REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 25 de noviembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1836
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1133-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por la ciudadana GUADALUPE SILVA, en su condición Defensora Publica Auxiliar Séptima (7ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Prisión Preventiva como medida cautelar del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Séptima (7ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)PRIMER MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR…”

1º. HECHO PUNIBLE CIERTO.-

El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), peo si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de comisión de delito. En el presente caso no vamos a discutir este punto, aunque en propiedad la inexistencia de un informe técnico preliminar o pericial puede constituir una insuficiencia de este elemento aun quedan múltiples diligencias de investigación a realizar por el Ministerio Publico como se determina la participación directa del adolescente sin tener en cuenta quien efectuó la detención en flagrancia presento al adolescente después de 24 horas siguientes a la aprehensión tal como se establece en el articulo 557 de la LOPNA (sic), violentando así el articulo 8 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) donde se establece el interés superior del adolescente para el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

2º. FALTA DE FUNDAMENTO DEL AUTO QUE MOTIVA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir lo presentan ante el Tribunal de Control pasada las 24 horas establecidas en la LOPNA (sic) y el auto en el cual se motiva la decisión privativa de libertad se desprende que no se motiva en el articulo 581 referente a los cinco literales, y sus dos parágrafos de la prisión preventiva como medida. Esto porque ajustándonos a la previsión del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. en efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras.

Y al respecto parece importante destacar lo que el Tribunal en exigua motivación señala: “… Quinto. Se ordena remitir boletas de reingreso al Director del Centro de la Entidad Coche a nombre de…, con el fin de notificarlo de lo decidido en este Despacho…” lo cual lleva a la defensa a responder de la siguiente forma:

Lo que el Tribunal señala como “fumus comissi delicti”, se divide en dos aspectos más concretos: referidos a los elementos se señalen la corporeidad del delito y los elementos de culpabilidad. Es importante señalar que el Tribunal jamás habla de los elementos de culpabilidad, para fundar inadecuadamente el periculum in mora y fundamentar su decisión en el artículo 581 de la LOPNA (sic). …”

SEGUNDO MOTIVO
INMOTIVACION

El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivacion de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelación se ha pronunciado de la siguiente forma: “y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso”… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva). La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad. Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivacion por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible, basta con solo leer el texto de dicho acto, jamás se habla de denuncia como elemento de culpabilidad. La Decisión es muy genérica con relación a la culpabilidad, se remite a decir que “.. un hecho punible que es atribuible al imputado…”, pero no señala porque es atribuible y cuales son los elementos que soportan esa “atribución”, la verdad que subyace es que es cuesta arriba motivar o justificar lo que no existe o no se tiene, entonces ¿Cómo motivar los elementos de culpabilidad si ellos no existen?...”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha17 de noviembre de 2015, el ciudadano Andrés Navarro, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:

“… (OMISSIS) ahora bien, este Representante Fiscal pudo evidenciar de las actas que los hechos ocurrieron en fecha en fecha (sic) 27-10-2015 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue puesto a la orden del Tribunal en fecha 29 de Octubre del presente año, por lo cualquier circunstancia que haya podido quebrantar los derechos y garantía Constitucionales en lo que respecta al adolescente de marras, las misma fueron subsanada en el momento que es presentado ante el Órgano Jurisdiccional (sic), por lo que le fueron garantizados todos sus derechos tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela así como las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la Constitucional en su sentencia Nº 526, del mes de Abril, años 2002 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta establece que las arbitrariedades policiales no son retraibles (sic) al órgano Jurisdiccional por lo una vez que el imputado es presentado para la audiencia de presentación, todo los l (sic) vicios que pudieran acarrear la nulidad quedan subsanado de forma inmediata, pudiendo el Juez de manera legitima imponer cualquier medida cautelar incluyendo la Privación de libertad si el caso lo amerita a los efectos de garantizar las resultas del proceso.

La Prisión Preventiva, debe entender, a criterio de quien suscribe, como una medida extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros l fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma. …”

“… (OMISSIS) en consideración a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, (sic) al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Octubre de 2015, siendo pues, que el delito atribuido al adolescente por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación lo cual ya se presento formal acusación, son de aquellos que merecen privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) cual establece lo siguiente: “La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: b) Cuando se trate de los delitos de Lesiones Gravísima, salvo la Culposas. Robo Agravado… no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años”, en el presente caso, los hechos por el cual el Ministerio Publico presento el Escrito Acusatorio corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código (sic) Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, en cuanto al riesgo razonable que la adolescente evadiera el proceso, así como también el temor fundado de destruir u obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Publico, imputo en audiencia de presentación y en 05 de Noviembre de 2015 presento Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código (sic) Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescente, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por un lapso de Seis años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente reprochable, por constituir el derecho a la Propiedad y a la Libertad Individual, operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni Iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan supone que el imputado haya intervenido como el autor o participe (articulo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de laguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

“… (OMISSIS) En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de Imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la mas ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputo, como son los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, fue acogido por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en al articulo 628 ejusdem. …”

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Defensa Publica Auxiliar Séptima (7ª), se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Prisión Preventiva como medida cautelar del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En contra posición el ciudadano Andrés Navarro, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en su escrito de contestación señala de manera relevante que la decisión adoptada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la mas ajustada en derecho y justicia.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, este Tribunal Colegiado de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a tramite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por la ciudadana GUADALUPE SILVA, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Séptima (7ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Prisión Preventiva como medida cautelar del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano Andrés Navarro, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE


LAS JUEZAS,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES






EXP. Nº 1Aa 1133-15
AAC/LFU/LPC/ol