REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1835
EXPEDIENTE 1Aa 1131-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Nº 4 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con el objeto de impugnar los actos que ordenan la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial, de presentación de cinco (05) fiadores, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1829 de fecha 16 de noviembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 30 de octubre de 2015, la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Nº 4, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la mencionada ley y al respecto señala:

“…Yo, ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente № 4, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor (sic) del (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa bajo el № 3589-15; acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP- y 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA- con el objeto de impugnar actos que ordenan la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal "g" de la Ley Especial, como la presentación de cinco -5- fiadores ante este juzgado según la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015 y se hace por los siguientes término (sic):

I
En fecha 23 de Octubre de 2015, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía e (sic) materia de presentación de detenido, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, en caso concreto la cantidad de cinco fiadores idóneos en la presenta causa.

La defensa a su vez, solicita cambio de precalificación jurídica a Robo Genérico según el artículo 454 del Código Penal Venezolano, por no tener elementos suficiente (sic) y además una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA,. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y (sic) impone la medida cautelar de fianza señalada en el 582 literal "g" de la LOPNNA.
II

Como primera denuncia, hay que señalar que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, es inmotivada debido a que la medida dictada por el tribunal a quo es ilegal ya que no cumple con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en varias ocasiones en la siguiente forma: "Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumas (sic) bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución № 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis lrazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica= Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en los hechos y elementos que rodean al caso plasmado ante el tribunal a-quo.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada ya que la misma refleja un carácter histriónico de todas la (sic) jurisprudencia (sic) de nuestro sistema jurídico si aplicar al caso concreto.

Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, por las razones más de derecho se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto (sic) en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 23 de octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Por ultimo, hay que denunciar que la imposición de fiadores de cinco personas idóneas es exagerada, ya que la misma desvirtúa los principios de la Expectativa Plausible o la Confianza Pública, en virtud de que la cantidad de personas no es un libre arbitrio entre el juez y el fiscal del ministerio público, ya que la medida cautelar en materia penal tiene un fin garantista y no es una subasta o remate particular de los sujetos procesales.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a determinadas cantidad de persona cara el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas por una subasta amte (sic) el a-quo, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en la disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar un retensión encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta Ia esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
(Omissis)

III

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 10º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 23 de octubre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado...”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal 116º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez a quo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:


“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, Y LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En mi condición de Fiscal 116º del Ministerio Público presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación el paraíso , en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedó explanado en el Acta de Investigación, que riela en el folio 3 y 4, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes. Por todo lo antes expuesto, solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 582 g) con la presentación de 5 personas idóneas, por ultimo (sic) conocerá de las presentes actuaciones la fiscalía 116° del Ministerio Público. Es Todo". A continuación, se impone a los adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entiendan las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. Igualmente de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem. Seguidamente se le participa al adolescente imputado sobre su deseo de declarar, manifestando los mismos (sic) que SI desea hacerlo, quedando identificados (sic) como: (IDENTIDAD OMITIDA), RESIDENCIADO EN: MAMERIA (SIC) SECTOR 02, VEREDA 02, CASA № 55, CERCA DE LA CANCHA, TRABAJA EN UN AUTOLAVADO, Quien Manifestó: "Yo estaba con mi novia, en la hoyada, cuando pasamos por 02 colectivos, habían 6 chamos robando y se bajaron del colectivo y salieron corriendo todos y yo salí corriendo, llego la policía y me agarro, yo lo que tenia en el bolso era 5 bs.F y un reloj Casio, Es Todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA 04°, QUIEN EXPUSO: "Esta Defensa difiere del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic), no se incauto arma, cambio de calificativo a robo genérico, por cuanto el joven esta identificado y tiene contención familiar, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, de presentaciones, igualmente solicito se agote la vía de la conciliación. Es todo". SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, recordando que la precalificación por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al régimen cautelar que se pretende para asegurar las asegurar las resultas del proceso tenemos que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible (fumus delicti comissi), cuya acción no esté evidentemente prescrita, que existan elementos suficientes de convicción sobre la responsabilidad del imputado e indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, encontrando quien aquí decide ajustada la petición formulada por el fiscal; en consecuencia el adolescente quedara obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a presentar una caución en la modalidad de fianza, avalada por cinco (05) personas idóneas, garantizando las normas fundamentales del debido proceso antes de una detención preventiva, el imputado tiene derecho a una medida cautelar; tendientes a respetar la presunción de inocencia, aunado a que el Ministerio Público debe investigar los alegatos aquí esgrimidos por la defensa, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, rif, así como documento debidamente expedido por el Consejo Comunal del lugar de residencia de los posibles fiadores, y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su original a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, esto en virtud de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar está no sólo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado y una vez ejecutada la fianza se les (sic) impondrá la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal "c" iusdem, es decir presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones cada ocho (08) días. Ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión, cursante a los folios 12 al 13, con sus respectivos vueltos, así como las actas de entrevistas. Cabe destacar que esta medida cautelar se ordena por cuanto en este mismo tribunal en la causa n° 3426-15, se sanciono al imputado por el delito de robo genérico, y el 10-06-15 se remitió a ejecución, observando este decisor que va progresando en la escala delictual, porque este nuevo hecho es por robo agravado es decir el imputado no ha internalizado su problemática, aunado que siempre lo asiste el padre. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Se ordena el egreso del adolescente ut-supra del órgano policial aprehensor y el ingreso a la Entidad de Atención “Coche”. SEXTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía 116º del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 do (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia, siendo las 5:30 horas de la tarde (…).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente indica que acude con el objeto de impugnar la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que en este caso se exige la presentación de cinco personas idóneas, lo que considera exagerado, en ese orden argumenta que la decisión del 23 de octubre de 2015, en la que se decreta la medida cautelar esta inmotivada, incumpliendo en contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo denuncia la violación del Principio de Legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, de igual forma se genera la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente señala, el derecho que tiene el adolescente al acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa correcta congruente y que no sea jurídicamente errónea. Así mismo, considera ilegal el número de persona para materializar la fianza, hecho que a su criterio viola el debido proceso contenido en el artículo 49, 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y adicionalmente los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita se revoque la medida y se decrete al adolescente la libertad sin restricciones.


El recurrente como núcleo del recurso indica que la decisión que decreta la medida contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas, y Adolescentes adolece de motivación en ese sentido, observa este tribunal colegiado del acta de la audiencia de presentación que el a quo en el decreto de la referida medida señaló:


“…Este Tribunal, acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, recordando que la precalificación por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al régimen cautelar que se pretende para asegurar las asegurar las resultas del proceso tenemos que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible (fumus delicti comissi), cuya acción no esté evidentemente prescrita, que existan elementos suficientes de convicción sobre la responsabilidad del imputado e indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, encontrando quien aquí decide ajustada la petición formulada por el fiscal; en consecuencia el adolescente quedara obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a presentar una caución en la modalidad de fianza, avalada por cinco (05) personas idóneas, garantizando las normas fundamentales del debido proceso antes de una detención preventiva, el imputado tiene derecho a una medida cautelar; tendientes a respetar la presunción de inocencia, aunado a que el Ministerio Público debe investigar los alegatos aquí esgrimidos por la defensa, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, rif, así como documento debidamente expedido por el Consejo Comunal del lugar de residencia de los posibles fiadores, y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su original a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, esto en virtud de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar está no sólo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado y una vez ejecutada la fianza se les (sic) impondrá la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal "c" iusdem, es decir presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones cada ocho (08) días. Ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión, cursante a los folios 12 al 13, con sus respectivos vueltos, así como las actas de entrevistas. Cabe destacar que esta medida cautelar se ordena por cuanto en este mismo tribunal en la causa n° 3426-15, se sanciono al imputado por el delito de robo genérico, y el 10-06-15 se remitió a ejecución, observando este decisor que va progresando en la escala delictual, porque este nuevo hecho es por robo agravado es decir el imputado no ha internalizado su problemática, aunado que siempre lo asiste el padre. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Se ordena el egreso del adolescente ut-supra del órgano policial aprehensor y el ingreso a la Entidad de Atención “Coche”. SEXTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía 116º del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 do (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia, siendo las 5:30 horas de la tarde (…).


Observa esta Corte que explana el fundamento jurídico, los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo refiere que para la aplicación de la medida cautelar debe existir la presunción razonable de la comisión de un hecho punible (fumus delicti comissi), cuya acción no esté evidentemente prescrita, que existan elementos suficientes de convicción sobre la responsabilidad del imputado e indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, encontrando quien aquí decide ajustada la petición formulada por el física.

Sin embargo, no refiere ningún elemento de convicción que permita a quien lea la decisión que están satisfechos los requisitos exigido por la norma. No solo deben señalar que existen elementos de convicción sino que debe indicar los hechos que evidencia la comisión de un delito, cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita y que esos elementos vinculen al imputado como autor o participe de ese hecho punible, de allí la necesidad de explanar los hechos en aras de proteger las garantías procesales, constitucionales y legales

Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la motivación de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación no requieren la exhaustividad de las decisiones tomada en la audiencia preliminar o en juicio, no es menos cierto que debe explanarse aunque brevemente, los hechos constitutivo del delito que vinculen al adolescente imputado, no consta de ningún párrafos del acta de presentación en la que se decreta la medida de la que pueda extrae la motiva de la decisión, la existencia de hechos que vinculen al adolescente imputado. Este que vulnera principios constitucionales como se señaló.


Evidentemente, en el modelo acusatorio, uno de sus Principios rectores es la oralidad, no obstante, se debe dejar constancia de lo coyuntural que le permitió al a quo a decretar la medida cautelar de la relación de los hechos y su vinculación con el imputado, que en el presente caso fue obviado.

Y aun cuando el Ministerio Público haya narrado los hechos, que tampoco consta, el juez en sede jurisdiccional tiene la obligación garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por lo que debe relacionar los elementos de convicción para decretar las medidas, verificar si efectivamente están llenos los extremo de la norma para tal decisión todas. Esta circunstancias deben quedar plasmada en el auto motivado, si bien esa medida no revisten la misma gravedad que una privativa de libertad, no es menos cierto que son las verdadera restricciones al derecho a la libertad representan una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, como el sometimiento al cuidado y vigilancia de varia personas

Por lo que, las decisiones mediante la cual se imponga una medida, que restrinja el derecho a la libertad debe estar debidamente motivada, en ese orden, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, han dejado sentado con respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:

“… la finalidad o esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Interpreta esta alzada que es supremamente importante que la argumentación debe ajustarse al tema sobre el cual se decide, siendo los hechos parte de esa argumentación.

Es evidente que la razón le asiste al recurrente, por cuanto no se observan de la decisión, los hechos que fueron subsumidos en el tipo penal en los que se presuma la vinculación con el imputado, lo que constituye una violación al 581, literal “a”, y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así como al artículo 236, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la inmotivacion del decreto de la medida cautelar vulnera las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa por lo que considera este tribunal colegiado que lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto, en el que se que impugna la medida cautelar decretada por el Tribunal Décimo en funciones de Control de éste Circunscripción Judicial. Se ordena a otro juez de ésta Circunscripción Judicial decida lo que corresponda cumpliendo con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías procesales, quedando el adolescente bajo la medida impuesta antes de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.

En tal sentido y en virtud que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido en la Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el momento de su aprehensión en espera del traslado al centro donde debía cumplir la medida cautelar. No obstante, habiéndose anulado la decisión que decreta la medida cautelar, deberá permanecer en la referida institución hasta tanto sea presentado por ante otro tribunal de control de este Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la medida decretada en su contra esta inmotivada, lo que generó la vulneración de las garantías procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa, éste Tribunal colegiado considera procedente decretar CON LUGAR el recurso interpuesto, por lo que se ordena sea distribuida de nuevo la causa y sea otro el juez el que le corresponda conocer.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por la ciudadana Marian Karola Pérez, Defensora Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de año 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se distribuya de nuevo a fin de realizar una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad del acta de presentación y se inicie de ser el caso el proceso penal contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y decida motivadamente lo que corresponda. TERCERO: El adolescente deberá permanecer recluido en la Sede de la Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


El Juez Presidente,


ABDON ALMEIDA CENTENO



Las Jueces,



LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


El Secretario,


JOEL BENAVIDES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,



JOEL BENAVIDES







CAUSA 1Aa-1131-15
AAC/LFU/LPC/JB