REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de noviembre de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN Nº 1826
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1129-15
JUEZ PONENTE: DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 29 de octubre de 2015, por la Abogada Mariangel Ramírez de Pinho, actuando en su condición de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual admitió como medio de prueba el Peritaje de Reconocimiento Medico Legal.


VISTOS: La corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abogada Mariangel Ramírez de Pinho, actuando en su condición de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual admitió como medio de prueba el Peritaje de Reconocimiento Medico Legal, de la siguiente manera:


“…(Omissis) El presente recurso de apelación se fundamenta conforme a lo establecido en los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A tal efecto, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo…”. (Subrayado y Negrillas de la Defensa).

Asimismo, el articulo 439 de la norma adjetiva penal, en su numeral 5 dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

...5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” (Subrayado y Negrillas de la Defensa).

Lo supra transcrito, se refiere entonces, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo preciso determinar si la recurrida causo realmente tal gravamen. La razón legal de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable y por tanto recurrible ante la Corte de Apelaciones…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano, Edgar Cisneros, Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación en el cual no se opone a la admisibilidad del presente recurso de apelación

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, interpuesto por la Abogada Mariangel Ramírez de Pinho, actuando en su condición de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso toma en consideración lo siguiente:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que: g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley, tal y como ocurre en el presente caso, motivo por el cual el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariangel Ramírez de Pinho, actuando en su condición de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2015,. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.



EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO,

Las jueces,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente


El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1Aa 1129-15
AAC/LPC/LFU/ih