REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1828
EXPEDIENTE 1Aa 1128-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Especial.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que Menfis del Carmen Álvarez Nuñez, Defensora Privada, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Privación Preventiva de Libertad y al respecto señala:

“… Quien suscribe , MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10784470 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 54.157 actuando en este acto en la especial condición de DEFENSORA PRIVADA, de la adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), acudo ante ustedes a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo (sic) numerales 4 y 5 del vigente COPP, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, en los siguientes términos:

En fecha 31/08/2015 fue presentado mi defendido supra identificada (sic), ante el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 577 LOPNNA, cuya jueza a cargo del mismo emitió decisión en los siguientes términos: DICTO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi cobijado por encontrar su conducta presuntamente incursa dentro de ilícitos penales establecidos en nuestra legislación como : 1o) SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el 10 numerales 7, 12 y 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. 2o) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo (sic) 29 numerales 9 de la Ley contra la delincuencia organizada. 3o) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo (sic) 6 numerales 1,2, y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículos. 4o) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. 5o) OBTENCIÓN ILICITA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra delitos informáticos, no obstante fundamenta en la audiencia para oír a los imputados, su decisión en el hecho de cursar de los folios 23 AL 25 CTA (SIC) D (SIC) EINVESTIGACION (SIC) PENAL donde alegan los funcionarios que mi representado admitió haber cometido el hecho punible pero al final de la misma señalan igualmente que se encuentra solicitado y por identificar plenamente el hijo de JAIRO alias CORRELON quien presuntamente le quieto (sic) la vida al hoy occiso, situación está que genera incertidumbre en principio por cuanto bien es sabido que en nuestra legislación y en este tipo de caos (sic) donde se encuentra incursos adolescentes y adultos por lo general se tiene (sic) a incriminar al adolescente para (sic) indicándole que es para que salgan lo (sic) adultos tal como sucedió en este caso que le fue indicado a mi representado por los funcionarios que colocarían eso en el acta para salvar a los demás, aunado al hecho cierto de que no consta tal declaración en el expediente y que dicha aseveración efectuada por los funcionarios policiales está viciada de nulidad absoluta por cuanto no está firmada por mi defendido , no existe testigo alguno de que el halla declarado tal situación y de ser cierto como lo indican los funcionarios no estaba asistido por abogado y mucho menos se encontraba un fiscal en materia de responsabilidad penal del adolescente que garantizara el debido proceso y el debido acceso a la justicia (…).

…Omissis…

CAPITULO II
PETOTITORIO (SIC) COMÚN A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y AL RECURSO DE
APELACIÓN EJERCIDO.
Ya sea que la honorable Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la decisión dictada por el por el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, respecto de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), ó (sic) que declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido revocando la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, que dictó contra el referido Juzgado contra mi cobijado concediéndoles una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad.

Esta solicitud, que pudiera ser sui generis, tiene como fundamento en que no se pude cargar a la Defensa ni a la colectividad la errónea actividad desplegada por la Juez de Control como tampoco los excesos Fiscales y Policiales en desmedro al Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respeto a su dignidad y con propósitos educativos y no obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal más aun cuando la conducta desplegada por mi cobijado no encuadra dentro de los delitos precalificados por el Ministerio Público , valga decir el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí suscribe debe ser aplicado en el presente caso…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Encargado Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 09 de noviembre de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación y lo fundamenta en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por la abogada Menfis del carmen Álvarez Núñez, defensora Privada de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Séptimo en Función de Control por la presunta comisión del delito de Secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 7,12 y 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo ; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Obtención de Bienes y servicios previsto en el artículo 15 de la Ley contra delitos informáticos, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 31 de agosto de 2015. Notificación de Emplazamiento recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 04 de noviembre de 2015.

…Omissis…

Punto previo

Se evidencia de la apelación presentada por la profesional del derecho, no establece en principio cual es el fundamento jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo inteligible el escrito presentado toda vez, que señala que es un recurso de apelación y las normas invocada en relación al motivo señala que es de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, asimismo del catalogo (sic) de motivos establecidos en el artículo 608 de la ley (sic) orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrente no invoca ningunos de los supuestos que establecen la ley en comento, a los fines de sustentar su pretensión, aunado que nos encontramos con una Jurisdicción Especial, donde la ley que rige la materia es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ésta ley emana el proceso penal del adolescente, y debemos ceñirnos a ella al menos que la ley no se encuentren regulado excepcionalmente se debe aplicarse (sic) de manera supletoria, otras leyes penales nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial.
…Omissis…

DE DERECHO

Ahora bien del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada , las misma (Sic) refiere que se violentaron disposiciones constitucionales entre ellas el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, asimismo señala la recurrente; Así las cosas tal como se evidencias en las actas procesales reiteramos no se configuro flagrancia alguna, por el contrario se demuestra la tensión desmedida por los funcionarios de CICPC quienes de señalarle al Ministerio Público, tal como índica el auto de apertura (sic) a fin que fuesen autorizados a realizar cualquier otra actuación ...

Que los hechos habían sucedido (129 días antes debiendo haberle dado su curso procesal conforme lo establece la constitución .., por no estar presentes en una flagrancia ni mucho menos medida orden judicial, dado que no existe indicio alguna y prueba alguna de que efectivamente sea cierto lo que alegan los funcionarios (…).


CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Menfis Álvarez en su condición de Defensor Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la ciudadana Menfis del Carmen Álvarez Núñez, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, alegando que la jueza de control violento la garantía constitucional, el debido proceso y que la conducta desplegada por su defendido no encuadra dentro de los delitos precalificados por el Ministerio Público, solicitando se revoque la medida de prisión preventiva lo que deduce esta alzada que apela de la medida cautelar.

En contra posición el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Encargado Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación señala que la decisión recurrida cumple con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado, no vulnerándose el Derecho Constitucional al Debido Proceso.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Encargado Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


EXPEDIENTE 1Aa 1128-15
AAC/LFU/ LPC/JB