REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de noviembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1819
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1125-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por el ciudadano Carlos González, Defensor Público Auxiliar 06° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente Jeferson Eduardo Esquivel Laya, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…(Omissis)En fecha 04 de octubre del 2015, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control el adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), siendo imputado, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, efectuado en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TORRE MOLINO, presuntamente ejecutado a través de la amenaza de muerte con arma de fuego sobre el ciudadano: NEMECIO ANTONIO URBINA VILLEGAS, quien para el dia de los hechos fungía como vigilante de la empresa que presta seguridad en el lugar de los hechos.
Del resultado de las pocas investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los mismos concluyen la participación entre otras personas, del adolescente (IDENTIDAD OMIDITA) , en la comisión del delito investigado; ello es comentado, por cuanto en fecha 04 de octubre de los corrientes, el precitado adolescente fue aprehendido en contravención de lo dispuesto en el articulo 44, numeral 1ro, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente presentado a su digno tribunal en fecha 04 de octubre de 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, y en la cual luego de la exposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y de los alegatos de defensa por parte de quien suscribe mediante los cuales fue solicitada la nulidad de la aprehensión, entre otras cosas por no encontrarse llenos los presupuestos de la flagrancia, su persona en ejercicio pleno de sus funciones como Juez Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes, acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, asi como impuso al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559,560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO.
Ahora bien, en relación a los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige de manera concurrente que se den los supuestos allí preestablecidos:…(Omissis)
TERCERO
En cuanto a los pronunciamientos realizados por su persona en primer lugar nos encontramos con la aceptación de la precalificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; ahora bien en relación a este punto la defensa observa que si bien es cierto existe el in inicio (Sic) de una investigación POR DENUNCIA, no es menos cierto que aun se requiere de una serie de diligencias que nos permitan determinar si estamos o no en presencia de la comisión de un robo agravado como lo hace ver el fiscal del Ministerio Publico, aunado a ello es necesario mencionar que para esta defensa luego de haber verificado en forma integra el contenido del expediente que le es seguido a nuestro representado, no observa vinculación alguna entre el hecho investigado y el adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), siendo que lo que hasta la presente fecha maneja el fiscal del Ministerio Publico, son elementos meramente referenciales, es decir, actuaciones policiales infundadas de las cuales estamos acostumbrados a observar en nuestro día a día, en las cuales dejan constancia de que se entrevistaron con personas que por temor represalias no quisieron identificarse en la que señalan a determinada persona de haber cometido un delito y mediante las cuales mal puede basarse una medida privativa de libertad sobre nuestro representado, porque si bien es cierto existen elementos de convicción que realizan la vinculación directa de uno de los presuntos autores del delito con el sitio del suceso; no es menos cierto que no se trata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
(Omissis)CUARTO
Con relación al pronunciamiento, alusivo a la privativa de libertad impuesta a nuestro defendido, esta defensa observa que no se encuentran llenos los supuestos que autorizan aplicar al adolescente una medida cautelar privativa de libertad; es necesario recordar el carácter que le da la ley a la imposición de una medida de esta magnitud, la cual es estrictamente excepcional, al analizar el contenido del expediente y tal cual a como se hizo referencia en el punto anterior, el adolescente (IDENTIDAD OMIDITA), no se encuentra vinculado en la comisión de los hechos que le fueron imputados; es conocido por la defensa que la medida busca asegurar el proceso de investigación que se adelanta, mas sin embargo se pregunta la defensa; como puede resarcirle el Estado Venezolano al adolescente, los días privado de su libertad luego de ser confirmada su inocencia en el caso que nos ocupa?
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el ciudadano, Julio Renier Sierra, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación en el cual no se opone a la admisibilidad del presente recurso de apelación
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que: c. Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, tal y como ocurre en el presente caso, motivo por el cual el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos González, Defensor Público Auxiliar 06° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO,
LAS JUEZAS,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI. LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1125-15
AAC/LFU/LPC/ih