REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de noviembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1816
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1119-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de año 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1809 de fecha 26 de octubre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección mediante la cual se acuerda la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


“…“…(Omissis) Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal aquo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fomus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente Maria Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos por la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Iraza Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
b) Clara= lenguaje no confuso.
c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones de los artículos 581 de la Ley especializada.

Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito, imputado por el fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO.

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (Sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que la mismas (Sic) decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el articulo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar asi el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.

Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin e4specificar los mismos a ciencia cierta sobre a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la ley especial y además la trascripción parcial de las actas policiales sin hace (Sic) alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales..

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz de indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA establece las causales en sus tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.

Por otro lado, al declara la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones mas de hecho que de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, lo cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa (Sic) que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado, que se encuentra a las ordenes de (Sic) Guardia Nacional Bolivariana del Parque Francisco de Miranda- antiguo Parque del este- del Municipio Sucre de Caracas…”
.…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana Damari Ramírez, Fiscal Centésimo Décimo Cuarta (114º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se opone a la admisibilidad del escrito de apelación presentado por la Defensa Publica, del cual se desprende lo siguiente:

“…(Omissis) De las alegaciones de la (Sic) recurrente, se evidencia una errónea interpretación al señalar que hubo inmotivacion en la sentencia.

Con respecto a lo alegado por la (Sic) recurrente en su escrito recursivo, observa quien suscribe que la misma parte hace un planteo tomando como base un falso supuesto, o suposición falsa, el procesalista Venezolano, José Gabriel Sarmiento Núñez, citando a José Andrés Fuenmayor lo define de la manera indicada a continuación:

…Cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde estoy incurriendo en falso supuesto; cuando yo doy por ocurrido un hecho imaginándome que la prueba existe o que dicha prueba tiene unos determinados efectos que realmente no tiene, incurro en supocision falsa. (Casación Civil, Serie Estudios, Caracas 1995, pag. 152). Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de la definición señalada que existen varias hipótesis para que sea procedente la “suposición falsa”, en el caso bajo examen se da la primera de ellas, cito… Cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde estoy incurriendo en falso supuesto.

Para sostener tal afirmación el Ministerio Publico se apoya en el contenido de las actuaciones de donde señala la victima que en fecha 08-09-2015 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde cuando se encontraba dentro de las instalaciones del Parque Generalísimo de Miranda, en el sector La Colina de Agua, Parroquia Chacao es abordada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien luego de constreñirla y amenazarla con el arma de fuego tipo facsimil, la despoja de su teléfono tipo celular.

De tal manera, que siendo los funcionarios policiales los responsables de la seguridad ciudadana y en vista de la imperiosa necesidad de actuar de forma OPORTUNA, proceden abordar (Sic) el adolescente una vez que son informados de la acción delictiva, para luego de advertirlo de la inspección logran incautarle el teléfono celular propiedad de la victima marca ZTE, modelo Blade Apex2, y el arma de fuego tipo facsimil incautado en poder del adolescente.

(Omissis) Nótese Honorables Magistrados que, la recurrente (Sic) entiende que la circunstancia que el imputado haya sido perseguido y capturado inmediatamente en la comisión del delito ello comportaba necesariamente la incautación del arma de fuego, y del teléfono celular despojado a la victima, por cuanto, existen 3 tipos de la flagrancia como estado probatorio del delito, a saber la primera es la flagrancia propiamente tal (Sic) la segunda en la (Sic) cuasiflagrancia, y la tercera es la flagrancia presunta, con el planteamiento de la defensa técnica, definida en el articulo ut supra indicado como el que acaba de cometerse, resultando obvio que para pretender la incautación y recuperación de los objetos activos y pasivos provenientes del delito, se da a poco de haberse cometido el delito, logrando recuperar los mismos en poder del adolescente de forma casi inmediata.

(Omissis) El argumento de la defensa relativo a que su patrocinado se le causa indefensión no esta ajustado a la realidad, pues se verifica que se encontraba manifiestamente armado y con dicha arma constriñe a la victima y despoja de su pertenencia (celular) para emprender veloz huida , siendo aprehendido a poco de haberse cometido el delito, en resguardo de la paz social.

Incurre así nuevamente la defensa Pública Técnica y hoy apelante en una suposición falsa, al efectuar una aseveración no sustentada en las actas procesales.

La defensa hace énfasis que el Tribunal en su decisión no motivo correctamente señalando que a pesar de la información aportada por los funcionarios policiales, lo incautado en poder del adolescente y el señalamiento de la victima, no eran elementos suficientes para acotar una medida de aseguramiento.

De tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, ya que no esta señalado los errores de la motivación, hay un alegato genérico. En la apelación debemos defendernos pero no señala si error es motivación y no identifica el error, si es falta absoluta o relativa, o si hay una contradicción. Por lo que no cumple exigencias de ley ya que el apelante debe describir el error que considera se produjo, tiene que ver con el tema decidendum, no ataca el análisis que el juez realizo (Sic) y no puede llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones un señalamiento genérico, en el cual pretende que su posición sea asumida de forma subjetiva con la apelación, por haber decidido la Juez en base a las actas presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia.

(Omissis) Como puede apreciarse la entidad del delito imputado en esta audiencia y que ha admitido el Tribunal de Control, es grave, encontrándose dentro del elenco de delitos descritos en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de privación de libertad como sanción, en caso de ser determinada la responsabilidad penal del adolescente, dándose por satisfecha la exigencia prevista en el Parágrafo Primero del articulo 581 de la citada ley, y en consecuencia la aplicación la aplicación de así estimar el Juez de una medida cautelar de privación preventiva de libertad, que en el sistema penal de adolescente se concreta con la prisión preventiva, que como su nombre lo indica es preventiva y no puede exceder los tres meses sin se que se haya concluido el juicio oral y privado.

De lo anterior deviene que, la sanción que pudiera llegar a imponerse, determina el peligro de fuga o evasión del adolescente al proceso que se instaure en su contra, que requiere el literal “a de la norma en estudio.

(Omissis) De tal manera que una medida cautelar debe condicionar la libertad del adolescente, para asegurar las resultas del proceso, y continuar con la investigación para que el estado vincule al justiciable y cuente con los elementos extra-proceso que se buscan en el proceso juvenil, un pronostico favorable de reinserción social ya que la sanción no representa una pena, sino un reproche de conducta para el adolescente que ha entrado en conflicto con la ley penal.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el fallo de primer grado, interpuesto en fecha 16/09/15, por la (Sic) Abog. Marco Cimino defensora (Sic) Publica Tercera (Sic) del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la decisión dictada en fecha: 09/09/15, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aplico el articulo 557 ibidem, decretando la PRISION PREVENTIVA del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 559, 560 y 581, literales “a”, “b”, “c” y “e” de la referida ley, por encontrarse incurso como autor (primera figura delictiva prevista en el articulo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy victima la Ciudadana …., decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 2755-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado de Prisión Preventiva dictado en fecha: 09/09/2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalia Centésima Décima Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos pudo ser autor o partícipe del delito precalificado, pudiendo variar esta precalificación jurídica en el transcurso del proceso. TERCERO: Se declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Ejusdem, en relación a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal considera que la medida para el aseguramiento de las resultas del proceso impuesta, es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: A) Acta Policial Nº GNB-CNGP-RM-DP-SIP: 021-15, suscrita por los funcionarios S/2 ZERPA RAMIREZ JOSE HAYDIN Y S/2 SANCHEZ VELA JUAN EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la puerta principal de las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, momento para el cual fuimos informados que siendo las 04:40 horas de la tarde una ciudadana identificada en acta de denuncia, fue objeto de robo por parte de un sujeto, la misma informo que había sido apuntada con un arma de fuego a fin de despojarla de su teléfono celular y amenazada de recibir un disparo si llegase a ser la persona que le robo el celular, una vez escuchado los hechos le solicitamos a la ciudadana la descripción del sujeto informándonos que el mismo vestía una franela color gris, suéter morado con blanco, pantalón azul claro y zapatos verde con blanco, minutos después logramos avistar a un ciudadano el cual correspondía con las características antes mencionadas, procediendo a darle la voz de alto y solicitarle su documentación personal y quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro, ojos negros, de aproximadamente 1.80 metros de estatura y vestía una franela color gris, suéter morado con blanco, pantalón azul claro y zapatos verde con blanco, al igual que un morral color azul con negro, marca Abismo, y al indicarle que sacara todas sus pertenencias que tuviese en sus bolsillos y dentro del morral ya que iba a ser objeto de una inspección corporal, logrando incautarle dentro del morral un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo ETS8321, serial RNA6RA10B1900648 y un arma de fuego tipo facsímil de metal de color negro, motivado a esto se le practicó la detención preventiva… una vez en el comando se recibió llamada telefónica del numero 0414-0265810 registrado como Wilmer Choco, en el celular marca HUAWEI, modelo ETS8321, serial RNA6RA10B1900648 y un arma de fuego tipo Facsímil de metal color negro, motivado a esto se le practicó la detención… perteneciente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde al contestar la llamada el ciudadano antes mencionado, se procede a activar el altavoz del celular escuchando lo siguiente: “donde estas Choco ya estoy coronado”, respondiendo “listo ya voy para allá te espero en la entrada” motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la tarde en comisión con la finalidad de realizar la detención preventiva del ciudadano que realizó llamado telefónico y por información del primer detenido el ciudadano se llegaría hasta la entra del parque…”. b) Acta de denuncia de fecha 08/09/2015, levantada a la ciudadana …., dejando constancia de lo siguiente: “…El día 08/09/2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, me encontraba ubicada en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, realizando investigaciones por internet desde mi teléfono celular, cuando un joven en actitud sospechosa al acercarse a mí, me pide de manera dominante que le entregue mi teléfono, al negarme y responderle que no le entregare mi celular, me toma fuertemente por la mano izquierda, procediendo a sacar un arma de fuego la cual tenía oculta bajo la franela, me apuntó y soltándome la mano me lo arrebató bruscamente diciéndome que si lo seguía me dispararía y salio corriendo, me dirigí a la entrada del parque y le informé a los vigilantes y estaban los de la Guardia del Pueblo, detienen al ciudadano ocultándome de inmediato dentro de la casilla de los vigilantes a lo que los guardias me dijeron que le habían encontrado un facsímil y el celular dentro del bolso...”. c) Acta de denuncia de fecha 08/09/2015, levantada al ciudadano …, dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, del 08/09/2015, me encontraba realizando un recorrido por las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, cuando me abordó una ciudadana de forma desesperada gritando que la habían robado apuntándola con un arma de fuego y que por favor le prestara la colaboración para lograr recuperar el celular, momento para el cual le dije que la llevaría hasta la puerta principal para pedirle apoyo a funcionarios de la Guardia Nacional…”. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de remitir boletas de reingreso al Director del Centro de la Entidad Coche a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de notificarlo de lo decidido por este Despacho. Se declara cerrada la presente audiencia, siendo las 7:00 de la noche. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta.…”
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Analizado el escrito recursivo observa esta Corte que el recurrente denuncia la inmotivación del auto que decreta la prisión preventiva de libertad, argumentando que no se le dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca la resolución 574 y 389 que reitera el criterio de esta Corte en el sentido, que se debe cumplir con el fumus bonis iuris como el periculum in mora para decretar la medida de prisión de libertad.

Adicionalmente, señala que el a quo se limitó a subsumir ciertos hechos al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalar la hora de la detención a la Audiencia Preliminar , en consecuencia viola el artículo 530 de la Ley Especial. A criterio del recurrente no subsume los hechos y los elementos de convicción, tampoco subsume los parámetros del 581 literales a, b y c lo que genera la violación de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución, concretamente, en primer lugar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea solicitando finalmente que se revoque por falta de legalidad suficiente la decisión emitida en fecha 09 de septiembre de 2015 por el Tribunal Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal decretando la libertad sin restricciones.

Señalados los puntos contentivos del recurso de apelación incoado por el abogado defensor, este tribunal colegiado pasa a responder la solicitud, en ese sentido, siendo la Inmotivacion del auto que decrete la medida cautelar de prisión preventiva el núcleo de la solicitud, es supremamente importante recordar que en esta etapa del proceso no se exige una motivación exhaustiva así ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, establece lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Se corrobora, con la decisión de la Sala Constitucional que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de detenido no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, sólo se requiere el cumplimiento del contenido de los artículos 236 y 581 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sólo se exige la existencia de un hecho punible fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en ese sentido la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño estableció:

“…en la preparatoria o inicial del proceso, para que proceda la medida privativa o cautelar debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”.

Lo que demuestra que es la investigación la que determinará la responsabilidad o no del imputado, no obstante a fin de cumplir con el principio de la búsqueda de la verdad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo fundados elementos de convicción y la presunción de que el imputado tiene responsabilidad en el hecho imputado como lo señalo el a quo en la decisión que decreta la medida.

Asimismo la Sentencia N° 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma…”

Reitera la Sala de Casación Penal que la motivación deber ser suficiente y bastarse por si misma. En el caso in comento del acta de audiencia de presentación emana de forma meridiana los motivos que dieron origen al decreto de la medida cautelar prisión preventiva. La cual procede cuando existan los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que establece:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas

E.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que también forma parte de la argumentación jurídica del a quo que señala:

Procedencia

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe e la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreta de investigación

En ese sentido, de la revisión de la decisión recurrida se puede evidenciar que el aquo al imponer la prisión preventiva lo hace invocando las normas adjetivas penales de la forma siguiente: la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Ejusdem, en relación a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Máxime cuando el aquo además de enumerar los elementos de convicción que le permitieron decretar la medida, explana en cada uno de los elementos los hechos que le permitieron subsumirlo en el delito imputado y es así como el acta, signada con la letra “a”, que forma parte de los elementos de convicción: “una ciudadana identificada en acta de denuncia, fue objeto de robo por parte de un sujeto, la misma informo que había sido apuntada con un arma de fuego a fin de despojarla de su teléfono celular y amenazada de recibir un disparo si llegase a ser la persona que le robo el celular (…)”. En esa misma línea, otro de los elementos de convicción explanado por el a quo, signado con la letra “b”, señala “…cuando un joven en actitud sospechosa al acercarse a mí, me pide de manera dominante que le entregue mi teléfono, al negarme y responderle que no le entregare mi celular, me toma fuertemente por la mano izquierda, procediendo a sacar un arma de fuego la cual tenía oculta bajo la franela, me apuntó y soltándome la mano me lo arrebató bruscamente diciéndome que si lo seguía me dispararía y salio corriendo (…)”. Y otro de los elementos, signado “c”, indica “cuando me abordó una ciudadana de forma desesperada gritando que la habían robado apuntándola con un arma de fuego y que por favor le prestara la colaboración para lograr recuperar el celular (…)”.
Adicionalmente a todo lo antes señalado, estamos en presencia de un delito flagrante independientemente que el procedimiento a seguir haya sido el ordinario, en ese sentido expresamente señala el artículo 234 de nuestra la ley adjetiva penal como:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

En el caso concreto se evidencia del acta de presentación, en la que el a quo se decreta la medida cautelar, que el adolescente fue perseguido y aprehendido incautándole dentro del morral un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo ETS8321, serial RNA6RA10B1900648 y un arma de fuego tipo facsímil de metal de color negro, motivado a esto se le practicó la detención preventiva… una vez en el comando se recibió llamada telefónica del numero 0414-0265810 registrado como Wilmer Choco, en el celular marca HUAWEI, modelo ETS8321, serial RNA6RA10B1900648 y un arma de fuego tipo Facsímil de metal color negro, motivado a esto se le practicó la detención.

Son hechos señalados por el a quo como argumento de la decisión, que constituyen los motivos, las razones, respecto a las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación que son tomados o extraídos por la juez para formarse un juicio de valor critico racional, equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, que le permitieron subsumirlos en la norma y decretar de la media cautelar.
Adicionalmente, constituyen un delito flagrante, entendido éste como un estado probatorio, en ese sentido el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que las únicas formas de detener son: a.- mediante orden judicial y sorpresa infraganti en la comisión de un delito.

En este orden de ideas, señala la sentencia emitida par la Sala Penal de de fecha 07 de marzo de 2013, No. 69, con ponencia de el magistrado Hedor Coronado en la que ha dejado “tres supuesto de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional” señalando como uno de los supuestos cuando “existe una captura flagrante en la comisión de un hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículo 44, numeral 1 de la Constitucional Nacional y 234,235,372 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Por otro lado, el recurrente señala la presunta vulneración del Principio de Legalidad, observando claramente de las actas que conforman la presente causa, que no se vulnero este principio, dándose fiel cumplimiento al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se cumple con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se relaciono los elementos de convicción para decretar la medidas, las circunstancias facticas que reposan en la actuaciones, en cuanto, a otro de los puntos impugnados por el recurrente la presunta carencia de la hora de la detención, en el acta policial establece claramente la fecha de la aprehensión, no obstante nuestra ley adjetiva penal no exige como lo señala el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los requisitos del acto conclusivo, como es la acusación, que señala el precitado literal, de ser posible el tiempo, modo y lugar de la ejecución.


Por lo que a consideración de quienes suscribimos esta decisión no existe Inmotivacion de la medida de prisión preventiva dando cumplimiento al fumus bonis iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesales que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él como su autor o partícipe el y periculum in mora que es el riesgo razonable de que adolescente evadirá el proceso.
V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de año 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y diaricese.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
Las Jueces

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Disidente LUZMILA PEÑA CONTRERAS

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1Aa 1119-15
AAC/LFU/LPC/JB/ol*

VOTO SALVADO

Quien suscribe, LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ, Juez Suplente de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Nº 4, Dr. Marco A. Cimino, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de año 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, disiente esta Juzgadora del criterio mayoritario de los Jueces de esta Corte Superior, toda vez que se encuentran ausentes en la misma cuales fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial, que además, constituye la excepción a la norma, como lo es ser juzgado en libertad, lo que constituye una flagrante violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes.

No indica la juez a-quo cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora y Fumus bonis iuris. El único elemento de convicción expresado por la a-quo, fue el Acta de investigación penal, de fecha 08/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.



En consecuencia quien aquí diciente considera que lo ajustado a derecho en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, era declarar con lugar el recurso de apelación intentado por abogado Marco Cimino, pues la decisión recurrida no cumple con las pautas contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 157 del COPP, cuya violación resulta evidente, por la recurrida, textualmente, establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Los autos fundados se caracterizan por su motivación, es decir los mismos, resuelven cualquier incidente, pero deben ser motivados, son las llamadas interlocutorias porque se dictan en el transcurso del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), asentó lo siguiente:

"Está Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Éste contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente el artículo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a "la verdad de los hechos", como lo dispone el articulo 13 del COPP".
.
Estos argumentos los considera, quien difiere del criterio sentenciador mayoritario, suficientes para considerar que ha debido declararse con lugar la apelación interpuesta y confirmar la el auto mediante el cual se acordó la imposición de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
Las Jueces

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Disidente LUZMILA PEÑA CONTRERAS
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES





























































EXP. Nº 1Aa 1119-15
AAC/LFU/LPC/JB