REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1829
EXPEDIENTE 1Aa 1131-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Nº 4 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con el objeto de impugnar los actos que ordenan la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial, de presentación de cinco (05) fiadores, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Nº 4, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la mencionada ley y al respecto señala:

“…Yo, ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente № 4, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor (sic) del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP- y 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA- con el objeto de impugnar actos que ordenan la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal "g" de la Ley Especial, como la presentación de cinco -5- fiadores ante este juzgado según la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015 y se hace por los siguientes término (sic):

I
En fecha 23 de Octubre de 2015, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía e (sic) materia de presentación de detenido, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, en caso concreto la cantidad de cinco fiadores idóneos en la presenta causa.

La defensa a su vez, solicita cambio de precalificación jurídica a Robo Genérico según el artículo 454 del Código Penal Venezolano, por no tener elementos suficiente (sic) y además una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA,. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y (sic) impone la medida cautelar de fianza señalada en el 582 literal "g" de la LOPNNA.

II

Como primera denuncia, hay que señalar que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, es inmotivada debido a que la medida dictada por el tribunal a quo es ilegal ya que no cumple con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

(Omissis)

III

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 10º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 23 de octubre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal 116º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Nº 4 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, interpone el presente recurso solicitando sea revocada la decisión emanada del Tribunal 10º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 23 de octubre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES

EXPEDIENTE 1Aa 1131-15
AAC/LFU/ LPC/JB