REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 11de noviembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: 1824
EXPEDIENTE: 1Oa 1126-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
Corresponde a esta Sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Abogado Privado, en asistencia y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 05 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Dr. ABDÓN ALMEIDA CENTENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: (IDENTIDAD OMITIDA), identificada en autos.
PRESUNTA AGRAVIANTE: BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
DERECHOS RECLAMADOS: Primero el Derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Segundo: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Presunta omisión injustificada).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Abogado Privado, en su escrito contentivo de la Acción de Amparo, en contra de la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“…BASE LEGAL DE ACTUACIÓN (…) el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “Otras medidas cautelares. …. g. (sic) Presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos a mas personas (…) una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo de no mayor de tres días, contados a partir de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida (…) INDICACIÓN DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS (…) Se verifican como infringidas los Derechos-Garantías, referidos a: 1.- El Derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) La recurrida en acción de tutela Constitucional en el auto de fecha 11/09/15 expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Se acoge la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 322 y 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la LEY (sic) Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 (…) acuerda imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, prohibición de salida sin autorización de país o de la localidad donde la adolescente resida o le sea fijado por el tribunal y presentación de CUATRO (04) PERSONAS IDONEAS para la constitución de la caución personal (…) la Juzgadora estimó conveniente mantener temporalmente privada de libertad a mi patrocinada (IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro de Formación Integral José Gregorio Hernández, bajo la figura de la caución personal (…) supeditando su libertad a la presentación de cuatro (04) personas idóneas que respondieran por la imputada de autos (…) quien acciona en amparo, comparte el criterio que la Sentenciadora de Instancia tiene cierto margen de discrecionalidad para establecer cuáles son los requisitos que deben presentar los caucionantes (sic) personales, sin que se confunda arbitrio con arbitrariedad, requisitos estos que, en todo caso deberían ser similares a los fiadores, con la excepción de la constancia de trabajo o de ingresos, por interpretación sistemática del comentado artículo 582 (…) podemos deducir que los caucionantes (sic) deben presentar constancia de residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal del lugar donde habiten, y una vez comprobada la veracidad de la información, previo compromiso debidamente firmado y registrado debe necesariamente otorgársele la libertad a la imputada, pero de manera desproporcionada la Jueza agraviante, estableció otros requisitos a cumplir por los caucionantes que excede de los parámetros legales examinados, como lo son el registro de antecedente penales de cada una de ellas, y a pesar que todos estos recaudos fueron presentados en fecha: 05/10/15 la Juzgadora se niega a otorgarle la libertad a mi defendida, aduciendo que el registro de antecedentes penales no debe ser suscrito por la directora de antecedentes penales sino por el Vice-Ministro de Interior y Justicia (sic) retardando indebida, (sic) ilegal y arbitrariamente la libertad de (IDENTIDAD OMITIDA) (…) 2.- La Tutela Judicial Efectiva (Eficaz), el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 8 (omisión injustificable). El órgano Jurisdiccional, en decisión de fecha 11/09/15, por este escrito por este escrito impugnado, conformo un vicio de incongruencia omisiva, al dejar de examinar lo solicitado, imposibilitándola a dictar los proveimientos necesarios en lo atinente al punto tratado para la solución de la controversia en resguardo de la tutela judicial eficaz (sic) (…) Las mencionadas sentencias dan por sentado el criterio que la infracción ocasionada por falta de pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada (…) con violación del derecho a la tutela judicial efectiva (…) teniendo su base en una omisión injustificada por parte de la sentenciadora (…) inserto en el artículo 49 numeral 8 de nuestro texto fundamental (…) en el momento que el Tribunal Octavo (…) recibió en fecha 05/10/15…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Superior para decidir, previamente, para determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para ello observa:
Del escrito presentado por el accionante en Amparo Constitucional, se evidencia que la presente se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, siendo su superior jerárquico esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia en la Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso EMERY MATA MILLÁN), cuando el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoado, debiendo señalarse, a tal efecto, que en el presente caso el escrito contentivo de la Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Abogado Privado, en asistencia y representación de la presunta agraviada, fue presentado en la Secretaria del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2015, ahora bien, con el objeto de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:
Esta Instancia Superior, observa de la revisión exhaustiva de la presente acción de amparo y de las actas que conforman la causa principal del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial.
Riela desde el anverso del folio sesenta y nueve (69), hasta el anverso del folio setenta y seis (76), ambos inclusive de la causa principal, Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 11 de septiembre de 2015, del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentada por la representación del Ministerio Público, ante el Tribunal, siendo debidamente asistida y representada la referida adolescente por la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 y 72 ambos de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, donde el a quo en su decisión entre otras cosas, Admitió provisionalmente la precalificación dada a los hechos por Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con los artículos 84 y 88 todos del Código Penal Venezolano, acordó imponer a la adolescentes de autos, de la medida cautelar, previstas en el artículo 582 literales “d” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 numeral 2, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 326, de fecha 09 de Marzo de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. IVAN RINCÓN URDANETA, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse (…) En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal Superior en sede Constitucional).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1807, de fecha 28 de Septiembre de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, indica entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…”.
De las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, esta Instancia Constitucional, observa que en la causa principal, se cumplió con el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, no vulnerándose los Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo contrario los mismo fueron garantizados.
Precisado lo anterior, se evidencias de las actas que conforman el expediente original, que la actuación de la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esto sólo es posible en el marco que no se haya realizado una audiencia de presentación por una parte, y por la otra parte en caso de haber habido una omisión imputable al a quo, en cuanto a las solicitudes del abogado privado, las mismas han sido respondidas mediante autos razonados, no configurándose la omisión alegada por el profesional del derecho, se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, este Tribunal Superior, no puede dejar pasar por alto, la decisión emitida por la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su condición de Juez Octava (8ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que decretó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en su contra, como presunta agraviante, es por lo que hace el correspondiente llamada de atención a la referida Juez de Primera Instancia, para que en lo sucesivo, no usurpe funciones propias de este Tribunal Superior, en sede Constitucional. En relación esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, indica entre otras cosas lo siguiente:
“…“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica…”.
De la precitada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente la ratificación de la postura de este Tribunal Constitucional, en relación que los Jueces no son competentes para conocer la Acción de Amparo Constitucional en su contra, por cuanto se vulneraría la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, se observa, que el Tribunal A quo, no incurrió en violación de normas procesales y constitucionales de las alegadas por el accionante, toda vez, que actuó dentro del ámbito de su competencia, por lo que considera esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Abogado Privado, en asistencia y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por las presuntas violaciones del Derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Presunta omisión injustificada).
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Abogado Privado, en asistencia y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
LAS JUECES
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Causa Nº 1Oa 1126-15
AAC/LFU/LP/