REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 18 de Noviembre de 2015.

205° y 156°


RESOLUCIÓN Nº 1831
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1130-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2015, por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, en su condición Defensora Publica Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la presentación de seis (06) fiadores ante dicho Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Cuarta (4ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


“… (OMISSIS) Como primera denuncia,, hay que señalar que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, es inmotivada debido a que la medida dictada por el tribunal a quo es ilegal ya que no cumple con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en varias ocasiones en la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfaga las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2044, Ponente José Luis Irazu Silva)…”

“… (OMISSIS) También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el articulo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en los hechos y elementos que rodean al caso plasmado ante el tribunal a-quo.

Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, por las razones mas de derecho se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“… (OMISSIS) En caso concreto, la resolución de fecha 23 de octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Por ultimo, hay que denunciar que la imposición de fiadores de seis personas idóneas es exagerada, ya que la misma desvirtúa los principios de la Expectativa Plausible o la Confianza Publica, en virtud de que la cantidad de personas no es un libre arbitrio entre el juez y el fiscal del ministerio publico, ya que la medida cautelar en materia penal tiene un fin garantista y no es subasta o remate particular entre el a-quo y la Vindicta Publica.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a determinadas cantidad (sic) de persona para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el articulo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA.

En caso concreto que el Juez imponga medidas cautelar de fianza y que la mismas están en determinadas por una subasta ante (sic) el a-quo, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentran regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el articulo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados afectados por el ius puniendi y que las mismas deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad persona. Todo y bajo fundamento de los articulo 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, …”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte, en fecha 09 de noviembre de 2015, el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:


“… (OMISSIS) De lo señalado por la recurrente, este Represente Fiscal, a fin de darle contestación formal al recurso de apelación interpuesto por defensa publica, realiza las siguientes consideraciones:

Primero hay que señalar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el literal g lo siguiente:

“presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas”


De acuerdo a la disposición la Juzgadora motivo la decisión con respecto a la medida cautelar impuesta, toda vez que el delito calificado por el Representante Fiscal y Acordado por la Juzgadora es un delito de mayor entidad, ya que protege el bien jurídico mas importante del Ordenamiento Jurídico Penal como es el doble Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y Lesione Graves prevista en el articulo 415 del Código Penal, evidenciándose en la norma trascrita que establece caución persona de dos o mas personas idóneas y no fianza como señala la recurrente, por cuanto en fecha 08 de junio de 2015 la ley especial sufrió una reforma, derogando la caución pecuniaria o fianza, partiendo la recurrente de un falso supuesto, asimismo en la norma trascrita no indica el máximo de personas idónea, dejando de acuerdo al principio de proporcionalidad, que el Juzgador pondere la cantidad de personas idónea, siendo proporcional la medida cautelar decretada por la Juzgadora, y fundamentada por los requisitos que contempla la Ley especial.


En relación a que la recurrente señala que “no es un libre albedrío entre el juez y el fiscal de ministerio publico”, considera este representante Fiscal que la misma se encuentra establecida en la norma especial y que El Juez esta facultado a decretar la medida cautelar pertinente, bajo la premisa que la ley limite al juzgador y no como señala la recurrente que su libre albedrío, aunado que la decisión emitida por la Juzgadora que esta bajo revisión, se encuentra fundamentada de acuerdo a las disposiciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señalo las circunstancias fácticas que se encuentran explanadas en el expediente, que se presume que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho, aunado que se presume el peligro de fuga, toda vez que los delitos imputados son delitos de mayor entidad que merecer sanción privativa de libertad, en un tiempo máximo de diez años y el riesgo razonable que pudiera evadir el proceso, es por ello que la decisión cumple con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado por la defensa.


En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observando que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, y las motivaciones de las medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable; aunado que nos encontramos en un proceso penal especializado el cual la normal aplicable es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los supuestos para recurrir se encuentran establecido en el articulo 608 de la Ley Especial, la recurrente en el escrito de apelación no invoco el articulo ni cual es el supuesto que fundamenta la apelación. …”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Defensa Publica cuarta (4ª), se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, por el Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Defensa.


En contra posición el ciudadano Julio Ranier Sierra, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en su escrito de contestación señala de manera relevante que El Juez esta facultado a decretar la medida cautelar pertinente, bajo la premisa que la ley limite al juzgador y no como señala la recurrente que es un libre albedrío, aunado que la decisión emitida por la Juzgadora, se encuentra fundamentada de acuerdo a las disposiciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a tramite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2015, por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, en su condición Defensora Publica Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la presentación de seis (06) fiadores ante dicho Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE


LAS JUEZAS,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1Aa 1130-15
AAC/LFU/LPC/ol