REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de noviembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1830
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1116-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de año 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciono a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1810 de fecha 26 de octubre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección mediante la cual sanciono a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal aquo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fomus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente Maria Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos por la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Iraza Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
b) Clara= lenguaje no confuso.
c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes a cada uno de los imputados, en forma separada para determinar el grado de participación de cada uno de ellos.


Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (Sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que la mismas (Sic) decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar asi el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.


También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz de indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, por las razones mas de hecho que de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, lo cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa (Sic) que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción de los jóvenes encausados …”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana Damari Ramírez, Fiscal Centésimo Décimo Cuarta (114º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se opone a la admisibilidad del escrito de apelación presentado por la Defensa Publica, del cual se desprende lo siguiente:

“…(Omissis) De las alegaciones de la (Sic) recurrente, se evidencia una errónea interpretación al señalar que hubo inmotivacion en la sentencia.

Para sostener tal afirmación el Ministerio Publico se apoya en el acta policial donde el funcionario MONTILLA Kevin adscrito a la Sub-Delegación el Valle, expone que realizando recorrido el y otros funcionarios, avistan a cinco personas en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal del Valle, y al ver la comisión se pasan de una mano a otra de los sujetos, un embalaje de regular tamaño, que a distancia no se podia distinguir de que se trataba, por lo que le dan la voz de alto, al constatar la sustancia, se trata de presunta MARIHUANA con un peso aproximado de 4,3 gramos y adyacente un ROLIN PAPEL usado para envolver y consumir la sustancia.

(Omissis) Nótese Honorables Magistrados que, la (Sic) recurrente entiende que la circunstancia que el imputados haya sido capturado inmediatamente en la comisión del delito ello comportaba necesariamente la incautación de la sustancia, operando en el presente caso una aprehensión en cuasi-flagrancia, definida en las normas mencionadas, indicado como el que acaba de cometerse, resultando obvio que para la incautación y recuperación de la droga, era menester que los funcionarios actuaran de forma inmediata

La defensa hace énfasis que el Tribunal en su decisión no motivo correctamente señalando que a pesar de la información aportada por los funcionarios policiales, no eran elementos suficientes para acordar una medida de aseguramiento, de tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, cual fue el error, ya que no esta señalando los errores de la motivación, y en consecuencia hay un alegato genérico.

Con el acta policial el Ministerio Publico pudo hacer la imputación formal en la audiencia de calificación de flagrancia, y no es menester llevar a dicha audiencia todos los medios de prueba, ya que de ser asi, se habría solicitado el procedimiento abreviado, por el contrario al solicitar el procedimiento ordinario, se entiende que el mismo se solicita para seguir con la investigación y arribar a un acto conclusivo, en el cual se debe señalar la participación e individualizacion del adolescente, en el caso de acusar.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la pretensión de los derechos del imputados (Sic) a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011), siendo así el Juez dicto una medida cautelar que pretende garantizar las resultas del proceso, respetando lo previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al principio de legalidad aducido como vulnerado por la defensa.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 16/09/2015, por el Abog. Marco Cimino defensor Publico Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha: 09/0915,, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aplico el articulo 557 ibidem, decretando una medida cautelar de presentación periódica de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), conformidad con lo establecido en el articulo 582, letra “c”, de la referida ley, en la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 2758-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado de medida cautelar dictado en fecha: 09/09/2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), y los Tipos Penales admitidos.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalia Centésima Décima Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…-OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer a los adolescentes por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se impone la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, otorgándose la libertad desde la sede de este Despacho. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta de investigación penal, de fecha 08/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes exponen: “…Encontrándonos en labores de investigación, observamos a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, optando por pasarse todos de una mano un embalaje de regular tamaño debido a que por la distancia no se podría observar que era lo que rotaban estas personas, por lo que de manera inmediata descendimos de la unidad…el envoltorio que se estaban rotando era un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo de restos de semillas vegetales, de la droga conocida como MARIHUANA, y un papel cebolla del conocido como ROLIN PAPEL usado para envolver y consumir la sustancia antes mencionada, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) …”. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de notificarlos de lo decidido por este Despacho. Se declara cerrada la presente audiencia, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de año 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada observa que:

En su escrito de apelación señala el ciudadano defensor público Nº 4 que el tribunal Sexto de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada en la presenta causa, en relación a la sanción impuesta, pues, a su criterio, la misma no cumple íntegramente con las pautas contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio sostenido de esta alzada que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.

a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Tal circunstancia no ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, explanó en su decisión que:

“… TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer a los adolescentes por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se impone la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, otorgándose la libertad desde la sede de este Despacho. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta de investigación penal, de fecha 08/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes exponen: “…Encontrándonos en labores de investigación, observamos a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, optando por pasarse todos de una mano un embalaje de regular tamaño debido a que por la distancia no se podría observar que era lo que rotaban estas personas, por lo que de manera inmediata descendimos de la unidad…el envoltorio que se estaban rotando era un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo de restos de semillas vegetales, de la droga conocida como MARIHUANA, y un papel cebolla del conocido como ROLIN PAPEL usado para envolver y consumir la sustancia antes mencionada, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) …”.

Al respecto el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la medida cautelar consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe, siendo que tal decisión debe ser motiva y fundada, tal como lo prevé el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón le asiste al mismo, toda vez que se encuentran ausentes en la misma cuales fueron los motivos que la llevaron a la a-quo a adoptar tal resolución judicial, no cumpliendo con lo previsto expresamente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el único elemento de convicción que señala la a-quo es el acta policial.

Tal como se desprende de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, de l Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“… toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…”.

En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma inmotivada, lo cual constituye vulneración a las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, ordenándose que otro juez de esta misma Sección decida motivadamente lo que corresponda. Así se decide.-

En este sentido se insta a la ciudadana juez a-quo, que en lo adelante dicte las decisiones que les corresponden con la debida motivación que exige el artículo 157 de la norma adjetiva penal, a los fines de evitar que alguna de las partes se vea en la necesidad de recurrir de las mismas por este motivo.

VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de año 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad del acta de presentación y se inicie de ser el caso el proceso penal contra los adolescentes de autos. TERCERO: Queda vigente la medida cautelar decretada sobre de los adolescentes de autos.


Regístrese, publíquese y diaricese.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO

Las Jueces

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1Aa 1116-15
AAC/LFU/LPC/ih

VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, la abogada Luzmila Peña, integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a emitir éste voto concurrente. Manifiesta su conformidad con la dispositiva del acto decisorio que antecede, por cuanto se evidencia de los hechos señalados por el a quo en la decisión donde se decreta la medida cautelar, no explana en el fundamento la cantidad de la sustancia incautada, además se presenta ambigua la descripción de los hechos, siendo de suma importancia el pesaje para argumentar la precalificación del tipo penal imputado.

Caso contrario hubiese sido, si de la narrativa de los hechos se evidenciase la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 581 de la Ley especial y 236,1 y 2 del Código Procesal Penal. No se requiere una motivación exhaustiva, por encontrarse el proceso en una etapa primigenia, como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, señaló lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la etapa inicial del proceso no se requiere una motivación exhaustiva. Se trata de tomar los elementos constitutivos del delito tipificado y extraer de los hechos los requisitos establecidos en la norma para el decreto de la medida cautelar.

Queda expresado, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del voto concurrente de la integrante de ésta Corte de apelación.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO

Las Jueces


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Voto Concurrente
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1116-15
AAC/LFU/LPC/ih