REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1837
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1132-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: : Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de año 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1827 de fecha 16 de noviembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la dictada en fecha 23 de octubre de año 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Hay que destacar y apuntar que el propio origen y significado de la palabra sentencia sirve de sustento al empleo que se le confiere en el derecho; desde el punto de vista etimológico, viene del latín: sentencia (participio activo de sentir- sentir) que significa: “pensamiento, opinión, parecer, entender. / voto, fallo acerca de algo. / sentido, significación de una palabra o frase. / Expresión de una idea, sentencia, frase”. En su definición general, se identifica como máxima, pensamiento, juicio corto, sucinto y moral, juicio o decisión del juez o arbitro; decisión cualquiera.
La Licenciada Lourdes Maria Carrasco Espinaca explica que esta constituye la resolución fundamental del proceso, dado que es el documento donde los jueces plasman el resultado de su actividad cognoscitiva e intelectiva, dotándola así de fuerza legal y que en materia penal, obedece a la supuesta comisión de un hecho que reviste caracteres de delito, por tanto, a través de ella, se expresa el ius punendi que detenta el Estado, ejercido mediante la función jurisdiccional.
En algunas reiteradas, jurisprudencia del la Corte de Apelaciones de Sección Adolescente de Caracas ha destacado que la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: a) Expresa= no implícita, ni supuesta, b) Clara= lenguaje no confuso c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho. D) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario De la Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: “Acción y efecto de motivar “. La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: “Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa”. De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lucida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
El significado mismo del termino “motivación”, no es mas que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencia.
La motivación no es mas que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…) Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Como se observa la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, el agravio que efectúa el juez a-quo septiembre de 2015 (Sic) es que no es completa, en virtud de no tomar o examinar el criterio planteado por la defensa, ya que el aludido tribunal entra en lleno de tomar solamente la petición de fiscal del Ministerio Publico para dictar la medida de retensión personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Como se observa que la presente que la (Sic) decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisivo (Sic) de las peticiones planteada (Sic) por la defensa, en su instancia mencionada.
(Omissis) En caso concreto, la resolución de fecha 23 de octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, y congruente.
También se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva modificando (Sic) se considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del articulo 581 de la ley especializada, causando un grave (Sic) indefensión a quien recurre
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho articulo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA dando así un matiz indefensión (Sic) a quien recurre en su decisión mentada ya que la misma acoge a las pautas del COPP.
Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en sus literales, en su literal a, b, c, d y e y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
En caso concreto, la resolución de fecha 23 de Octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo en la subsuncion de la norma contenida en el articulo 581 de la LOPNNA donde limita a quien recurre a derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 10º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 23 de Octubre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y Congruente
Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata del adolescente mencionado y además anule el decreto de detención impuesto por el tribunal a-quo. Además del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 09 de noviembre de 2015, la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se opone a la admisibilidad del escrito de apelación presentado por la Defensa Publica, del cual se desprende lo siguiente:
“…(Omissis) En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, que la juez a quo, no motivo (Sic) la medida cautelar establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, para su aseguramiento en las fases del proceso penal, se decisión fue debidamente motivada de conformidad con lo establecido en el articulo 313 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Decidir acerca de las medidas cautelares…”, la medida cautelar impuesta es proporcional toda vez que estamos en presencia de la comisión de los Delito (Sic) de Homicidio Calificado con Alevosía en la ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos en los articulo (Sic) 5 y numerales 1,2,3,4,5, y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y estos tipos penales, son los que merecen como sanción la panal (Sic) privativa de libertad establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sic) igualmente la Juez en su pronunciamiento decidió que la medida cautelar es ajustada por lo que de manera clara, precisa señalo (Sic) cada uno de los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis) Si analizamos este articulo, observamos lo siguiente que los delitos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como fueron de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 405, 406 numera (Sic) 1, 286 del Código Penal Venezolano en relación con los articulo (Sic) 5 y numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, no se encuentran prescritos toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19/10/2015, existente fundamentos (Sic) elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su conducta se subsume como autoría material de los tipos penales indicados, toda vez que el mismo ingreso en compañía de otros ciudadanos, al inmueble ubicado en Colina de Santa Mónica, Residencias Kari Kari, torre “B”, piso 07, apartamento “74” Municipio Baruta, propiedad de la ciudadana ELENA DE EIRIZ, quien se encontraba en compañía de su esposo y su hijo, procedieron a amarrarlos con tirros y cables, comenzando a robar todos los objetos de valor que se encontraban dentro del apartamento, esperaron que llegara el ciudadano JORGE EIRIZ, quienes enseguida portando todos armas blancas, comenzaron a propinarles puñaladas en todo el cuerpo, suplicando el hoy occiso por su vida, dejándolo en el suelo tendido sin signos vitales, no obstante proceden a despojarlo de las llaves de su vehiculo automotor, en el cual meten los objetos robados y se llevan el vehiculo de la victima.
Nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (FOMUS COMISSI DELICTI o FUMUS BONIS IURIS), indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA”, (PROPORCIONALIDAD).
(Omiisis) En virtud de los (Sic) antes mencionado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)se le garantizo todos sus derechos constitucionales previsto en la Constitución (Sic) como son; el debido proceso y la tutela efectiva.
En cuanto a la decisión de la ciudadana Juez de Control, se evidencia que la misma fue debidamente fundada cumpliendo con los parámetros legales y constitucionales.
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Publico deben ser desestimada la petición de la defensa publica técnica, efectuada en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha 30/10/2015.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el fallo de primer grado, interpuesto en fecha 130/10/2015 (Sic), por la Abog. MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha: 23/10/2015, en Audiencia de Presentación de Detenido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , imponiéndole la MEDIDA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de catorce (14) años de edad, titular la Cedula de Identidad Nro. V-(IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 406, 406 numeral 1 en relación 183 (Sic) del Código Penal Venezolano, 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELENA DE EIRIZ, ROBERTO EIRIZ, JORGE EIRIZ (OCCISO) decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3593-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante,
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 23/10/2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)plenamente identificado en actas procesales, los Tipos Penales admitidos, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalia Centésima Undécima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“… SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el adolescente y la Defensa, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos que empiezan a investigarse, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acogen las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la vindicta pública, como son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EIRIZ VEGA JORGE LUIS (occiso), por cuanto las investigaciones que dirigirá el Ministerio Público establecerán la verdad de los hechos y la participación o no del imputado en los mismos, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre las actas insertas al expediente y los hechos, por cuanto se desprende de las mismas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a quien mencionan como “EL CHUCKY” conjuntamente con otros sujetos portando armas blancas, presuntamente el día 19-10-2015 a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en Colina de Santa Mónica, Residencia Kari-Kari, piso 07, apartamento 74, Parroquia San Pedro, cuando llega a su residencia el ciudadano EIRIZ VEGA JORGE LUIS hoy (occiso) y encuentra a cuatro sujetos robando en su apartamento, empieza a pedir ayuda y a forcejear con los sujetos cuando uno de ellos le empieza meter puñaladas en el cuerpo y actos seguidos lo otros sujetos se balancean sobre el ciudadano hoy (occiso) para seguirle dando puñaladas. En este orden de ideas encontramos igualmente elementos que se realizaron en el transcurro de la investigación adelantado por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: 1-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19-10-2015, de la cual se desprende recepción de llamada radiofónica al organismo policial donde informan de los hechos folio 02; 2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2015, de la cual se desprende la identidad del cadáver de la víctima y el sitio del suceso (folios 03 al 07); 3-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 19-10-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Serrano Jesús y Hernández Ely, de la cual se desprende el levantamiento del cadáver en la Residencias Kari-Kari, Torre “B”, Piso 07, Apartamento 74, Colina de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador (folios 8 y 9); 4-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por los ciudadanos quienes quedaron identificados como Roberto, hermano de la victima, Elena, madre de la victima y fueron testigos presénciales de los hechos, de fecha 19-10-2015 (folios 20 al 28;5- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana quien quedó identificada como Maria Elena, hermana de la victima y testigo presencial, de fecha 21-10-2015 (folios 97 al 103) , quien es mencionada como presunta participe de los hechos; entre otros elementos, los cuales una vez recabados deberán ser consignados por el Ministerio Público en su acto conclusivo. Por todos estos elementos de convicción, aunado al Acta Policial de aprehensión, este Tribunal acoge las precalificaciones de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EIRIZ VEGA JORGE LUIS hoy (occiso), ya que se configura por cuanto el imputado para cometer el hecho en compañía de otros sujetos y portando armas blanca para robar a la victima, lo apuñalaron ocasionándole la muerte, considerando que el delito de HOMICIDIO ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como un delito grave, tomando en cuenta el bien jurídico afectado. En tal sentido, este tipo de delitos, por la afectación del bien jurídico principal a juicio de quien aquí suscribe, un grave daño al Derecho a la Vida. Finalmente se hace la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, como lo es la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA del imputado (IDENTIDAD OMITIDA)conforme lo establece el artículo 559 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que se desprende de las actas que el adolescente involucrado en los hechos tal y como se evidencia de los elementos de convicción mencionados anteriormente, los cuales son suficientes para decretar la detención preventiva, por lo que el Ministerio Público deberá presentar el respectivo Escrito de Acusación dentro del lapso de 10 días, de conformidad a lo previsto en el artículo 560 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la detención preventiva es proporcional al delito precalificado y acogido por este Tribunal, tal como fueron los delitos Homicidio Calificado con Alevosía en la ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentran dentro de los previstos en el artículo 628 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedores de sanción privativa de libertad, por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha detención, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando al joven (IDENTIDAD OMITIDA)y los hechos en sí narrados en actas. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la Detención Preventiva es idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas y que en el día de hoy el adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la decisión que a bien consideró pertinente, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe de los hechos que le fueron imputados en el día de hoy, cuyo delito merecería sanción privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existe presunción razonable de que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ó peligro grave para las víctimas o testigos, por las razones supra señaladas, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida de coerción personal, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 01/01/2012 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)…”, lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, donde se lesiona un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, derecho esencial, inviolable e irreparable, aunado que dicho delito merece sanción privativa de libertad, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, así como existiría peligro grave para los testigos, y ya que el imputado fue impuesto en el día de hoy de las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tiene conocimiento de las personas que testificaron en su contra entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). Vencido el lapso previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, se le impondrá al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c), d) y f), consistentes en c) presentaciones 3 veces por semana en la Oficina de Control de Presentaciones; d) prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del tribunal y f) prohibición de acercarse a las victimas indirectas y/o testigos de la presente causa. QUINTO: Vista que el Defensor Público solicitó que se le practicara un informe Psicológico-Psiquiátrico al imputado antes mencionado este tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Medicatura Forense a los fines de que se le practique los respectivos exámenes psicológicos y psiquiátricos y que dichos informes sean remitidos a este tribunal. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al joven (IDENTIDAD OMITIDA)se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEPTIMO: Se ordena el INGRESO del joven (IDENTIDAD OMITIDA)a la Entidad de Atención Coche. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 07:15 horas de la noche. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como han sido por esta Alzada el escrito interpuesto por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar 04° de Adolescentes, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 23 de octubre de 2015, donde se acordó, en Audiencia de Presentación de detenido, darle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente.
La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:
“…(Omissis) Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Hay que destacar y apuntar que el propio origen y significado de la palabra sentencia sirve de sustento al empleo que se le confiere en el derecho; desde el punto de vista etimológico, viene del latín: sentencia (participio activo de sentir- sentir) que significa: “pensamiento, opinión, parecer, entender. / voto, fallo acerca de algo. / sentido, significación de una palabra o frase. / Expresión de una idea, sentencia, frase”. En su definición general, se identifica como máxima, pensamiento, juicio corto, sucinto y moral, juicio o decisión del juez o arbitro; decisión cualquiera.
En algunas reiteradas, jurisprudencia del la Corte de Apelaciones de Sección Adolescente de Caracas ha destacado que la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: a) Expresa= no implícita, ni supuesta, b) Clara= lenguaje no confuso c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho. D) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc…
El significado mismo del termino “motivación”, no es mas que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencia.
La motivación no es mas que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…) Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Como se observa la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, el agravio que efectúa el juez a-quo septiembre de 2015 (Sic) es que no es completa, en virtud de no tomar o examinar el criterio planteado por la defensa, ya que el aludido tribunal entra en lleno de tomar solamente la petición de fiscal del Ministerio Publico para dictar la medida de retensión personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Como se observa que la presente que la (Sic) decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisivo (Sic) de las peticiones planteada (Sic) por la defensa, en su instancia mencionada.
(Omissis) En caso concreto, la resolución de fecha 23 de octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, y congruente.
También se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva modificando (Sic) se considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del articulo 581 de la ley especializada, causando un grave (Sic) indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho articulo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA dando así un matiz indefensión (Sic) a quien recurre en su decisión mentada ya que la misma acoge a las pautas del COPP.
Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en sus literales, en su literal a, b, c, d y e y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
En caso concreto, la resolución de fecha 23 de Octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo en la subsuncion de la norma contenida en el articulo 581 de la LOPNNA donde limita a quien recurre a derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea…”.
Ha sido criterio sostenido de esta alzada que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tal circunstancia ocurre con claridad en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:
Como se observa la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, el agravio que efectúa el juez a-quo septiembre de 2015 (Sic) es que no es completa, en virtud de no tomar o examinar el criterio planteado por la defensa, ya que el aludido tribunal entra en lleno de tomar solamente la petición de fiscal del Ministerio Publico para dictar la medida de retensión personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Como se observa que la presente que la (Sic) decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisivo (Sic) de las peticiones planteada (Sic) por la defensa, en su instancia mencionada.
(Omissis) En caso concreto, la resolución de fecha 23 de octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, y congruente.
También se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva modificando (Sic) se considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del articulo 581 de la ley especializada, causando un grave (Sic) indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho articulo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA dando así un matiz indefensión (Sic) a quien recurre en su decisión mentada ya que la misma acoge a las pautas del COPP.
Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en sus literales, en su literal a, b, c, d y e y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos…”.
Al respecto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo de la juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…
Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que no le asiste la razón a la misma, toda vez que del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación, se evidencia que están presentes cuales fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial, que además expone la a-quo de forma motivada, cuando señala:
“… SEGUNDO: Se acogen las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la vindicta pública, como son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EIRIZ VEGA JORGE LUIS (occiso), por cuanto las investigaciones que dirigirá el Ministerio Público establecerán la verdad de los hechos y la participación o no del imputado en los mismos, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre las actas insertas al expediente y los hechos, por cuanto se desprende de las mismas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien mencionan como “EL CHUCKY” conjuntamente con otros sujetos portando armas blancas, presuntamente el día 19-10-2015 a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en Colina de Santa Mónica, Residencia Kari-Kari, piso 07, apartamento 74, Parroquia San Pedro, cuando llega a su residencia el ciudadano EIRIZ VEGA JORGE LUIS hoy (occiso) y encuentra a cuatro sujetos robando en su apartamento, empieza a pedir ayuda y a forcejear con los sujetos cuando uno de ellos le empieza meter puñaladas en el cuerpo y actos seguidos lo otros sujetos se balancean sobre el ciudadano hoy (occiso) para seguirle dando puñaladas. En este orden de ideas encontramos igualmente elementos que se realizaron en el transcurro de la investigación adelantado por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: 1-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19-10-2015, de la cual se desprende recepción de llamada radiofónica al organismo policial donde informan de los hechos folio 02; 2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2015, de la cual se desprende la identidad del cadáver de la víctima y el sitio del suceso (folios 03 al 07); 3-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 19-10-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Serrano Jesús y Hernández Ely, de la cual se desprende el levantamiento del cadáver en la Residencias Kari-Kari, Torre “B”, Piso 07, Apartamento 74, Colina de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador (folios 8 y 9); 4-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por los ciudadanos quienes quedaron identificados como Roberto, hermano de la victima, Elena, madre de la victima y fueron testigos presénciales de los hechos, de fecha 19-10-2015 (folios 20 al 28;5- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana quien quedó identificada como Maria Elena, hermana de la victima y testigo presencial, de fecha 21-10-2015 (folios 97 al 103) , quien es mencionada como presunta participe de los hechos; entre otros elementos, los cuales una vez recabados deberán ser consignados por el Ministerio Público en su acto conclusivo. Por todos estos elementos de convicción, aunado al Acta Policial de aprehensión, este Tribunal acoge las precalificaciones de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458, del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EIRIZ VEGA JORGE LUIS hoy (occiso), ya que se configura por cuanto el imputado para cometer el hecho en compañía de otros sujetos y portando armas blanca para robar a la victima, lo apuñalaron ocasionándole la muerte, considerando que el delito de HOMICIDIO ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como un delito grave, tomando en cuenta el bien jurídico afectado. En tal sentido, este tipo de delitos, por la afectación del bien jurídico principal a juicio de quien aquí suscribe, un grave daño al Derecho a la Vida. Finalmente se hace la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones...”.
Alega la recurrente la falta de congruencia en la decisión emitida por la a-quo, lo cual originó un gravamen irreparable a su defendido, sin embargo, considera esta alzada que no es cierta tal afirmación, pues la congruencia puede ser definida, como la conformidad de que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u posiciones en cuanto delimitan ese objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales en la sentencia misma, y mas concretamente su falla o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso. Al respecto es necesario aclarar que el requisito exigido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refiere a la sentencia definitiva, la cual debe cumplir con el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que le impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad, cuestión ésta que no se presenta en el fallo recurrido.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada, es necesario establecer que, en el presente caso, el recurrente confunde la falta de motivación de la decisión, con su inconformidad con los argumentos de derecho establecidos en la recurrida, situación que no alegó en su escrito recursivo, ello en virtud que de la lectura simple de la recurrida, se puede observar claramente que el a quo expresó las razones de hecho y de derecho en que funda el fallo, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo recurrido, fue dictado bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:
“…La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni de una reunión heterogénea o incongruente de hecho razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.
Diferente es que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho, utilizados por el a quo, para fundamentar su decisión, caso en el cual el defensor en su breve escrito de apelación, debió explicar los motivos de su inconformidad, y no afirmar de manera exigua, que la recurrida se encuentra inmotivada.
Por todas las consideraciones antes expuestas, visto que la decisión recurrida se encuentra motivada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, esta Corte Superior considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de año 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: confirma la decisión recurrida. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1132-15
AAC/LFU/LPC/ih