REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN N° 1838
EXPEDIENTE 1As-1127-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano Edgar A. Cisneros Z., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Quinto (115ª) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, en su condición de acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

VISTO: Este Tribunal Colegiado, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, este Tribunal Superior constata que la representación de la Fiscalía Centésima Decima Quinta (115ª) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión, dictada en fecha 19 de octubre de 2015, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
II
(Omissis) CAPITULO I PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (…) es importante señalar que la fundamentación del presente recurso parte de lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las sentencias definitivas son recurribles en apelación, y al mismo tiempo se debe analizar pormenorizadamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, a objeto de sustentar los motivos y la admisibilidad del presente medio de impugnación (…) en relación a la admisibilidad del presente recurso, considero pertinente destacar, que si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional , habían venido estableciendo criterios contrapuestos, en relación tipo, (sic) tramite y lapso para apelar las sentencias interlocutoria, no es menos cierto que, el criterio que predomina en la actualidad, es el de la Sala Constitucional en el sentido que debe interponerse el trámite y lapso para el de apelación de sentencia definitiva (…) este recurso de interpone en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio (…) mediante el cual decretó el Sobreseimiento Definitivo, de la causa incoada en contra del adolescente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300, orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción para perseguir el delito imputado al referido se encuentra evidentemente prescrita. Establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, y siendo que la misma fue dictada y publicada en el día 19 de octubre de 2015, es por lo que el presente recurso se encuentra dentro lapso (sic) establecido en la referida disposición legal (…) CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA (…) La Jueza de la recurrida violó normas relativas a la inmediación, por cuanto al momento de decretar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, valoro y ponderó los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público de forma mediata, señalando a tal efecto la recurrida (…) En el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal previo a la admisión de la acusación ejercicio el control formal y material del libelo acusatorio, determinando en esa oportunidad que el escrito de acusación cumplía con lo requisito formales exigidos por el legislador y que en base a los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, es órgano jurisdiccional, (sic) constató que se vislumbra un pronostico de condena sobre el acusado, en tal sentido admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (…) CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO SEGUNDA DENUNCIA (…) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por ERRONEA INTERPRETACIÓN O FALSA APLICACIÓN, por ante la jueza de la recurrida del artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, que regula el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA (…) PETITORIO PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito (…) ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado…”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Ana Di Mauro Fusco, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público, señalando entre otras cosas, lo sigueinte:
“… (Omissis) DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 2 de noviembre de 2015, el Fiscal (…) ejerció Recurso de Apelación contra la decisión en fecha (sic) 19 de Octubre de 2015, mediante el cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 6º del Código Penal y lo ejerce conforme a los motivos previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Apelación de Sentencia, basándose según su afirmación en un criterio predominante en la actualidad de la Sala Constitucional, que señala que la interposición de recurso de apelación de éstas determinaciones judiciales se realiza, a través, del tramite y lapso establecido para la apelación de sentencia (…) resulta de gran relevancia citar la ultima decisión dictada al respecto, por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que refiere de forma contraria a lo señalado por el Ministerio Público, que el trámite para la interposición del Recurso de Apelación cuando se trata de decisiones que decretan el Sobreseimiento de la Causa, es el establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Apelación de Autos, (…) y enfatiza el criterio en fecha 16 de julio de 2013, en Sentencia 530, expediente Nº 2013-0140, caso “Hospital de Clínicas Caracas” (…) en tal sentido, tomando en consideración el criterio vigente y actual de nuestro Máximo Tribunal, ésta defensa solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones INADMITA (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Decima Quinta del Ministerio Público (…) DE LAS DENUNCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta representación, pese a considerar como se explanó en el Capitulo anterior que el recurso que nos ocupa debe ser declarado Inadmisible (…) consideraciones con motivo al fondo del recurso intentado por el Ministerio Público (…) En principio, estima esta defensa, que el Tribunal de Juicio no fundó su determinación en elementos de pruebas, que son exclusivos del juicio oral y privado, y contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, basa su decisión en consideraciones de derecho que precisamente extinguen la posibilidad de enjuiciar a un ciudadano, extingue la posibilidad de perseguir un hecho delictivo y de intentar una acción penal contra los presuntos responsables, tomando para ello, la calificación jurídica establecida por el propio Ministerio Público en su escrito acusatorio y da por demostrados los hechos acreditados por éste en el acto conclusivo mencionado lo cual lo hizo con motivo a la apertura del juicio oral y privado y conforme a las atribuciones contenidas en los artículos 593 (…) la prescripción de la acción penal es un presupuesto que obedece a normas de orden publico y que debe atenderse a la misma, durante el proceso penal hasta para evaluar la procedencia de una medida cautelar (…) de lo contrario debe inmediatamente decretar la extinción dela acción penal, pudiendo dicho Tribunal efectuarlo hasta de oficio, en virtud de la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, que no amerita el requerimiento de parte (artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal) (…) esta defensa desde la audiencia preliminar advirtió la existencia de una causal de extinción de la acción penal y en ese sentido, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita (…) PETITORIO (…) solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación…”

III
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Corte Superior analizar la admisibilidad o la inadmisibilidad del escrito recursivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión, de fecha 19 de octubre de 2015, emitida por la Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, para ello, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, Expediente 13-0140, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, publicada en la página Web del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el número de Sentencia 997, Caso Hospital de Clínicas Caracas C.A., la cual entre otras cosas, señala lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva …”.

Por su parte, la Sentencia número 1362, Exp. 13-1152, de fecha 17 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, indica entre otras cosas lo siguiente:

“…En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, (sic) expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente: (…) observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto (…) con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva” (…) Por lo tanto, al evidenciar esta Sala de las actas del expediente y del cómputo remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (…) y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el criterio establecido en esta Sala mediante sentencia N° 530, (sic) de fecha 16 de julio de 2013 caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” donde se estableció que: “debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva” En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia (…) Como consecuencia de lo anterior, se anulan las sentencias antes identificadas, así como todos los actos procesales subsiguientes a las mismas y se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de julio de 2013, que dictó el sobreseimiento del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Así se decide…”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 6.078, Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, establece en sus artículos 304 y 306, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa…”.

De las referidas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, y los artículos 304 y 306 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente trascritos, evidentemente se desprende que el tramite para el recurso de apelación en contra del decretó del sobreseimiento, es el de apelación de autos, ahora bien, con relación al escrito recursivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, se observa del mismo sin tocar fondo en la causa principal, que no se dio inicio a la apertura del Juicio Oral y Privado, realizándose en fecha 19 de octubre de 2015, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Fernanda Chakkal, en su carácter de Juez del referido Órgano Jurisdiccional, estando presente el ciudadano Edgar Cisneros, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Ana Di Mauro, en carácter de Defensora Publica, y el adolescente de autos, en su calidad de acusado, audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde el a quo, decretó el Sobreseimiento Definitivo.

En este mismo orden de ideas, como han señalado las precitadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se impugne el sobreseimiento de la causa, el recurso en contra del mismo, es el de apelación de autos, cuando sea emitido por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de igual manera considera este Tribunal Superior, cuando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, antes de la Apertura del Juicio Oral y Privado como es en el presente caso, y en el caso que se haya dado inicio a la apertura del Juicio, así como el desarrollo del mismo, se presenta una incidencia cuando se opone una excepción, dando como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 306 eiusdem, el recurso procedente es el de apelación de autos, con la excepción de la culminación del Juicio Oral y Privado, que en éste ultimo sería el recurso de apelación de sentencia.

Ahora bien, con respecto al escrito recursivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, observa de las actas que conforman la causa principal y el cómputo remitido, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, señala el a quo, que desde el día 19 de octubre de 2015, (fecha en la cual se emitió la decisión), hasta el día 02 de noviembre de 2015, (fecha en la cual el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación), transcurrieron diez (10) días hábiles, evidenciándose que nos encontramos con la interposición de un recurso de apelación de autos extemporáneo, por cuanto el mismo tiene que interponerse dentro del termino cinco días, a partir de la notificación, y no dentro del termino de los diez días de la notificación , sin duda el recurso de apelación que tiene que ser interpuesto en contra de un sobreseimiento, es el de apelación de autos, y no el recurso de apelación de sentencia, siempre y cuando sea antes de la culminación del Juicio Oral y Privado, todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2013, Expediente 13-0140, publicada en la página Web del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el número de Sentencia 997, Caso Hospital de Clínicas Caracas C.A., concatenado con la Sentencia Nº 1362, Exp. 13-1152, de fecha 17 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 304, 306, 428 literal “b” y el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar A. Cisneros Z., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115ª) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABDON ALMEIDA CENTENO,
Ponente


Las jueces,

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS


El Secretario,


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1As 1127-15
AAC/LFU/LPC/JB