REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de noviembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1818
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1122-15
JUEZ PONENTE: DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 15 de octubre de 2015, por los Abogados Francisco Marrero Bolívar y Ángel Villagran Totoy, actuando en su condición de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2015.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que los Abogados Francisco Marrero Bolívar y Ángel Villagran Totoy, actuando en su condición de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), fundamentan su escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2015, de la siguiente manera:
“…(Omissis) En fecha 29-07-15, el adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), es aprehendido por los funcionarios del Componente de Policía Nacional Bolivariana, Supervisado Agregado ADRIAN PEREIRA, en compañía de los oficiales jefes (CPNB) RODRIGUEZ IGOR, VIDAL GIL, GUERRA OMAR, EL Oficial Agregado (CPNB) ZUAREZ JOSE, CAMACHO EDITH, REYES ROBERTH, MATUTE JHONNY, MARAPACUTO MICHANSON, PIMENTEL EILIN, SALAZAR ROGERS, RENDON CRISMARY, en las adyacencias del edificio de la GRAN MISION VIVIENDA, CONOCIDO COMO “LOS OJOS DE CHAVEZ”, ubicado en la avenidas, Bolívar y Lecuna, frente a la Plaza de Toros del Nuevo Circo, Parroquia San Agustín, del Municipio Bolivariano Libertador, que por ordenes superiores realizarían el dispositivo de seguridad en el marco de la “OPERACIÓN LIBERACION DEL PUEBLO” (OLP), por presuntamente ser detenido en el sótano del edificio y en compañía de tres (3) sujetos adultos todos, y donde dos (2) de estas personas se les consiguiera arma de fuego, droga, un teléfono y dinero en efectivo de circulación legal.
(Omissis) No obstante las deficiencias del Procedimiento Policial practicado contra el adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), en especial la falta de testigos que corroboraran la actuación policial; en fecha 29-07-15, el TRIBUNAL SEXTO (6º) EN FUNCIONES DE CONTROL, Decreto la aprehensión en FLAGRANCIA y ordeno que el proceso siguiera por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decreto medida preventiva provisional de privativa de libertad.
(Omissis) Consideramos la acción intempestiva, cuando de manera inoportuna la Fiscalia realizaria el ACTO CONCLUSIVO y cierre de la investigación Fiscal, dejando sin oportunidad a la Defensa de solicitar las diligencias investigativas que en su derecho se utilizaría en la defensa de nuestro representado, por lo que se violentaría el DEBIDO PROCESO
(Omissis) De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia, serias desviaciones al ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, procedemos en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 339 numeral 5, a recurrir ante esa HONORABLE CORTE DE APELACIONES, LA DECISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por la ciudadana Jueza, Abogada Dra. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, quien acordó la admisión de la acusación Fiscal, no obstante que la misma se interpuso en franca violación al Debido Proceso y al derecho a la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMIDITA).
Las razones de Derecho que asisten nuestra solicitud se expresan a continuación:
Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
La Audiencia Preliminar, constituye una Fase del Proceso Penal, en la que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, debe ejercer el Control de la Acusación Fiscal; esta función que debe ejercer el Tribunal en la Audiencia Preliminar, comprende un aspecto Formal y otro Material io sustancial, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Omissis)
En efecto, en el examen de los requisitos de fondo de la acusación el TRIBUNAL DE CONTROL, deberá constatar que a la luz del pronostico de condena, la acusación Fiscal se hubiera interpuesto previo cumplimiento de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, esto es que se hubieran practicado las actuaciones fiscales y policiales, en estricto cumplimiento de las GARANTIAS CONSTITUCIONALES contenidas en nuestra CARTA MAGNA, y en los Tratados y Convenios Internacionales validamente contraídos por la Republica.
Es evidente que lo dispuesto en los artículos 127 numeral 5, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con normas que desarrollan el Principio de lo Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto el Ministerio Publico cuando es objeto por parte de un imputado de una solicitud de practica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formulan; esta obligado como Director de la investigación a pronunciarse, bien se admitiendo o rechazando de manera motivada...”
Por su parte, el ciudadano, Julio Renier Sierra, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual solicita no se admita el presente recurso por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el escrito consignado por los Abogados Francisco Marrero Bolivar y Ángel Villagran Totoy, actuando en su condición de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2015, esta Instancia Superior observa que nos encontramos ante un recurso de apelación de autos y en ese sentido tenemos que al folio 47 de la presente causa, el cómputo certificado por la Abogada Adriana Pérez Leon, secretaria del Tribunal Sexto de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
“…QUIEN SUSCRIBE ABG. L. ADRIANA PEREZ LEON, SECRETARIA ADSCRITA AL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HACE CONSTAR QUE: DESDE EL DIA 21/09/2015 FECHA EN QUE SE LLEVO A CABO EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMIDITA), HASTA EL DIA QUE SE RECIBIO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, AGBS. FRANCISCO MARRERO Y ANGEL VILLAGRAN, TRANSCURRIERON DIECISIETE (17) DIAS HABILES, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: MARTES 22, MIERCOLES 23, JUEVES 24, VIERNES 25, LUNES 28, MARTES 29, MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, JUEVES 01, VIERNES 02, LUNES 05, MARTES 06, MIERCOLES 07, JUEVES 08, VIERNES 09, MARTES 13, MIERCOLES 14 Y JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2015. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEVES 15/10/2015, LOS DEFENSORES PRIVADOS, INTERPUSIERON REURSO DE APELACION. DE IGUAL FORMA SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DIA LUNES 12/10/2015 FUE DIA FERIADO.”(Énfasis de esta Alzada)
Ahora bien, esta Corte Superior, ha reiterado en varias ocasiones la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…
Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...
Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,
…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…
Se puede deducir que el lapso para impugnar la decisión del a quo, es de cinco días hábiles, una vez notificadas las partes; sin embargo, esta Alzada observa que según el cómputo elaborado por la secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desde el día en que los Abogados Francisco Marrero Bolivar y Angel Villagran Totoy, actuando en su condición de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), se dieron por notificados de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; esto es, desde el día 21 de septiembre de 2015 exclusive, hasta el día en el que se consignó el correspondiente recurso de apelación, en fecha 15 de octubre del presente año, inclusive, trascurrieron diecisiete (17) días hábiles, lo que denota la extemporaneidad del recurso, por haber sido consignado a los doce (12) días siguientes de vencido el término legal, de cinco días contados, a partir de la notificación de la decisión tal cual lo prevé el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte infine en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición; por tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Francisco Marrero Bolivar y Ángel Villagran Totoy, actuando en su condición de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrese, pùbliquese y notifiquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA N° 1Aa 1122-15
AAC/LFU/LPC/ih