomisa la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTÓ: "Bueno, por la información que ellos me indicaron, que estaba inmerso en un robo de un local” SEGUNDA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada, de manejar la camioneta marca ENCAVA, color BLANCO MULTICOLOR, placa 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTO: “Mi persona TERCERA: ¿Diga usted, donde resguarda la camioneta marca ENCAVA, color BLANCO MULTICOLOR, placa 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569, luego de culminar con sus labores diarias? CONTESTÓ: "En un estacionamiento que queda ubicado en el sector de Blandin, carretera vieja caracas - la Guaira, específicamente al lado del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana". CUARTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada de resguardar las llaves del precitado vehículo? CONTESTÓ: "Mi, persona". QUINTA: ¿Diga usted, en los últimos días su persona a observado alguna irregularidad con la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTÓ: "Si, el día 26/09/2015, en horas/de la mañana llegue a buscar mi camioneta de pasajero y lo que más me extrañó es que la misma estaba con la temperatura alta, es decir que alguien le había encendido, de una vez le pregunte a mi colector de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que había pasado con la camioneta, ya que un día anterior yo le había dejado las llaves de la camioneta para que la limpiara, donde él me respondió que se encontraba caliente ya que yo le había dicho que a las 04:30 de la mañana íbamos a salir para Higuerote, para no perder tiempo él la encendió". SEXTA: ¿Diga usted, su persona con frecuencia le deja las llaves al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)?. CONTESTO: "No, algunas veces". SÉPTIMA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: "Normal". OCTAVA: ¿Diga usted, la camioneta de trasporte público que le pertenece a su persona cuenta con algún sistema satelital, para verificar la ubicación de la misma? CONTESTO: "Si, ella cuenta con el sistema satelital y cuando observe la irregularidad con la camioneta, Inmediatamente verifique la ruta donde se encontraba la misma y se encontraba desconectado, cabe destacar que en varias oportunidades he escuchado que ellos desconectan los satelitales cuando van a un lugar con las unidades, para que el dueño del transporte no lo localice". NOVENA: ¿Diga usted, el ciudadano : (IDENTIDAD OMITIDA), consume algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "No" DECIMA: ¿Diga usted, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: No….” 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas Nº de caso K-15-0027-00341, cursante al folio 62 y el cual se da por reproducido 15.- Experticia Nº 1678-15-B de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como sus fijaciones fotográficas, las cuales cursan del folio 65 al 67 y se dan por reproducidas. 16.- Experticia Nº 1678-15-A de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como sus fijaciones fotográficas, las cuales cursan del folio 70 al 73 y se dan por reproducidas; esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es necesario imponerle al adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), la medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber suficientes elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; en consecuencia, se acuerda el EGRESO del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) del Cuerpo Policial Aprehensor y su consecuente INGRESO en la Entidad de Atención Integral Coche. CUARTO: Impuesto como fue el adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de la misma, se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acuerdo con las pautas del artículo 560 ejusdem. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación Fiscal. SEXTO: Se deja expresa constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los adolescentes que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Líbrese boleta de egreso. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la audiencia, siendo las Una y treinta (1:30 pm) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por el ciudadano Carlos González. Defensor Público Auxiliar Sexto (6o) de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su condición de Defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que El recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, de fecha 4 de octubre de 2015, mediante la cual se le decretó al mencionado adolescente, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, 560 y 581 de la ley especial.
Esta Alzada, examinado como ha sido el escrito de apelación, constata que la defensa basa su apelación en dos motivos, cuales son: 1) Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica. 2) Falta de motivación.
Esta Alzada, constata que la defensa alega de manera confusa sus argumentos, pues en un principio basa el recurso en dos asuntos, a saber: 1)
Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica. 2) Falta de motivación, sin embargo en el capitulo que denomina "Petitorio'' solicita la nulidad del acta policial de aprehensión y la revocatoria de la medida de prisión preventiva, solicitándolo de la siguiente manera:
"...1.- DECLARE la nulidad del acta policial de aprehensión, por ser contrarias a principios constitucionales y legales y decrete libertad sin restricciones al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
2- REVOQUE la medida de prisión preventiva decretada al adolescente: : (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene la libertad sin restricciones de los mismos.'".
Con respecto a la primera denuncia, referida como ya se señaló a la Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, es necesario destacar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso de apelación en lo penal, en efecto, encontramos: "Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea". Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación. La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación). La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
De la doctrina penal anotada podemos concluir, que existen diversos motivos de para intentar un recurso de apelación, sin embargo tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente. En opinión de esta Corte Superior, al igual que la doctrina consideramos que los motivos taxativos encontrados en el texto adjetivo penal, no es posible atribuirse contemporáneamente a una misma norma, con independencia a tratarse de dispositivos sustantivos o adjetivos, por cuanto la falta de aplicación, consiste en la carencia absoluta de esa disposición, lo cual se traduce en que el juzgador no la aplicó, consideró o la empleó en su sentencia, y por tanto no existe en el fallo. Y la errónea interpretación, constituye una aplicación de la norma, con una interpretación o hermenéutica distinta a su propia ratio, lo que quiere decir, que si bien la aplicó, lo hizo divorciada de su contexto, su interpretación o el destino para el cual se creo la norma. De manera que, no pueden simultáneamente omitir la norma y a la vez aplicarse erradamente, ya que se excluyen a si mismos, no siendo posible coexistir. Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal comentado. Ediciones Libra 2001. pag. 452. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: "...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión: mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización. Por tal razón no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.-
Por otra parte, alega el recurrente la falta de motivación en la decisión de la a-quo, quien en la dispositiva de su decisión señaló.
“…PUNTO PREVIO: En relación a los argumentos sostenidos por la defensa para sustentar la solicitud de libertad sin restricciones observa este tribunal lo siguiente: En la presente causa nos encontramos en fase preparatoria donde a los fines de imponer una medida cautelar basta que el juez; de las actas procesales aprecie suficientes elementos de convicción en virtud de que no se debate la culpabilidad del encausado sino, si concurren tales elementos de convicción en su presunta participación en los hechos imputados. Por otra parte, la determinación de la participación que pudo tener el adolescente en la comisión del hecho es parte de la investigación Fiscal, quien debe individualizar la misma. Así mismo debe recordarse bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el Nº 526 que las actuaciones de los organismos policiales no pueden ser atribuidas al órgano jurisdiccional y que cualquier presunta violación cesa al momento que los investigados son puestos a la orden de este despacho judicial, a quien le corresponde imponer las medidas que considere pertinentes, en base a los elementos existentes en actas, motivo por el cual entonces corresponde al Ministerio Público determinar previa investigación, la participación individualizada del adolescente y la calificación definitiva a que hubiere lugar en la oportunidad correspondiente, es por todo lo antes expuesto que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa y subsecuentemente SE NIEGA la solicitud de libertad sin restricciones, y ASI SE DECIDE. En relación a los demás pronunciamientos que atañen a la presente audiencia, este Tribunal continúa con sus pronunciamientos. PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió igualmente la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, dejando constancia que la misma podría variar en el curso de las investigaciones, que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida de aseguramiento, la cual se opuso la defensa; este Tribunal así lo acuerda y a los fines de fundamentar su procedencia es preciso señalar que el artículo 581 de nuestra Ley Especial contiene los requisitos de procedibilidad para la imposición de la referida medida, es así que estamos en presencia de acuerdo con la imputación Fiscal de un hecho punible (ROBO AGRAVADO) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data (03-10-2015) (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encuentra este Juzgador ajustada la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que se pretendan aplicar para asegurar las resultas del proceso; Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente se evidencia la comisión de un hecho punible del acta policial suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Contra Robos, donde dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Empacho, el Funcionario: DETECTIVE JEFE ARELLANO ALEXIS, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta División, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia procesal realizada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones, continuando las diligencias relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-15-0027-00341, que se sustancia por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), luego de haber escuchado el relato del ciudadano Winsly Alexander Ochoa Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-17.815.545, (Detenido), quien informó que la otra unidad de transporte público que participó en el hecho, la cual tiene como particularidad /calcomanías que dicen (SAN MIGUEL ARCÁNGEL), está asignada a la línea CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, y la parada está ubicada en la entrada a Casalta, Parroquia Sucre, Caracas, donde también puede ser ubicado la otra persona que participó en el hecho, quien manejo esa unidad de transporte público, quien se llama (JÚNIOR); dicho esto, procedí a trasladarme con los funcionarios Inspector Jefe Luis Martin, Inspector Agregado Ramón Duque, Inspector Joel Amador, Detective jefe Castillo Gabriel, Detective Agregado Rafael Aguilar y Detective Edison Pinto, a bordo de la Unidad Toyota 30-304 identificada, con el móvil 4042, por la siguiente dirección: Entrada de Casalta, localidad la Matica, Vía Pública, Pro patria, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar la referida unidad de transporte público y la persona que la tripulo el día del hecho; una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos ubicar el sitio donde llegan las unidades de esa línea, sosteniendo entrevista con el supervisor del día de hoy, quien no quiso identificarse, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, indicando éste, que efectivamente esa unidad labora en esa línea y lleva por número la (288), la misma es conducida por su propietario de nombre Pedro Ibáñez, a quien le pedimos que lo llamara o ubicara, al cabo de unos momentos logro ubicarlo y éste ciudadano se apersono, conjuntamente con el colector de nombre Júnior y la unidad de transporte público, la cual se le observó el emblema que dice (SAN MIGUEL ARCÁNGEL), de color blanco y tricolor, placas 558AA4U, observando que coincide con la encava que participó en el hecho. Seguidamente, sostuvimos entrevista con el ciudadano Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de identidad número V-11.215.979; quien indicó que el día viernes 25/09/2015, le dejo las llaves de la camioneta a Júnior quien es su colector, porque según él iba a lavar la unidad, consecutivamente abordamos a este sujeto, quedando identificado mediante cédula de identidad como: (IDENTIDAD OMITIDA)quien dijo que el día sábado 26/09/2015, a las 12:45 horas de la madrugada, participó en el hecho que ocurrió en la zona industrial de Macaracuay, Estado Miranda, donde al llegar al galpón, aproximadamente 20 sujetos, sacaban cajas contentivas de ropa marca KAE y la cargaban dentro de dicha unidad, a fin de llevarla hasta el barrio el Encantado, Petare, Estado Mirada; por tal motivo, siendo las 12:35 horas de la tarde, el funcionario Detective Edison Pinto, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono marca Blackberry, modelo Bold 9780, de color blanco y negro; consecutivamente, procedí a imponerlo de sus derechos de imputado, amparados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654° de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en este mismo orden de ideas, nos trasladamos hasta a sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de identidad número V-11.215.979, a fin de ser entrevistado por cuanto es el propietario del vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Blanco y Tricolor, Placas 558AA4U; de igual forma, se traslada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Detenido), una vez aquí se le informó a los jefes naturales quienes ordenaron, realizar el procedimiento de ley, indicando que el adolescente fuese presentado en la oficina de flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el Palacio de Justicia y que el vehículo en cuestión fuese puesto a la orden del Fiscal 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Nelly Santaella, a quien le informamos mediante llamada telefónica del presente hecho, dándose por notificada, seguidamente, procedí a 'verificar ante nuestro sistema de información policial, los posibles registros o solicitudes, que pudieran presentar los ciudadanos: 01) Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de Identidad Número V-11.215.979. al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Detenido) y el vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Blanco y Tricolor, Placas 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569; donde luego de una breve espera, el sistema arrojo que los datos suministrados son correctos y que NO presentan registros ni solicitudes y que el Vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Banco y tricolor, Placas 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569, NO POSEE REGISTROS NI SOLICITUDES…” . 2.- Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Septiembre de 2015, efectuada por funcionarios adscritos a la Divisiòn contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia: ''"Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría VIVIANA PIZARRO. credencia! 27.181, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la avenida las Canteras, Zona Industria! el Encantada Galpones Romar, número 5, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, se cometió une de los Delitos Contra la Propiedad y por tal motivo se requiere comisión de esta Oficina en el lugar: razón por la cual me trasladé en compañía de! Inspector Agregado EZEQUIEL. PEÑALOZA v Detective Jefe ALEXIS ARELLANO, en la marca Toyota, identificada placas 8C00304, hacia ¡a referida dirección, finalidad dé verificar la información antes suministrada, una vez en el lugar ente identificados corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano JUAN CASAMIRA (LOS DATOS DE FILIACION QUEDARAN ANOTADOS EN EL LIBRO DE TESTIGOS DE ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÌCULOS 3, 4. 7. 9 Y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 38. NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN. EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.' PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES) quien manifestó que el citado lugar, funge corno depositó de la Distribuidora Torre-Molina, en la cual labora como Gerente de Logística; asimismo, tuvo conocimiento que el día de hoy sábado 26-09-2015, entre las 2 y 3 horas de la mañana, al vigilante del cual desconoce su nombre, quien se encontraba de guardia en la garita de la zona industrial, para ingresar al área de los galpones, fue sorprendido por varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego lo sometieron y lo amordazaron luego llegan hasta el mencionado galpon y violentan los candados de los portones y violentan los candados de los portones, seguidamente, lograron apoderarse de gran cantidad de cajas, contentivas de ropa para damas, caballeros y niños, de la marca KE, (PANTALONES. CAMISAS. FRANELAS Y SHEMISSES), de diferentes modelos, tallas y colores, desconociendo la cantidad y el monto exacto, por cuanto debía realizar un inventario; de igual forma, nos indicó que los sujetos se habían llevado el DVR, donde se encontraban almacenados los videos, grabados por las cámaras de seguridad internas del galpón, para posteriormente huir de! lugar: por tal motivo se se libró boleta de citación a nombre del citado ciudadano, con la finalidad comparezca ante esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a los hechos. Se deja constancia que en el lugar se presentó, comisión de la División de. Inspecciones Técnicas, al mando de la Detective Agregado JEYRD: PEREZ credencial 35.797, quienes se encargaron de realizar la respectiva Inspección técnica, fijación fotográfica, colectando dos candados marca GISA, violentadas, los cuales serán remitidos al Departamento correspondiente para que le realicen su experticia de rigor; en este mismo orden de ¡deas, procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias del lugar, con la finalidad de verificar si en la zona existen cámaras de seguridad, que pudiesen haber grabado el memento en pues se suscitaron los hechos, observando que en varios galpones que se encuentran cerca del lugar de los hechos hay cámaras de seguridad, pero no se encontraba ninguna persona para el momento, asimismo sostuvimos entrevista con el ciudadano : PEDRO JENNY MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-6.931.642, a quien al manifestarle el motivo de mi visita, me informó ser el Supervisor de Operaciones de la empresa de seguridad AFS, Servicio Protocolar de Protección C.A. la cual le presta servicio a la zona Industrial, donde encuentran los galpones y el vigilante que fue sometido y amordazado por los sujetos que cometieron el hecho siendo el ciudadano: NEMECIO ANTONIO BINA VILLEGAS, pero no se encontraba para el momento; por tal motivo, se le libro boleta de citación a nombre del citado ciudadano, con la finalidad que comparezca ante esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a los hechos: seguido nos trasladamos hasta la entrada principal donde funciona una de vigilancia para el ingreso a las residencias y a la zona industrial, con la finalidad de verificar si existen cámaras de seguridad, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia. fuimos atendidos por el ciudadano: EDWAR ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-17.270.805 quien indicó que efectivamente están en funcionamiento y podíamos solicitar Ios videos mediante -oficio dirigido, a la empresa de seguridad P.I.P servicios C,A. Se deja constancia que en el lugar se realizó prueba de llamadas telefónicas, utilizando les móviles números: 412.985,85.39, de la empresa de telefonía DIGÍTEL. 414.330.74.37. de la empresa de telefonía MOVÍSTAR y 416.032.77.46. la empresa de telefonía MOViLNET a fin de obtener el históricos de los numeros telefónicos, que emitieron su señal el día sábado 26-09-2015. en las referidas antenas telefónicas; seguidamente optamos en retornar hasta esta Divisiòn, en virtud de lo expuesto esta Oficina, dio inicio a las actas procesales…” 3.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano NEMECIO cursante de los folios 11 al 12 de las presentes actuaciones donde dejan constancia de lo siguiente: "Yo trabajo como vigilante para la empresa-ASF y el día viernes 25/09/2015 me asignaron a realizar una suplencia o redoble en una clave denominada Galpón la pavita, ubicado en el hatillo, desconozco la dirección exacta ya que era primera vez que yo montaba turno en el lugar, anteriormente cuando eran aproximadamente las 02;40 horas de la madrugada del día sábado 26/09/2015, observo que por el lado del portón llego una pareja de ciudadanos en una moto y se baja una señora y toca el portón varias veces, yo me acerque a donde estaba ella entonces me pregunto si había un CDI cerca del lugar yo le dije que era difícil conseguir un CDI cerca y que tampoco le sabria decir yo no conozco el lugar, en ese instante ella me pregunto si yo podía salir, yo le dije que esperara mientras agarraba el radio y es cuando por las ventanillas de la garita dos sujetos me apuntan con armas de fuego y comienzan a gritar que le abriera la puerta y que no llamara por radio, yo les abrí la puerta y apenas ingresan comienzan a golpearme y me amarran las manos hacia atrás " despojándome de mi teléfono celular y del radio de la vigilancia, en ese instante ingresan varios sujetos, todos ellos con pasamontañas y armas de fuego varios de ellos agarran hacia el galpón donde estaba la mercancía guardada mientras cuatro sujetos estaban conmigo en la garita, luego uno de ellos viene a la garita y le dice a uno de los sujetos que me tiene apuntado que ya el portón estaba listo, entonces este me dijo que lo acompañara hasta ala por si había alguna alarma, luego me desamarran y me llevan al lugar con las manos arriba, cuando llegamos observe que habían partido los candados y comienzan a abrir el portón, en ese momento al abrirlo se disparó una alarma y los sujetos empiezan a golpearme preguntándome a donde ¡ba la alarma, yo les decía que no sabía ya que era primera guardia allí, luego dos de ellos desactivaron la alarma y me vuelven a llevar a la garita apuntándome y golpeándome, al estar en la garita le dicen al sujeto que está conmigo que ya los carros vienen en camino que lo acababan de llamar, entonces el sujeto que me tenía apuntado me indica que abra el candado del portón principal y le deje abierto y me devuelva a la garita, yo hice lo que me pidieron y cuando termine de abrir, al llegar a la garita me amarraron y amordazaron boca abajo en el piso, en ese momento pude escuchar cuando abrieron el portón y pasaron como tres carros, luego calculo como veinte minutos uno de los sujetos me tiro mi teléfono celular con la pila y se fue, escuche que cerraron el portón y también que decían que llamaran a los motorizados para que los rescataran luego que no escucho más nada logre desatarme y avise por teléfono a mi supervisor de nombre MIGUEL pero nunca me atendió, entonces llame a un compañero de trabajo de nombre GABRIEL FERNANDEZ para decirle lo acontecido pero tampoco me atendió, posteriormente me llama GABRIEL y le avise lo sucedido y es cuando el le aviso al Capitán SEVILLA que es el jefe de la empresa de vigilancia lo que paso y posteriormente la PTJ que me cito para hoy, es todo". 4.- Cursa Acta de Investigación Penal efectuada por el Inspector Jhonny Hernandez funcionarios adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas donde dejan constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN UNDA en fecha 28 de Septiembre de 2015, quien es el encargado de la empresa que lleva por nombre RON LOGISTIC, C,A, el mismo permitiendo el libre acceso al galpón llevándose de inmediato hasta el área donde tiene el monitor y el DVR, a objeto de prestar toda la colaboración posible cursante del folio 14 al 15 de las presentes actuaciones el cual se da por reproducido. 5.-Cursa Acta de Investigación Penal efectuada por el Inspector Jhonny Hernandez funcionarios adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas donde dejan constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN UNDA en fecha 29 de Septiembre de 2015, quien manifestó ser el dueño de la compañía de seguridad que presta sus servicios en el referido lugar permitiendo el libre acceso a la garita, llevandolos de inmediato hasta el área donde tiene colocado su monitor al igual que su DVR, a objeto de prestar toda la colaboración posible cursante del folio 16 al 17 de las presentes actuaciones el cual se da por reproducido. 6.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2015, efectuada al ciudadano APONTE quien expuso entre otras cosas: "Comparezco por ante este Despacho, motivado a que el día de hoy martes 29-09-2015. fue una comisión de este Despacho, en mi lugar de trabajo ya que están realizando labores de investigación, debido a que el día viernes 18-09-2015 como a la 01:00 de la madrugada aproximadamente, se cometió un robo; es todo… ", cursante del folio 18 de las presentes actuaciones. 7.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2015, efectuada al ciudadano LUIS quien expuso entre otras cosas: "…Resulta ser que "el día de hoy 29/09/2015, llegue a mí lugar de trabajo y me entere que el fin de semana, habían ingresado al galpón y se llevaron una gran cantidad de mercancía (Ropa), cosa que me sorprende porque siempre está vigilado por el personal de seguridad que labora en las Instalaciones…". Cursante del folio 19 de las presentes actuaciones. 8.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2015, efectuada por el funcionario Inspector JHONNY HERNANDEZ, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-15-0027-00341, iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en Inspector Agregado EZEQUIEL PEÑALOZA; Inspector OLIVER compañía del HERRERA; Detective Jefe LARRY ALFONZO; Detective Agregado GABRIEL CASTILLO y el Detective EDINSON PINTO, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo land cruiser, color blanca, placas 3C00304, hacia la jurisdicción del Municipio Sucre, Petare, Esfado Miranda, con la finalidad de ubicar y recuperar alguno de los vehículos incriminados en el hecho que nos ocupa ya que los mismos poseen características propias que los individualizan de vehículos de la misma marca y año; así como ubicar, identificar a sus tripulantes; en momentos que íbamos pasando por KFC, específicamente a la estación del metro de los Cortijos, parada de camionetas de pasajeros de la Asociación Civil Expresos Miranda, la cual cubre la ruta, los Cortijos-Guatire, avistamos a una camioneta de pasajeros encava, de color blanca con franjas verdes, la cual presente en la parte inferior de su parabrisas un rotulado donde se puede leer "SAMBUENA", en ambos retrovisores estrellas, de igual forma en sus lacérales un rotulado e imagen de una persona mayor donde se puede ver y leer DON NICANOR OCHOA PINTO, vehículo que por su características particulares es uno de los vehículos que tripulaban los sujetos que perpetraron el hecho que se investiga, motivo por el cual optamos en detener la marcha y descender de la unidad, estaban plenamente identificados nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba aparcada dicha unidad de transporte, la cual era tripulada por un ciudadano, aqui le impusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo indicándonos' ser propietario de dicho vehículo, quedando identificado como queda escrito FUENMAYOR, (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA PRESENTE ACTA REPOSAN EN LA PLANILLAS DE IDENTIFICACIÓN LLEVADA POR ESTA OFICINA A LA ORDEN DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONOZCA DE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en relación al hecho, nos manifestó que el día sábado 26-09-2015, en horas de la madrugada su vehículo se encontraba en poder de su avance de nombre: LEONEL PÉREZ, y Al desconocía del hecho narrado ya que por no encontrar estacionamiento en la zona acostumbraba a dejar estacionado su autobús en la Calle la Línea del Llanito en el Sector 4, Estado Miranda, frente a la casa donde vive su avance en mención en vista de lo antes expuesto, procedimos a solicitarle los documentos del vehiculo en mención el mismo facilitandonos un carnet de circulación emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, identificado con el número 9244076, a nombre del ciudadano: ÁNGEL SEGUNDO FUEN MAYOR FINOL, cédula de identidad número VÓ68796Í marca ENCAVA, modelo ENT-610-32/360360720 minibús carga, año 2010, placas A09UÓG, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005438, de color blanco y multicolor, posteriormente le indicamos al prenombrado ciudadano que tenía que acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a objeto que rindiera entrevista de lo antes expuesto y de igual manera informándole que dicho vehículo quedaría retenido a la orden del fiscal que' conoce de la causa por encontrarse inmerso en el hecho que se investiga; seguidamente, nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, en compañía del ciudadano en mención y el citado vehículo con la finalidad de proseguir con las investigaciones pertinentes al caso, estando en la sede de esta División, se le informó a los jefe naturales de este Despacho, del procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e indicaron que al ciudadano en mención le fuera tomada una entrevista y el mencionado vehículo fuera remitido a la División de experticia de Vehiculo del Area Capital, con la finalidad que le sea realizada su experticia correspondiente…” 9.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 01 de Octubre de 2015, efectuada al ciudadano ANGEL quien expuso entre otras cosas: “…resulta ser que el día de hoy 01/10/2015, como a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la parada donde laboro como chofer de una de las unidades de transporte público la cual es de mi propiedad, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes me indicaron que requerían que los acompañara para hacerme unas preguntas, por lo que acepté y los acompañé hasta esta oficina, Es todo… ". 10.- Cursa Acta de Aprehensión de fecha 02 de Octubre de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas cursante de los folios 35 al 37 de las presentes actuaciones, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos LEONEL MARCELO PEREZ TORRES y WINSLY ALEXANDER OCHOA AGUILAR. 11.- Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 02/10/2015, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en las Residencias Pablo Sexto, edificio Alta E, piso 9, apartamento 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes llamaron a la puerta, cuando los atendí me preguntaron por mi hermano Yorgenis, por lo que les dije, que él no se encontraba y que no sabía dónde estaba, luego me pidieron que los acompañara para entrevistarme en relación a mi hermano, a lo que accedí, Es todo... " , la cual cursa al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 12.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 02/10/2015, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en las Residencias Pablo Sexto, edificio Alta E, piso 9, apartamento 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes llamaron a la puerta, cuando los atendí me preguntaron por mi hermano Yorgenis, por lo que les dije, que él no se encontraba y que no sabía dónde estaba, luego me pidieron que los acompañara para entrevistarme en relación a mi hermano, a lo que accedí, Es todo…", la cual cursa al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 12.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “…Bueno resulta ser que el día de hoy viernes 02/10/2.015, como a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se presento comisión del CICPC, a mi residencia, licitando a mí hija de nombre DAYANA, donde le manifesté que no se encontraba, allí uno de los funcionarios me indico que debía de acompañarlo hasta la sede de esta oficina con la finalidad de ser entrevistado. Es todo…", la cual cursa al folio 44 y 45 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 13.- Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano PEDRO IBAÑEZ quien expuso lo siguiente: "Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0027-00341, Contra La Propiedad, se presentó previo traslado de comisión una persona que quedó identificada como PEDRO IBAÑEZ, donde sus (demás datos quedaran reservados a la orden de la fiscalía que conoce de la causa; según lo establecido en los artículos 3o, 4o, 7o, 8o, 9o y 25° de la Ley de Protección a Testigos y demás Sujetos Procesales): "…Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 03/10/2.015, como a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se presentó comisión del CICPC, a mi lugar de trabajo, ubicado en la parada de las camionetas que cubren la ruta Casalta-Chacaíto-Cafetal, donde sostuve entrevista con los funcionarios que me manifestaron el motivo de su presencia, por lo que no tuve Inconveniente en acompañar a la comisión hasta la sede de esta oficina con la finalidad de ser entrevistado y hacer entrega de la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. Primera Pregunta: ¿Diga usted, motivo por el cual los funcionarios del CICPC, le decomisa la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTÓ: "Bueno, por la información que ellos me indicaron, que estaba inmerso en un robo de un local” SEGUNDA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada, de manejar la camioneta marca ENCAVA, color BLANCO MULTICOLOR, placa 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTO: “Mi persona TERCERA: ¿Diga usted, donde resguarda la camioneta marca ENCAVA, color BLANCO MULTICOLOR, placa 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569, luego de culminar con sus labores diarias? CONTESTÓ: "En un estacionamiento que queda ubicado en el sector de Blandin, carretera vieja caracas - la Guaira, específicamente al lado del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana". CUARTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada de resguardar las llaves del precitado vehículo? CONTESTÓ: "Mi, persona". QUINTA: ¿Diga usted, en los últimos días su persona a observado alguna irregularidad con la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTÓ: "Si, el día 26/09/2015, en horas/de la mañana llegue a buscar mi camioneta de pasajero y lo que más me extrañó es que la misma estaba con la temperatura alta, es decir que alguien le había encendido, de una vez le pregunte a mi colector de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que había pasado con la camioneta, ya que un día anterior yo le había dejado las llaves de la camioneta para que la limpiara, donde él me respondió que se encontraba caliente ya que yo le había dicho que a las 04:30 de la mañana íbamos a salir para Higuerote, para no perder tiempo él la encendió". SEXTA: ¿Diga usted, su persona con frecuencia le deja las llaves al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)?. CONTESTO: "No, algunas veces". SÉPTIMA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: "Normal". OCTAVA: ¿Diga usted, la camioneta de trasporte público que le pertenece a su persona cuenta con algún sistema satelital, para verificar la ubicación de la misma? CONTESTO: "Si, ella cuenta con el sistema satelital y cuando observe la irregularidad con la camioneta, Inmediatamente verifique la ruta donde se encontraba la misma y se encontraba desconectado, cabe destacar que en varias oportunidades he escuchado que ellos desconectan los satelitales cuando van a un lugar con las unidades, para que el dueño del transporte no lo localice". NOVENA: ¿Diga usted, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consume algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "No" DECIMA: ¿Diga usted, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: No….” 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas Nº de caso K-15-0027-00341, cursante al folio 62 y el cual se da por reproducido 15.- Experticia Nº 1678-15-B de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como sus fijaciones fotográficas, las cuales cursan del folio 65 al 67 y se dan por reproducidas. 16.- Experticia Nº 1678-15-A de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como sus fijaciones fotográficas, las cuales cursan del folio 70 al 73 y se dan por reproducidas; esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es necesario imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber suficientes elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; en consecuencia, se acuerda el EGRESO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Cuerpo Policial Aprehensor y su consecuente INGRESO en la Entidad de Atención Integral Coche. CUARTO: Impuesto como fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de la misma, se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acuerdo con las pautas del artículo 560 ejusdem. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación Fiscal. SEXTO: Se deja expresa constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los adolescentes que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Líbrese boleta de egreso. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la audiencia, siendo las Una y treinta (1:30 pm) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman…”
Con relación a la falta de motivación alegada por el recurrente, considera esta Corte Superior que no le asiste la razón al mismo, en virtud que la ciudadana juez de control en su decisión expresó con claridad y precisión la fundamentación de la misma, señalando el artículo 581 de la ley especial, el cual indica los requisitos de procedencia para la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar. Igualmente, la a-quo expresó en su decisión el Fumus comissi delicti, el Periculum in mora) y la proporcionalidad del riesgo. Señaló y explicó en su decisión la ciudadana juez de control, los elementos de convicción que la llevaron a adoptar tai decisión. Cumpliendo así con la debida motivación que debe contener toda decisión jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que en la decisión recurrida no hay falta de motivación de la misma, por cuanto la misma se corresponde con una correcta explicación que cumple con los requisitos exigidos para decretar la medida de prisión preventiva. Observa este Tribunal Colegiado, que la medida decretada por la a-quo, corresponde a una correcta precalifícación jurídica, la cual siempre es provisional, por lo que encuentra esta Corte Superior, correcta la medida cautelar impuesta al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corolario de lo anterior, si bien es cierto que nos encontramos con el Principio lura Novit Cuña, y las Cortes de Apelaciones, tienen la obligación ■ de examinar los fundamentos de Derecho, la legalidad de las decisiones, revisándose de manera metódica y exhaustiva los elementos, que tuvo el Tribunal de Primera Instancia, en la fundamentación de la decisión, así como la existencia o inexistencia de vicios en la decisión apelada y debe circunscribirse a los puntos alegados en el recurso de apelación, resolviendo éste; no es menos cierto que las fallas que incurran el recurrente en técnicas recursivas no pueden ser relevadas por el Tribunal de Segunda Instancia, a quién no le es dable escoger de manera aleatoria, cualquiera de los motivos allí consagrados para revisar la resolución impugnada. Esto es sólo facultad y obligación de quien recurre en apelación, quién deberá demostrar las causales esgrimidas.
Ha sido criterio sostenido que, la Juez de instancia, debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de ios fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tal circunstancia, a criterio de esta Corte Superior ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida de aseguramiento, la cual se opuso la defensa; este Tribunal así lo acuerda y a los fines de fundamentar su procedencia es preciso señalar que el artículo 581 de nuestra Ley Especial contiene los requisitos de procedibilidad para la imposición de la referida medida, es así que estamos en presencia de acuerdo con la imputación Fiscal de un hecho punible (ROBO AGRAVADO) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data (03-10-2015) (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encuentra este Juzgador ajustada la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que se pretendan aplicar para asegurar las resultas del proceso; Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente se evidencia la comisión de un hecho punible del acta policial suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas División Contra Robos, donde dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Empacho, el Funcionario: DETECTIVE JEFE ARELLANO ALEXIS, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta División, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia procesal realizada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones, continuando las diligencias relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-15-0027-00341, que se sustancia por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), luego de haber escuchado el relato del ciudadano Winsly Alexander Ochoa Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-17.815.545, (Detenido), quien informó que la otra unidad de transporte público que participó en el hecho, la cual tiene como particularidad /calcomanías que dicen (SAN MIGUEL ARCÁNGEL), está asignada a la línea CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, y la parada está ubicada en la entrada a Casalta, Parroquia Sucre, Caracas, donde también puede ser ubicado la otra persona que participó en el hecho, quien manejo esa unidad de transporte público, quien se llama (JÚNIOR); dicho esto, procedí a trasladarme con los funcionarios Inspector Jefe Luis Martin, Inspector Agregado Ramón Duque, Inspector Joel Amador, Detective jefe Castillo Gabriel, Detective Agregado Rafael Aguilar y Detective Edison Pinto, a bordo de la Unidad Toyota 30-304 identificada, con el móvil 4042, por la siguiente dirección: Entrada de Casalta, localidad la Matica, Vía Pública, Pro patria, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar la referida unidad de transporte público y la persona que la tripulo el día del hecho; una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos ubicar el sitio donde llegan las unidades de esa línea, sosteniendo entrevista con el supervisor del día de hoy, quien no quiso identificarse, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, indicando éste, que efectivamente esa unidad labora en esa línea y lleva por número la (288), la misma es conducida por su propietario de nombre Pedro Ibáñez, a quien le pedimos que lo llamara o ubicara, al cabo de unos momentos logro ubicarlo y éste ciudadano se apersono, conjuntamente con el colector de nombre Júnior y la unidad de transporte público, la cual se le observó el emblema que dice (SAN MIGUEL ARCÁNGEL), de color blanco y tricolor, placas 558AA4U, observando que coincide con la encava que participó en el hecho. Seguidamente, sostuvimos entrevista con el ciudadano Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de identidad número V-11.215.979; quien indicó que el día viernes 25/09/2015, le dejo las llaves de la camioneta a Júnior quien es su colector, porque según él iba a lavar la unidad, consecutivamente abordamos a este sujeto, quedando identificado mediante cédula de identidad como: (IDENTIDAD OMITIDA)quien dijo que el día sábado 26/09/2015, a las 12:45 horas de la madrugada, participó en el hecho que ocurrió en la zona industrial de Macaracuay, Estado Miranda, donde al llegar al galpón, aproximadamente 20 sujetos, sacaban cajas contentivas de ropa marca KAE y la cargaban dentro de dicha unidad, a fin de llevarla hasta el barrio el Encantado, Petare, Estado Mirada; por tal motivo, siendo las 12:35 horas de la tarde, el funcionario Detective Edison Pinto, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono marca Blackberry, modelo Bold 9780, de color blanco y negro; consecutivamente, procedí a imponerlo de sus derechos de imputado, amparados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654° de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en este mismo orden de ideas, nos trasladamos hasta a sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de identidad número V-11.215.979, a fin de ser entrevistado por cuanto es el propietario del vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Blanco y Tricolor, Placas 558AA4U; de igual forma, se traslada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, cédula de identidad número V-…, (Detenido), una vez aquí se le informó a los jefes naturales quienes ordenaron, realizar el procedimiento de ley, indicando que el adolescente fuese presentado en la oficina de flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el Palacio de Justicia y que el vehículo en cuestión fuese puesto a la orden del Fiscal 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Nelly Santaella, a quien le informamos mediante llamada telefónica del presente hecho, dándose por notificada, seguidamente, procedí a 'verificar ante nuestro sistema de información policial, los posibles registros o solicitudes, que pudieran presentar los ciudadanos: 01) Pedro Zuley Ibáñez Barón, de 45 años de edad, cédula de Identidad Número V-11.215.979. al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, cédula de identidad número V-… (Detenido) y el vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Blanco y Tricolor, Placas 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569; donde luego de una breve espera, el sistema arrojo que los datos suministrados son correctos y que NO presentan registros ni solicitudes y que el Vehículo marca ENCAVA, modelo Minibus, de color Banco y tricolor, Placas 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569, NO POSEE REGISTROS NI SOLICITUDES…” . 2.- Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Septiembre de 2015, efectuada por funcionarios adscritos a la Divisiòn contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia: ''"Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría VIVIANA PIZARRO. credencia! 27.181, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la avenida las Canteras, Zona Industria! el Encantada Galpones Romar, número 5, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, se cometió une de los Delitos Contra la Propiedad y por tal motivo se requiere comisión de esta Oficina en el lugar: razón por la cual me trasladé en compañía de! Inspector Agregado EZEQUIEL. PEÑALOZA v Detective Jefe ALEXIS ARELLANO, en la marca Toyota, identificada placas 8C00304, hacia ¡a referida dirección, finalidad dé verificar la información antes suministrada, una vez en el lugar ente identificados corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano JUAN CASAMIRA (LOS DATOS DE FILIACION QUEDARAN ANOTADOS EN EL LIBRO DE TESTIGOS DE ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÌCULOS 3, 4. 7. 9 Y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 38. NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN. EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.' PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES) quien manifestó que el citado lugar, funge corno depositó de la Distribuidora Torre-Molina, en la cual labora como Gerente de Logística; asimismo, tuvo conocimiento que el día de hoy sábado 26-09-2015, entre las 2 y 3 horas de la mañana, al vigilante del cual desconoce su nombre, quien se encontraba de guardia en la garita de la zona industrial, para ingresar al área de los galpones, fue sorprendido por varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego lo sometieron y lo amordazaron luego llegan hasta el mencionado galpon y violentan los candados de los portones y violentan los candados de los portones, seguidamente, lograron apoderarse de gran cantidad de cajas, contentivas de ropa para damas, caballeros y niños, de la marca KE, (PANTALONES. CAMISAS. FRANELAS Y SHEMISSES), de diferentes modelos, tallas y colores, desconociendo la cantidad y el monto exacto, por cuanto debía realizar un inventario; de igual forma, nos indicó que los sujetos se habían llevado el DVR, donde se encontraban almacenados los videos, grabados por las cámaras de seguridad internas del galpón, para posteriormente huir de! lugar: por tal motivo se se libró boleta de citación a nombre del citado ciudadano, con la finalidad comparezca ante esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a los hechos. Se deja constancia que en el lugar se presentó, comisión de la División de. Inspecciones Técnicas, al mando de la Detective Agregado JEYRD: PEREZ credencial 35.797, quienes se encargaron de realizar la respectiva Inspección técnica, fijación fotográfica, colectando dos candados marca GISA, violentadas, los cuales serán remitidos al Departamento correspondiente para que le realicen su experticia de rigor; en este mismo orden de ¡deas, procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias del lugar, con la finalidad de verificar si en la zona existen cámaras de seguridad, que pudiesen haber grabado el memento en pues se suscitaron los hechos, observando que en varios galpones que se encuentran cerca del lugar de los hechos hay cámaras de seguridad, pero no se encontraba ninguna persona para el momento, asimismo sostuvimos entrevista con el ciudadano : PEDRO JENNY MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-6.931.642, a quien al manifestarle el motivo de mi visita, me informó ser el Supervisor de Operaciones de la empresa de seguridad AFS, Servicio Protocolar de Protección C.A. la cual le presta servicio a la zona Industrial, donde encuentran los galpones y el vigilante que fue sometido y amordazado por los sujetos que cometieron el hecho siendo el ciudadano: NEMECIO ANTONIO BINA VILLEGAS, pero no se encontraba para el momento; por tal motivo, se le libro boleta de citación a nombre del citado ciudadano, con la finalidad que comparezca ante esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a los hechos: seguido nos trasladamos hasta la entrada principal donde funciona una de vigilancia para el ingreso a las residencias y a la zona industrial, con la finalidad de verificar si existen cámaras de seguridad, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia. fuimos atendidos por el ciudadano: EDWAR ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-17.270.805 quien indicó que efectivamente están en funcionamiento y podíamos solicitar Ios videos mediante -oficio dirigido, a la empresa de seguridad P.I.P servicios C,A. Se deja constancia que en el lugar se realizó prueba de llamadas telefónicas, utilizando les móviles números: 412.985,85.39, de la empresa de telefonía DIGÍTEL. 414.330.74.37. de la empresa de telefonía MOVÍSTAR y 416.032.77.46. la empresa de telefonía MOViLNET a fin de obtener el históricos de los numeros telefónicos, que emitieron su señal el día sábado 26-09-2015. en las referidas antenas telefónicas; seguidamente optamos en retornar hasta esta Divisiòn, en virtud de lo expuesto esta Oficina, dio inicio a las actas procesales…” 3.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano NEMECIO cursante de los folios 11 al 12 de las presentes actuaciones donde dejan constancia de lo siguiente: "Yo trabajo como vigilante para la empresa-ASF y el día viernes 25/09/2015 me asignaron a realizar una suplencia o redoble en una clave denominada Galpón la pavita, ubicado en el hatillo, desconozco la dirección exacta ya que era primera vez que yo montaba turno en el lugar, anteriormente cuando eran aproximadamente las 02;40 horas de la madrugada del día sábado 26/09/2015, observo que por el lado del portón llego una pareja de ciudadanos en una moto y se baja una señora y toca el portón varias veces, yo me acerque a donde estaba ella entonces me pregunto si había un CDI cerca del lugar yo le dije que era difícil conseguir un CDI cerca y que tampoco le sabria decir yo no conozco el lugar, en ese instante ella me pregunto si yo podía salir, yo le dije que esperara mientras agarraba el radio y es cuando por las ventanillas de la garita dos sujetos me apuntan con armas de fuego y comienzan a gritar que le abriera la puerta y que no llamara por radio, yo les abrí la puerta y apenas ingresan comienzan a golpearme y me amarran las manos hacia atrás " despojándome de mi teléfono celular y del radio de la vigilancia, en ese instante ingresan varios sujetos, todos ellos con pasamontañas y armas de fuego varios de ellos agarran hacia el galpón donde estaba la mercancía guardada mientras cuatro sujetos estaban conmigo en la garita, luego uno de ellos viene a la garita y le dice a uno de los sujetos que me tiene apuntado que ya el portón estaba listo, entonces este me dijo que lo acompañara hasta ala por si había alguna alarma, luego me desamarran y me llevan al lugar con las manos arriba, cuando llegamos observe que habían partido los candados y comienzan a abrir el portón, en ese momento al abrirlo se disparó una alarma y los sujetos empiezan a golpearme preguntándome a donde ¡ba la alarma, yo les decía que no sabía ya que era primera guardia allí, luego dos de ellos desactivaron la alarma y me vuelven a llevar a la garita apuntándome y golpeándome, al estar en la garita le dicen al sujeto que está conmigo que ya los carros vienen en camino que lo acababan de llamar, entonces el sujeto que me tenía apuntado me indica que abra el candado del portón principal y le deje abierto y me devuelva a la garita, yo hice lo que me pidieron y cuando termine de abrir, al llegar a la garita me amarraron y amordazaron boca abajo en el piso, en ese momento pude escuchar cuando abrieron el portón y pasaron como tres carros, luego calculo como veinte minutos uno de los sujetos me tiro mi teléfono celular con la pila y se fue, escuche que cerraron el portón y también que decían que llamaran a los motorizados para que los rescataran luego que no escucho más nada logre desatarme y avise por teléfono a mi supervisor de nombre MIGUEL pero nunca me atendió, entonces llame a un compañero de trabajo de nombre GABRIEL FERNANDEZ para decirle lo acontecido pero tampoco me atendió, posteriormente me llama GABRIEL y le avise lo sucedido y es cuando el le aviso al Capitán SEVILLA que es el jefe de la empresa de vigilancia lo que paso y posteriormente la PTJ que me cito para hoy, es todo". 4.- Cursa Acta de Investigación Penal efectuada por el Inspector Jhonny Hernandez funcionarios adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas donde dejan constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN UNDA en fecha 28 de Septiembre de 2015, quien es el encargado de la empresa que lleva por nombre RON LOGISTIC, C,A, el mismo permitiendo el libre acceso al galpón llevándose de inmediato hasta el área donde tiene el monitor y el DVR, a objeto de prestar toda la colaboración posible cursante del folio 14 al 15 de las presentes actuaciones el cual se da por reproducido. 5.-Cursa Acta de Investigación Penal efectuada por el Inspector Jhonny Hernandez funcionarios adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas donde dejan constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN UNDA en fecha 29 de Septiembre de 2015, quien manifestó ser el dueño de la compañía de seguridad que presta sus servicios en el referido lugar permitiendo el libre acceso a la garita, llevandolos de inmediato hasta el área donde tiene colocado su monitor al igual que su DVR, a objeto de prestar toda la colaboración posible cursante del folio 16 al 17 de las presentes actuaciones el cual se da por reproducido. 6.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2015, efectuada al ciudadano APONTE quien expuso entre otras cosas: "Comparezco por ante este Despacho, motivado a que el día de hoy martes 29-09-2015. fue una comisión de este Despacho, en mi lugar de trabajo ya que están realizando labores de investigación, debido a que el día viernes 18-09-2015 como a la 01:00 de la madrugada aproximadamente, se cometió un robo; es todo… ", cursante del folio 18 de las presentes actuaciones. 7.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2015, efectuada al ciudadano LUIS quien expuso entre otras cosas: "…Resulta ser que "el día de hoy 29/09/2015, llegue a mí lugar de trabajo y me entere que el fin de semana, habían ingresado al galpón y se llevaron una gran cantidad de mercancía (Ropa), cosa que me sorprende porque siempre está vigilado por el personal de seguridad que labora en las Instalaciones…". Cursante del folio 19 de las presentes actuaciones. 8.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2015, efectuada por el funcionario Inspector JHONNY HERNANDEZ, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-15-0027-00341, iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en Inspector Agregado EZEQUIEL PEÑALOZA; Inspector OLIVER compañía del HERRERA; Detective Jefe LARRY ALFONZO; Detective Agregado GABRIEL CASTILLO y el Detective EDINSON PINTO, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo land cruiser, color blanca, placas 3C00304, hacia la jurisdicción del Municipio Sucre, Petare, Esfado Miranda, con la finalidad de ubicar y recuperar alguno de los vehículos incriminados en el hecho que nos ocupa ya que los mismos poseen características propias que los individualizan de vehículos de la misma marca y año; así como ubicar, identificar a sus tripulantes; en momentos que íbamos pasando por KFC, específicamente a la estación del metro de los Cortijos, parada de camionetas de pasajeros de la Asociación Civil Expresos Miranda, la cual cubre la ruta, los Cortijos-Guatire, avistamos a una camioneta de pasajeros encava, de color blanca con franjas verdes, la cual presente en la parte inferior de su parabrisas un rotulado donde se puede leer "SAMBUENA", en ambos retrovisores estrellas, de igual forma en sus lacérales un rotulado e imagen de una persona mayor donde se puede ver y leer DON NICANOR OCHOA PINTO, vehículo que por su características particulares es uno de los vehículos que tripulaban los sujetos que perpetraron el hecho que se investiga, motivo por el cual optamos en detener la marcha y descender de la unidad, estaban plenamente identificados nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba aparcada dicha unidad de transporte, la cual era tripulada por un ciudadano, aqui le impusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo indicándonos' ser propietario de dicho vehículo, quedando identificado como queda escrito FUENMAYOR, (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA PRESENTE ACTA REPOSAN EN LA PLANILLAS DE IDENTIFICACIÓN LLEVADA POR ESTA OFICINA A LA ORDEN DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONOZCA DE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en relación al hecho, nos manifestó que el día sábado 26-09-2015, en horas de la madrugada su vehículo se encontraba en poder de su avance de nombre: LEONEL PÉREZ, y Al desconocía del hecho narrado ya que por no encontrar estacionamiento en la zona acostumbraba a dejar estacionado su autobús en la Calle la Línea del Llanito en el Sector 4, Estado Miranda, frente a la casa donde vive su avance en mención en vista de lo antes expuesto, procedimos a solicitarle los documentos del vehiculo en mención el mismo facilitandonos un carnet de circulación emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, identificado con el número 9244076, a nombre del ciudadano: ÁNGEL SEGUNDO FUEN MAYOR FINOL, cédula de identidad número VÓ68796Í marca ENCAVA, modelo ENT-610-32/360360720 minibús carga, año 2010, placas A09UÓG, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005438, de color blanco y multicolor, posteriormente le indicamos al prenombrado ciudadano que tenía que acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a objeto que rindiera entrevista de lo antes expuesto y de igual manera informándole que dicho vehículo quedaría retenido a la orden del fiscal que' conoce de la causa por encontrarse inmerso en el hecho que se investiga; seguidamente, nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, en compañía del ciudadano en mención y el citado vehículo con la finalidad de proseguir con las investigaciones pertinentes al caso, estando en la sede de esta División, se le informó a los jefe naturales de este Despacho, del procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e indicaron que al ciudadano en mención le fuera tomada una entrevista y el mencionado vehículo fuera remitido a la División de experticia de Vehiculo del Area Capital, con la finalidad que le sea realizada su experticia correspondiente…” 9.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 01 de Octubre de 2015, efectuada al ciudadano ANGEL quien expuso entre otras cosas: “…resulta ser que el día de hoy 01/10/2015, como a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la parada donde laboro como chofer de una de las unidades de transporte público la cual es de mi propiedad, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes me indicaron que requerían que los acompañara para hacerme unas preguntas, por lo que acepté y los acompañé hasta esta oficina, Es todo… ". 10.- Cursa Acta de Aprehensión de fecha 02 de Octubre de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas cursante de los folios 35 al 37 de las presentes actuaciones, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos LEONEL MARCELO PEREZ TORRES y WINSLY ALEXANDER OCHOA AGUILAR. 11.- Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 02/10/2015, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en las Residencias Pablo Sexto, edificio Alta E, piso 9, apartamento 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes llamaron a la puerta, cuando los atendí me preguntaron por mi hermano Yorgenis, por lo que les dije, que él no se encontraba y que no sabía dónde estaba, luego me pidieron que los acompañara para entrevistarme en relación a mi hermano, a lo que accedí, Es todo... " , la cual cursa al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 12.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 02/10/2015, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en las Residencias Pablo Sexto, edificio Alta E, piso 9, apartamento 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes llamaron a la puerta, cuando los atendí me preguntaron por mi hermano Yorgenis, por lo que les dije, que él no se encontraba y que no sabía dónde estaba, luego me pidieron que los acompañara para entrevistarme en relación a mi hermano, a lo que accedí, Es todo…", la cual cursa al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 12.-Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano RONALD quien expuso lo siguiente: “…Bueno resulta ser que el día de hoy viernes 02/10/2.015, como a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se presento comisión del CICPC, a mi residencia, licitando a mí hija de nombre DAYANA, donde le manifesté que no se encontraba, allí uno de los funcionarios me indico que debía de acompañarlo hasta la sede de esta oficina con la finalidad de ser entrevistado. Es todo…", la cual cursa al folio 44 y 45 de las presentes actuaciones y se da por reproducida. 13.- Cursa acta de Entrevista efectuada al ciudadano PEDRO IBAÑEZ quien expuso lo siguiente: "Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0027-00341, Contra La Propiedad, se presentó previo traslado de comisión una persona que quedó identificada como PEDRO IBAÑEZ, donde sus (demás datos quedaran reservados a la orden de la fiscalía que conoce de la causa; según lo establecido en los artículos 3o, 4o, 7o, 8o, 9o y 25° de la Ley de Protección a Testigos y demás Sujetos Procesales): "…Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 03/10/2.015, como a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se presentó comisión del CICPC, a mi lugar de trabajo, ubicado en la parada de las camionetas que cubren la ruta Casalta-Chacaíto-Cafetal, donde sostuve entrevista con los funcionarios que me manifestaron el motivo de su presencia, por lo que no tuve Inconveniente en acompañar a la comisión hasta la sede de esta oficina con la finalidad de ser entrevistado y hacer entrega de la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. Primera Pregunta: ¿Diga usted, motivo por el cual los funcionarios del CICPC, le decomisa la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTÓ: "Bueno, por la información que ellos me indicaron, que estaba inmerso en un robo de un local” SEGUNDA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada, de manejar la camioneta marca ENCAVA, color BLANCO MULTICOLOR, placa 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTO: “Mi persona TERCERA: ¿Diga usted, donde resguarda la camioneta marca ENCAVA, color BLANCO MULTICOLOR, placa 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569, luego de culminar con sus labores diarias? CONTESTÓ: "En un estacionamiento que queda ubicado en el sector de Blandin, carretera vieja caracas - la Guaira, específicamente al lado del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana". CUARTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada de resguardar las llaves del precitado vehículo? CONTESTÓ: "Mi, persona". QUINTA: ¿Diga usted, en los últimos días su persona a observado alguna irregularidad con la camioneta marca: ENCAVA, color: BLANCO MULTICOLOR, placa: 558AA4U, serial de carrocería 8XL6GC11D7E003569? CONTESTÓ: "Si, el día 26/09/2015, en horas/de la mañana llegue a buscar mi camioneta de pasajero y lo que más me extrañó es que la misma estaba con la temperatura alta, es decir que alguien le había encendido, de una vez le pregunte a mi colector de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que había pasado con la camioneta, ya que un día anterior yo le había dejado las llaves de la camioneta para que la limpiara, donde él me respondió que se encontraba caliente ya que yo le había dicho que a las 04:30 de la mañana íbamos a salir para Higuerote, para no perder tiempo él la encendió". SEXTA: ¿Diga usted, su persona con frecuencia le deja las llaves al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)?. CONTESTO: "No, algunas veces". SÉPTIMA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: "Normal". OCTAVA: ¿Diga usted, la camioneta de trasporte público que le pertenece a su persona cuenta con algún sistema satelital, para verificar la ubicación de la misma? CONTESTO: "Si, ella cuenta con el sistema satelital y cuando observe la irregularidad con la camioneta, Inmediatamente verifique la ruta donde se encontraba la misma y se encontraba desconectado, cabe destacar que en varias oportunidades he escuchado que ellos desconectan los satelitales cuando van a un lugar con las unidades, para que el dueño del transporte no lo localice". NOVENA: ¿Diga usted, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consume algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "No" DECIMA: ¿Diga usted, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: No….” 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas Nº de caso K-15-0027-00341, cursante al folio 62 y el cual se da por reproducido 15.- Experticia Nº 1678-15-B de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como sus fijaciones fotográficas, las cuales cursan del folio 65 al 67 y se dan por reproducidas. 16.- Experticia Nº 1678-15-A de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como sus fijaciones fotográficas, las cuales cursan del folio 70 al 73 y se dan por reproducidas; esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es necesario imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber suficientes elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; en consecuencia, se acuerda el EGRESO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Cuerpo Policial Aprehensor y su consecuente INGRESO en la Entidad de Atención Integral Coche. CUARTO: Impuesto como fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de la misma, se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acuerdo con las pautas del artículo 560 ejusdem…”
Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que se encuentran presentes en la misma cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial.
En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma motivada y proporcional, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE -.
Igualmente el recurrente alega en su recurso de apelación, la nulidad del procedimiento de aprehensión de su representado, solicitando textualmente:
“…DECLARE la nulidad del acta policial de aprehensión, por ser contraria a principios constitucionales y legales y decrete libertad sin restricciones al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...".
En el caso de marras el recurrente solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no obstante, estos jurisdicentes constatan, que no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación del imputado de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.
Por otra parte, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia N° 526, de Sala Constitucional establece que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sea nula tal aprehensión, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, se debe llevar a cabo la audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público expondrá cual es el hecho punible que se imputa y adicionalmente solicitará, sí lo considera necesario, la aplicación de una Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso; por otra parte, la Defensa y el Imputado harán todas las consideraciones que consideren necesarias y expondrán sus alegatos, para que posteriormente el Juez de Control dicte una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos previstos en la ley para la aplicación de una medida privativa de libertad. Lo que se quiere significar con la anterior explicación, es que una vez que el imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar que pudo existir una violación por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal.
En virtud de lo señalado anteriormente, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia del recurso interpuesto, referida a la nulidad del procedimiento de aprehensión. ASÍ SE DECLARA -
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por el ciudadano Carlos González, Defensor Público Auxiliar 06° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1125-15
AAC/LFU/LPC/ih