REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1817
EXPEDIENTE 1Aa 1124-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino J. Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMIDITA) y dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c”, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente de marras la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:

“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente № 4, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMIDITA)cuya causa cursa bajo el № 3545-15;acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP- y 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-con el objeto de impugnar actos que ordenan la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal "g" de la Ley Especial, como la presentación de cuatro fiadores ante este juzgado según la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015 y se hace por los siguientes término (sic):

I
En fecha 30 de septiembre de 2015, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 111°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, en caso concreto la cantidad de cinco fiadores idóneos en la presente causa.

La defensa a su vez, solicita cambio de precalificación jurídica a Robo Genérico según el artículo 454 del Código Penal Venezolano, por no tener elementos suficiente (sic) y además una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA,. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y (sic) impone la medida cautelar de fianza señalada en el 582 literal “g” de la LOPNNA.

II
Como primera denuncia, hay que señalar que la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, es inmotivada debido a que la medida dictada por el tribunal a quo es ilegal ya que no cumple con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…Omissis…

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes.

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la medida cautelar, ya que la mismas (sic) decisión se desprende que solo nombra el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 582 literal "g" de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en los hechos y elementos que rodean al caso plasmado ante el tribunal a-quo.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada ya que la misma refleja un carácter histriónico de todas la (Sic) jurisprudencia (sic) de nuestro sistema jurídico si aplicar al caso concreto.

…Omissis…

En caso concreto, la resolución de fecha 30 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (Sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 7º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 30 de septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 26 de octubre de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y lo fundamenta en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOG. AMIS MENDOZA CHAVEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, ejercido por el Abog. MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 30/09/2015, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aplicó el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la MEDIDA DE FIANZA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMIDITA), de 16 años de edad, titular de la cédula de Indocumentado decisión recaída en el Expedienten signado con el № 3545-15 la cual paso a contestar de la manera siguiente:

…Omissis…

CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Omissis…

En cuanto, a lo alegado por la defensa técnica, que el Juez a quo, no motivo la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal "g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuesta al adolescente impuesta (sic) (IDENTIDAD OMIDITA), en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, la medida cautelar impuesta es proporcional toda vez que estamos en presencia de la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano y este tipo penal, son los que merecen como sanción la penal (sic) privativa de libertad establecida en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, igualmente el Juez en su pronunciamiento decidió que la medida cautelar es ajustada por lo que de manera clara, precisa motivo su decisión.

…Omissis…
CAPITULO V (sic)
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 18/08/15, por el Abog. MARCOS ANTONIO CIMINO Defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 30/09/2015, en Audiencia de Presentación de Detenido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMIDITA) de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- …., de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de ARGENIS RAUL MACIAS MALDONADO y NOIRALITH JOSE BETANCOURT NARVAEZ decisión recaída en el Expediente signado con el № 3545-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 30/09/2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMIDITA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Undécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Marco A. Cimino J. Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente Martínez Maldonado José Antonio, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente de auto la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no se expuso de forma clara cuales eran los elementos para verificar el hecho punible y los elementos de convicción del delito precalificado, ya que la decisión es inmotivada.

En contra posición la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de contestación señala que al adolescente imputado se le garantizó todos sus derechos constitucionales, que la decisión fue debidamente fundada cumpliendo con los parámetros legales y la medida cautelar impuesta es proporcional toda vez que se encuentra en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABDON ALMEIDA CENTENO



Las Jueces,



LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)





EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES







































EXPEDIENTE 1Aa 1124-15
AAC/LFU/ LPC/JB/mau