REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1832
EXPEDIENTE 1Aa 1115-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c”, contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a los adolescentes de marras la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1805 de fecha 23 de octubre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia y al respecto argumenta que la decisión esta inmotivada señalando:
“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente № 4, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa bajo el № 2759-15; acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP- y 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA- con el objeto de impugnar actos que ordenan la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal "c" de la Ley Especial, como la presentación periódica ante este juzgado según la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015 y se hace por los siguientes término (sic):
I
En fecha 09 de septiembre de 2015, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 114°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA.
La defensa a su vez, solicita la libertad sin restricción, por no hacer testigos instrumentales en el presente procedimiento debido a que las presente (sic) actuaciones se sustenta (sic) por una acta policial. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y (sic) impone la medida cautelar de presentación señalada en el 582 literal "c" de la LOPNNA.
II
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: "Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución № 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes a cada uno de los imputados, en forma separada para determinar el grado de participación de cada uno de ellos.
Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la medida cautelar a cada uno de los imputados, ya que la mismas (sic) decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 582 literal "c" de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.
También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
"Toda persona tiene derecho (…Omissis…).
En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto (sic) en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción de los jóvenes encausados…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana Damari Ramirez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamenta de manera completa en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 09/09/2015, una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 2759-15, en el que aparecen como imputados (IDENTIDAD OMITIDA), y como víctima LA COLECTIVIDAD, a petición de la representación Fiscal actuante el Juez aquo, hizo entre otros los pronunciamientos siguientes; acogió la precalificacion (sic) jurídicas (sic) solicitada por el Ministerio Fiscal, de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Además acordó imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que representa presentación periódica.
Una vez dictada la decisión en cuestión la defensa Pública técnica, Abog. MARCOS CIMINO, en fecha: 16/09/15, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo sus alegatos.
…Omissis…
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De las alegaciones de la recurrente, se evidencia una errónea interpretación al señalar que hubo inmotivación de la sentencia.
Para sostener tal afirmación el Ministerio Público se apoya en el acta policial donde entre los funcionarios actuantes YEISON TORO, expone que realizando recorrido avistan a cinco personas en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal del Valle, y dejan caer al suelo dos envoltorios de aluminio, por lo que le dan la voz de alto, al constatar la sustancia se trata de presunta MARIHUANA con un peso aproximado de 1,9 gramos el primer envoltorio y 1,5 gramos el segundo envoltorio.
De tal manera, que siendo los funcionarios actuante (sic) responsables de la seguridad ciudadana y en vista del grave daño que ha venido causando a la juventud venezolana el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por ende la venta, se ven en la necesidad de proceder a realizar la respectiva inspección corporal de las personas que demuestren una conducta, que de acuerdo a la altísima calidad de la formación del funcionario policial, es SOSPECHOSA.
Sobre la forma de aprehensión, prescribe el artículo 557 de la Ley Orgánica par ala (sic) Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Definición. Para los efectos de este Capítulo (…).
Nótese Honorables Magistrados que, la recurrente entiende que la circunstancia que el imputados haya sido capturado inmediatamente en la comisión del delito ello comportaba necesariamente la incautación de la sustancia, operando en el presente caso una aprehensión en cuasi-flagrancia, definida en las normas mencionadas, indicado como el que acaba de cometerse, resultando obvio que para la incautación y recuperación de la droga, era menester que los funcionarios actuaran de forma inmediata, ya que lanzaron la sustancia al suelo, y nos preguntamos ¿como se regresa el tiempo para que un testigo pueda observar tal conducta?.
La defensa hace énfasis que el Tribunal en su decisión no motivó correctamente señalando que a pesar de la información aportada por los funcionarios policiales, no eran elementos suficientes para acordar una medida de aseguramiento, de tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, cual fue el error, ya que no esta señalando los errores de la motivación, y en consecuencia hay un alegato genérico.
Con el acta policial el Ministerio Público pudo hacer la imputación formal en la audiencia de calificación de flagrancia, y no es menester llevar a dicha audiencia todos los medios de prueba, ya que de ser así, se habría solicitado el procedimiento abreviado, por el contrario al solicitar el procedimiento ordinario, se entiende que el mismo se solicita para seguir con la investigación y arribar a un acto conclusivo, en el cual se debe señalar la participación e individualización del adolescente, en el caso de acusar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011), siendo así el Juez dicto una medida cautelar que pretende garantizar las resultas del proceso, respetando lo previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relativo al principio de legalidad aducido como vulnerado por la defensa.
De tal manera que una medida cautelar debe condicionar la libertad del adolescente, para asegurar las resultas del proceso, y continuar con la investigación para que el estado vincule al justiciable y cuente con los elementos extra-proceso que se buscan en el proceso juvenil, un pronostico favorable de reinserción social ya que la sanción no representa una pena, sino un reproche de conducta para el adolescente que ha entrado en conflicto con la ley penal, y menos se viola la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 16/09/15, por la Abog. Marco Cimino defensora (sic) Pública Tercera (sic) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha: 09/09/15, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aplicó el artículo 557 ibídem, decretando una medida cautelar de presentación periódica de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, letra "c" de la referida ley, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decisión recaída en el Expediente signado con el № 2759-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado de medida cautelar dictado en fecha: 09/09/2015, por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el tipo Penal admitido.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Décima Cuarta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer a los adolescentes por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se impone la obligación de presentarse por ante la de Presentación de Imputados ubicada en este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, otorgándose la libertad desde la sede de este Despacho. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta de investigación penal, de fecha 08/09/2015, suscrita por funcionarlos adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes exponen: "...Siendo las 02:00 horas de la tarde, en el momento que nos desplazábamos por la Av. Intercomunal El Valle, observamos a cinco sujetos, quienes al avistar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, dejando caer al suelo dos envoltorios de aluminio, descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios, procedimos a darle la voz de alto a los sujetos, estos acelerando el paso intentando de evadir el llamado de los funcionarios, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle alcance unos metros más adelante neutralizando a los mismos, se procedió a realizar la revisión corporal, se procedió a colectar los envoltorios los cuales eran de material de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verde denominado marihuana, precediéndose a la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)... se procedió a la verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), posee un registro artificial policial por la División de Investigaciones de Homicidios, según expediente K-14-0017.03262, por el delito de homicidio intencional, de fecha 03/09/2014, y los demás ciudadanos no poseen registro ni solicitud alguna, asimismo se procedió a pesar la evidencia colectada, en una balanza, de color negro, sin marca y modelo aparente, arrojando un peso, el primer envoltorio de 1.9 gramos y el segundo envoltorio de 1.5 gramos con un peso total de 4.4 gramos…” b).- Inspección Técnica Nº 0943, realizada al sitio del suceso, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso del denominado ABIERTO, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica correspondiente a la dirección antes indicada…" CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de notificarlos de lo decidido por este Despacho. Se declara cerrada la presente audiencia, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde (…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente, adujo que acude por no haber testigos instrumentales en el procedimiento y la imputación se sustenta en un acta policial, así mismo señala que la decisión esta inmotivada, no cumple con lo establecido en el artículo157 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes e indica que no se estableció con que elementos de convicción se precalificó el grado de participación de cada uno de los involucrados y los presupuestos del artículo 582, “c” de la Ley Especial. Se viola el Principio de legalidad y al imponer la medida contenida en la norma, por “las razones más de hecho que de derecho, se crearía inseguridad jurídica”, porque viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente solicita se revoque la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015 y “ en su defecto revoque dicho auto por falta de motivación y legalidad (suficiente) en la presente causa”.
Ahora bien, denuncia el recurrente la falta de motivación y en ese sentido, esta instancia superior ha sido reiterativa en relación a éste punto de como debe ser la motivación en la primera etapa del proceso y se ha fundamentado en sentencia emitidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la etapa inicial del proceso no se requiere una motivación exhaustiva. Se trata de tomar de los hechos los elementos constitutivos del delito tipificado y verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en la norma para el decreto de la medida cautelar.
Evidentemente, entre el acto de investigación y los elementos de convicción surgidos en ésta primera etapa, no puede establecerse una relación de identidad matemática, ya que en un acto de investigación como en el presente caso, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, que conjugados con los demás requisitos establecidos en los articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal permiten la viabilidad de la imposición de la medida cautelar.
Así, en la etapa primigenia del proceso se cuenta sólo con elementos extraídos de los actos de investigación, que no tiene valor para fundar un sentencia no obstante, tienen suficiente fuerza para sustentar los actos conclusivos. Los elementos de convicción son actos que introducen los hechos al proceso sin embargo, la participación del imputado en ese hecho punible en ningún caso puede ser considerado concluyentes. Las medidas cautelares se dictan con el fin de lograr a través del proceso la verdad de los hechos por vías jurídicas y la presencia del imputado en el proceso resulta indispensable.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal en su libro segundo, titulo regula las fases del proceso penal en las cuales se encuentra la etapa preparatoria, la cual tiene por objeto realizar todas las diligencias necesarias a fin de determinar si existen suficientes elementos de pruebas para acusar o en caso contrario sobreseer.
En esa línea, los jueces tienen autonomía e independencia para el decreto de la medidas de aseguramiento, sujetos siempre a las disposiciones legales y en ese sentido la Sala de Casación Penal en fecha 18 de marzo de 2014 estableció: “ los jueces al decidir sobre la providencia cautelar, gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso así como, pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales...” subrayado nuestro.
Y en ese sentido, el a quo para decretar la medida, evalúo los siguientes hechos:
"...Siendo las 02:00 horas de la tarde, en el momento que nos desplazábamos por la Av. Intercomunal El Valle, observamos a cinco sujetos, quienes al avistar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, dejando caer al suelo dos envoltorios de aluminio, descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios, procedimos a darle la voz de alto a los sujetos, estos acelerando el paso intentando de evadir el llamado de los funcionarios, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle alcance unos metros más adelante neutralizando a los mismos, se procedió a realizar la revisión corporal, se procedió a colectar los envoltorios los cuales eran de material de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verde denominado marihuana, precediéndose a la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)... se procedió a la verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), posee un registro artificial policial por la División de Investigaciones de Homicidios, según expediente K-14-0017.03262, por el delito de homicidio intencional, de fecha 03/09/2014, y los demás ciudadanos no poseen registro ni solicitud alguna, asimismo se procedió a pesar la evidencia colectada, en una balanza, de color negro, sin marca y modelo aparente, arrojando un peso, el primer envoltorio de 1.9 gramos y el segundo envoltorio de 1.5 gramos con un peso total de 4.4 gramos…”
Observa este Tribunal Colegiado de los hechos evaluados por el a quo, que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así como con fundados elementos de convicción que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del mismo, lo que se traduce como el fumus bonis iuris., se evidencia que están llenos los extremos exigidos por los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236, 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar dictada por el Tribunal Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, fundamenta el recurrente la solicitud en la existencia de una sola acta policial donde consta la aprehensión, no obstante, este hecho no deslegitima la medida cautelar, ya que la existencia de un solo acto de investigación para el momento de la presentación, evidentemente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso.
Reitera este Tribunal Colegiado que el procedimiento en la causa en estudio se encuentra en etapa inicial, por lo cual mal podría desestimarse a priori los elementos de convicción que emana de las actuaciones preliminares decretando una libertad plena. No le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se procede a declarar sin lugar este motivo de la solicitud.
Por otro lado, el recurrente argumenta la presunta vulneración del Principio de Legalidad, observando claramente de las actas que conforman la presente causa, que no se vulnero este principio, dándose fiel cumplimiento al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se cumple con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se extrajeron los elementos de convicción de los hechos para decretar la medida, las circunstancias fácticas que reposan en la actuaciones.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Cimino, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Cimino , Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Sexto de Control de esta misma Sección, en la que se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la imputación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo153 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1115-15
AAC/LFU/LPC/JB