REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1839
EXPEDIENTE 1Aa 1128-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Especial.

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1828 de fecha 16 de noviembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO

En fecha 07 de septiembre de 2015, la ciudadana Menfis del Carmen Álvarez Núñez, Defensora Privada, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Privación Preventiva de Libertad y al respecto señala:

“…Quien suscribe, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10784470 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 54.157 actuando en este acto en la especial condición de DEFENSORA PRIVADA, de la adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), acudo ante ustedes a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo (sic) numerales 4 y 5 del vigente COPP, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, en los siguientes términos:


En fecha 31/08/2015 fue presentado mi defendido supra identificada (sic), ante el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 577 LOPNNA, cuya jueza a cargo del mismo emitió decisión en los siguientes términos: DICTO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi cobijado por encontrar su conducta presuntamente incursa dentro de ilícitos penales establecidos en nuestra legislación como : 1o) SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el 10 numerales 7, 12 y 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. 2o) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo (sic) 29 numerales 9 de la Ley contra la delincuencia organizada. 3o) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo (sic) 6 numerales 1,2, y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículos. 4o) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. 5o) OBTENCIÓN ILICITA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra delitos informáticos, no obstante fundamenta en la audiencia para oír a los imputados, su decisión en el hecho de cursar de los folios 23 AL 25 CTA (SIC) D (SIC) EINVESTIGACION (SIC) PENAL donde alegan los funcionarios que mi representado admitió haber cometido el hecho punible pero al final de la misma señalan igualmente que se encuentra solicitado y por identificar plenamente el hijo de JAIRO alias CORRELON quien presuntamente le quieto (sic) la vida al hoy occiso, situación está que genera incertidumbre en principio por cuanto bien es sabido que en nuestra legislación y en este tipo de caos (sic) donde se encuentra incursos adolescentes y adultos por lo general se tiene (sic) a incriminar al adolescente para (sic) indicándole que es para que salgan lo (sic) adultos tal como sucedió en este caso que le fue indicado a mi representado por los funcionarios que colocarían eso en el acta para salvar a los demás, aunado al hecho cierto de que no consta tal declaración en el expediente y que dicha aseveración efectuada por los funcionarios policiales está viciada de nulidad absoluta por cuanto no está firmada por mi defendido , no existe testigo alguno de que el halla declarado tal situación y de ser cierto como lo indican los funcionarios no estaba asistido por abogado y mucho menos se encontraba un fiscal en materia de responsabilidad penal del adolescente que garantizara el debido proceso y el debido acceso a la justicia eso se le suma el hecho cierto de que no fue detenido en flagrancia alguna por el contrario se encontraba en la residencia de su novia cuando en la misma irrumpieran 12 días después del acaecimiento de los hechos funcionarios policiales, sin orden de allanamiento, sin orden de aprehensión alguna , sin estar acompañado por Fiscal del Ministerio Público y sin testigo alguno por el hecho de haber sido señalada la vivienda de su pareja y reconocida ella cómo la persona que retiro de un cajero automático mi representada la cantidad de Bs 400, cuya filmación bancada consta a los autos, pero no indican de que cuenta retiro sino una simple coincidencia término utilizado por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal. Ahora bien los hechos fueron denunciados el día 19/8/2015 (Fs. 2 al 6), por la ciudadana ANA MARBELIS OCANTO DE LA CRUZ, quien señala la desaparición del ciudadano BENIGNO OCANTO SÁNCHEZ desde el día 18/8/2015 en horas de la madrugada cuando salió de su hogar rumbo a su trabajo. Cuya orden de inicio da el Ministerios (sic) Público el día 24/8/2015, tal como se evidencia a los folios 7 y 8 de las actas que rielan al expediente. Ahora bien el día 30/8/2015, trascurridos 12 días de los hechos acaecidos, funcionarios del CICP (sic) irrumpen en la vivienda que sirve de asiento familiar para la novia de mi representado en el Kilómetro 7 del Junquito reitero sin que mediara Orden de allanamiento u orden aprehensión alguna en contra de ella, lo que a todas luces transgrede el debido proceso, el debido acceso la justica (sic) y vicia de nulidad la detención así como le da el carácter de ilegal ( No hubo configuración de flagrancia alguna y mucho menos mediaba orden de captura alguna NI DE ALLANAMIENTO), aún más la insistencia en el expediente de indicio alguno de que el mismo esté involucrada en los ilícitos imputados por el Ministerio Público.
Aunado a la violación del artículo 548 LOPNNA, por cuanto no garantizo la libertad personal, y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en materia de tutela judicial efectiva se establece "... el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su decisión. En efecto este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional,..."

PUNTO PREVIO

Nulidad Absoluta por violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el bebido proceso en el ordenamiento constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:

"A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda "expresamente" un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes ésta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3o ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando "... las formas y requisitos procésales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución. (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.

Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…).

Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:

"Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, (…).

Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución...".

…Omissis…

Así las cosas tal como se evidencia en las actas procesales reiteramos no se configuro flagrancia alguna, por el contrario se demuestra la tención desmedida efectuada por los funcionarios del CICPC quienes lejos de señalarle al Ministerio Público, tal como lo indica el auto de apertura a fin de que fuesen autorizados a realizar cualquier otra actuación como el caso específico un allanamiento donde ni siquiera utilizaron testigos; que los hechos supuestamente habían sucedido doce (12) días antes debiendo haberle dado su curso procesal conforme lo establece la Constitución y las leyes de la fecha en la cual estaban denunciado y darle su curso procesal a la investigación tal como lo establece nuestra legislación por no estar presentes en una flagrancia ni mucho menos mediaba orden judicial alguna contras (sic) mi amparado, proceden amontar todo un aparataje que es palpable en las actas procesales, dado que no existe indicio alguno y/o prueba alguna de que efectivamente sea cierto lo que alegan los funcionarnos de los folios 23 al 25 declaró sin apremio y sin coacción alguna, no existe la firma y un supuesto aceptación de culpabilidad sin garantía constitucional alguna y aun lo más grave de todo esto es que la ciudadana jueza 7mo control en materia de responsabilidad Penal del Adolescente aun cuando se está en un etapa incipiente en su decisión convalide este acto irrito, con precalificaciones jurídicas desmedidas toda vez que conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez no solo violento la regularidad de los actos de procedimientos, en cuyo observancia tiene interés nuestras defendidas con fundamento en el Artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le impone garantizar el debido proceso; que se deriva igualmente de la disposición del Artículo 49 de la Constitución del año 1999, como ya lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión del 24 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dijo que el debido proceso esta conformado ".. Por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procésales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones... san (sic) capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa..."

Es evidente que la jueza de control violento la garantía constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal (Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) del debido proceso, que se manifiesta en el derecho que tienen nuestras defendidas, de que en el proceso se sigan las vías procedimentales previa (sic) establecidas y de que los institutos procésales se apliquen en la fase que corresponda. Debemos notar que el juez podía haber concedido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar privo de la libertad fundamentando que existía Peligro de fuga, y de obstaculización en el proceso, obviando pronunciarse en cuanto a la no configuración la flagrancia y la nulidad solicitada por los defensores que asistieron, igualmente inobservado el principio de proporcionalidad, el principio del juzgamiento en libertad, valora sin ser la etapa procesal lo dicho por la supuesta víctima en a (sic) la denuncia sin que exista evidencia de ellos en el expediente, por el contrario se demuestra que están en presencia de una negociación legal entre ellas y los teléfonos y todo lo incautado no procede de e (sic) delito alguno dado que son de su propiedad como también hay evidencia alguna que pudiera señalar que se valieron de una institución estadal, i (sic) mucho menos cuando desde el inicio de la investigación se les negó el derecho al debido proceso.
…Omissis…

En virtud de la manifiesta violación de la garantía constitucional y legal del debido proceso solicito se declare, la nulidad absoluta de la decisión dictada en contra de mi defendida en fecha 01 de septiembre de 2015 por el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en su decreto de una medida privativa por supuestas posibilidades de interferir en el proceso y evadirlo negando el principio Constitucional del Juzgamiento en libertad como regla y la excepción su privativa las violaciones constitucionales, todo de conformidad con los Artículos 25,26,44,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos , 244 al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo requiero se decrete la nulidad de cualquier efecto o acto consecutivo que dependan del acto cuya nulidad solicito y que se hayan producido.

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

En fecha 01 de septiembre de 2015 (sic), el Juzgado 48 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial (sic), DICTÓ MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD .conforme a lo establecio (Sic) en el artículo 559 LOPNNA en concordancia con los artículos 560 y 581 ejusdem a mi cobijado por la presunta comisión de los delito de 1o) SECUESTRO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el 10 numerales 7, 12 y 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. 2o) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo (sic) 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la delincuencia organizada. 3o) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo (sic) 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículos . 4o) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. 5o) OBTENCIÓN ILÍCITA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra delitos.

Este proceder del Tribunal de Control constituye una violación legal, toda vez que mi defendido no se había retraído del proceso ni mucho menos lo estaba evadiendo, más bien fueron los funcionarios DEL CICPC que abusando de su poder engañaron al Ministerio Público y aun (sic) mas (sic) allá convalida del ciudadano Juez estos actos írritos que desdicen de la transparencia del poder Judicial y la trasgresión de derecho (sic) humanos. Por cuanto no existe elemento alguno que pueda sugerir que mi defendido se encuentra incursa (Sic) en la comisión de dichos ilícitos, por cuanto su conducta desplegada no es ilícita ni ilegal ni está establecida en la ley como delito, más aun cuando no existe la prueba fehaciente ni el indico de haber estado en la supuesta escena del suceso o haber actuado al margen de la ley solo el haberlo encontrado 12 días después de haber acaecido los hechos durmiendo en la residencia de su novia y según los funcionarios con el teléfono del hoy occiso de lo cual al momento de la audiencia establecida en el artículo 557 LOPNNA no existía registro de cadena de custodia alguna ni declaración de testigo alguno que pudiera a (sic) aseverar lo indicado por los funcionarios aún más ni antes ni después de acaecidos los hechos s (sic) el cito ni se le informó al momento de la abrupta entrada a la residencia de su novia por qué se le detenía, sino una vez presentada en tribunales obtiene el conocimiento de lo que se le adjudica . A ello se le suma el calificativo de que actúa organizadamente como criminal prohibición expresa de la legislación especial por ser procesos educativos y regenerativos de conductas indebidas en esa edad.

CAPITULO II
PETOTITORIO (SIC) COMÚN A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y AL RECURSO DE
APELACIÓN EJERCIDO.
Ya sea que la honorable Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la decisión dictada por el por el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, respecto de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), ó (sic) que declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido revocando la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, que dictó contra el referido Juzgado contra mi cobijado concediéndoles una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad.

Esta solicitud, que pudiera ser sui generis, tiene como fundamento en que no se pude cargar a la Defensa ni a la colectividad la errónea actividad desplegada por la Juez de Control como tampoco los excesos Fiscales y Policiales en desmedro al Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respeto a su dignidad y con propósitos educativos y no obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal más aun cuando la conducta desplegada por mi cobijado no encuadra dentro de los delitos precalificados por el Ministerio Público , valga decir el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí suscribe debe ser aplicado en el presente caso…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 09 de noviembre de 2015, el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Encargado Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamenta de manera completa en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por la abogada Menfis del carmen Álvarez Núñez, defensora Privada de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Séptimo en Función de Control por la presunta comisión del delito de Secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 7,12 y 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo ; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Obtención de Bienes y servicios previsto en el artículo 15 de la Ley contra delitos informáticos, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 31 de agosto de 2015. Notificación de Emplazamiento recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 04 de noviembre de 2015.

…Omissis…

Punto previo

Se evidencia de la apelación presentada por la profesional del derecho, no establece en principio cual es el fundamento jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo inteligible el escrito presentado toda vez, que señala que es un recurso de apelación y las normas invocada en relación al motivo señala que es de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asimismo del catalogo de motivos establecidos en el artículo 608 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrente no invoca ningunos de los supuestos que establecen la ley en comento, a los fines de sustentar su pretensión, aunado que nos encontramos con una Jurisdicción Especial, donde la ley que rige la materia es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ésta ley emana el proceso penal del adolescente, y debemos ceñirnos a ella al menos que la ley no se encuentren regulado excepcionalmente se debe aplicarse de manera supletoria, otras leyes penales nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial.

Aunado que se evidencia en el escrito que el mismo realiza señalamientos no cónsonos a las formalidades en la redacción del escrito al invocar palabras como "mas bien fueron los funcionarios DEL CICPC que abusaron de su poder engañando al Ministerio público y aun mas allá convalida del ciudadano Juez estos actos írritos que desdicen de la transparencia del poder judicial y la transgresión de derechos humanos".

De los citado se evidencia que la recurrente en vez de fundamentar su preatención en base a la decisión de la Recurrida con sustento de hecho y derecho, lo que hace es utilizar términos que colocan en tela de juicio en (sic) actuar tanto de los funcionarios de (sic) Órgano Policial , como la investidura de la honorable Jueza en funciones de control, que a pesar de no esta (sic) de acuerdo con la decisión, no es la forma y la manera de expresarse en el recurso de Apelación, que con su expresar de manera escrita, generaliza al decir "que desdice de la transparencia del poder judicial". Es por ello ciudadanos Magistrados como órganos colegiados que forman parte del poder Judicial, con esa forma inadecuada de recurrir, se debe aplicar los mecanismo disciplinarios que conlleve a los que recurren moderar el contexto de sus escritos y omitir cuestiones subjetivas sin argumento alguno que colocan en tela de juicio el prestigio de las instituciones, en este caso el Poder Judicial.

DE DERECHO.

Ahora bien del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada , las misma refiere que se violentaron disposiciones constitucionales entre ellas el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, asimismo señala la recurrente; Así las cosas tal como se evidencias en las actas procesales reiteramos no se configuro flagrancia alguna, por el contrario se demuestra la tensión desmedida por los funcionarios de (Sic) CICPC quienes de señalarle al Ministerio Público, tal como indica el auto de apertura (sic) a fin que fuesen autorizados a realizar cualquier otra actuación ...

Que los hechos habían sucedido (129 días antes debiendo haberle dado su curso procesal conforme lo establece la constitución .., por no estar presentes en una flagrancia ni mucho menos medida orden judicial, dado que no existe indicio alguna y prueba alguna de que efectivamente sea cierto lo que alegan los funcionarios..,

Continúa señalando la recurrente... Aún mas grave de todo esto es que la ciudadana jueza 7mo control (sic) en materia de responsabilidad Penal del Adolescente aun cuando se esta en una etapa incipiente en su decisión convalide estos actos irrito con precalificaciones jurídicas desmedidas toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez no solo violento la regularidad de los actos de procedimientos, en cuyo observancia tiene interés nuestras defendidas (sic)...

De lo trascrito se puede apreciar que la recurrente sólo enuncia que hubo violaciones de normas constitucionales, por cuanto la detención no fue de acuerdo a la disposiciones conferidas en la (Sic) norma (sic) procesales penales, cabe destacar que en relación quien suscribe debe acotar que en el presente procedimiento los hechos se encuentran encuadrados en uno de los delitos llamados por la doctrina como delitos pluriofensivos y delito de permanencia, es por ello que la aprehensión se realizó posterior a la denuncia por cuanto los funcionarios se encontraban investigando y la victima (sic) hoy occiso estaba en cautiverio, aunado que ya la sala Constitucional con decisión n° 526 con carácter vinculante, con ponencia del magistrado Iván Rincón ya se ha pronunciado con respecto a la actuación de los funcionarios, además de la motivación realizada por la recurrida que cumple con los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal.

En relación a la medida cautelar decretada por la Juzgadora, como lo es la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido con el artículo 559, 560 y 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional de acuerdo a las disposiciones establecidos en el artículo 581 ejusdem las cuales concurren y fueron motivadas por la recurrida, por cuanto existe el peligro de fuga ya que los delitos pre calificados son delitos de grave entidad que merecen privativa de libertad, y la sanción que pudiere aplicarse es un termino máximo es (sic) de diez (10) años aunado que hay elementos de convicción que presume que el adolescente se encuentra involucrado, esos elementos fácticos que cursar (sic) en la investigación se encuentra que al adolescente al momento de la aprehensión le incautaron el teléfono celular de la victima (sic) hoy occiso, aunado de la experticia de vaciado de contenido al teléfono celular reflejan entre otras cosas la ubicación geográficas en donde reside el adolescente imputado, entre otros indicios que conllevan la presunción que el adolescente se encuentra involucrado el (sic) delito, en relación al peligro de obstaculización a la victima (sic) se la llevaron en la salida de su residencia, teniendo conocimiento el adolescente presumiendo que pueda obstaculizar el proceso.

En este orden de idea la Juzgadora fundamento de forma adecuada con razonamientos jurídicos y fácticos la decisión recurrida por la defensa privada.

De lo señalado se evidencia que la decisión recurrida cumple con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con las actas realizadas por el órgano policial, entre ellos material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada.

En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, y las motivaciones de las medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable; aunado que nos encontramos en un proceso penal especializado el cual la norma aplicable es la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los supuestos para recurrir se encuentran establecido en el artículo 608 de la Ley Especial, la recurrente en el escrito de apelación no invoco el artículo ni cual es el supuesto que fundamenta la apelación.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Menfis Álvarez en su condición de Defensor Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”



III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL Y CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RENY LOPEZ, QUIEN EXPONE: “quien expuso a viva voz, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente antes mencionado, tal como consta de las Actas de Investigación Penal, y Actas de Entrevistas que cursan al presente expediente. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el Ministerio Público solicita que el presente procedimiento se siga por las reglas de la vía ordinaria tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de esclarecer los hechos. Por otra parte, la Representación Fiscal precalifica los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los articulo (sic) 5 y 6 ordinal 1o, 2o, y 10° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 3 en concordancia con el 10 ordinales 7o, 12° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo (sic) 37 y 23 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILÍCITA DE BIENES Y SERVICIOS previsto en el articulo (sic) 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Y por ultimo, dado que se trata de un hecho grave, que establece como sanción la privación de libertad, solicito que se le aplique la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, la detención preventiva de libertad, por encontrarse lleno (Sic) los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias de la presente causa y así mismo la fiscalía que conocerá la presente causa es la Fiscalía 113° del Ministerio Publico (sic). Es todo." Seguidamente, la ciudadana Juez impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se informó al adolescente en forma oral y muy clara de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada previstas en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Especial, y una vez informado el adolescente, se le interrogó en relación a su deseo de declarar o no en el presente acto a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente, el cual manifestó su deseo de Declara (sic) quien expone: "no deseo declarar. Es todo". ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZ, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PRIVADA DRA. ALVAREZ NUÑEZ MENFIS DEL CARMEN QUIEN EXPONE: "esta defensa esta de acuerdo solamente con la solicitud de seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aun faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373, por otra parte esta defensa observa que no existen indicio alguno de que mi defendido estuvo incurso en ese hecho delictivo, así mismo es de acortar que el folio 33 de la presente causa se observa que no hay testigo para el momento de la supuesta incautación del teléfono ni en la cadena de custodia aparece el teléfono, así mismo llama poderosamente la atención a esta defensa que en el folio 31 mencionan a un tal Jairo quien fue el que le quito la vida al ciudadano hoy inerte, es por ello que esta defensas (sic) solicita a la ciudadana juez se aparte de la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico (sic), así como de la medida privativa de libertad solicitada, solicitando esta defensa una menos gravosa, por otra parte como se puede observar mi defendido presenta una inflamación en el brazo es por que solicito se le sea brindada atención medica, y copias simples de las actuaciones. Es todo." SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SUPLENTE SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. ALIDA ROSA PERDOMO LINAREZ, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como lo han sido las partes en la presente audiencia y analizadas de igual manera las actuaciones procesales preliminares que conforman el presente expediente distinguido con el № 3520-15 (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal comparte las precalificaciones jurídicas que como imputación el Ministerio Público le ha dado a la situación fáctica puesta de relieve en el presente caso, atinentes a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los articulo (sic) 5 y 6 ordinal 1o, 2o, y 10° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 3 en concordancia con el 10 ordinales 7o, 12° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo (sic) 37 y 23 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILÍCITA DE BIENES Y SERVICIOS previsto en el articulo (sic) 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en tanto y en cuanto delatan las actuaciones que a la data conforman la presente causa, como lo son el instrumento que contiene las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión del adolescente y otros, titulado "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTAS DE ENTREVISTAS, y la fijación fotográfica (sic), acta de entrevistas, y Registros de las Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el sitio del suceso y que interesan a la investigación del presente caso, asi (sic) como acta de investigación "...Encontrándome en la sede de esta División y prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0089-00108, iniciadas por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos tipificados y sancionados en la ley contra el secuestro y La extorsión, (SECUESTRO), vista y leídas las actas que anteceden realizadas por el detective agregado Jhon Torres, donde se logran identificar tres (03) posibles vehículos que cubren las características similares a los observados en el video entregado por el gerente de seguridad del Hotel Cayena Caracas, de nombre Julio Ramos, ubicado en la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, motivo por el cual se constituyo comisión integrada por los funcionarios inspectores agregados Arias Charles, Palma Richard, inspectores Mejias Luís, Gutiérrez Alejandro, detectives agregados Lucas José, Torres Jhon, detective Carlos Calatayu, hacia el centro comercial San Ignacio, ubicándonos en la entrada principal, donde se encuentra la parada de taxis que prestan el servicio en ese lugar, una vez allí y luego de varias horas de espera, se logra observar un vehículo marca KIA, modelo río, color blanco, con rines decorativos color negro, reuniendo las características requeridas por la comisión, en ese momento el tripulante de dicho vehículo, desciende del mismo percatándonos que coincide con la persona que se dispuso a retirar dinero de los cajeros del banco provincial ubicados en la Yaguara y la Castellana, en compañía de otras personas entre ellas una mujer, utilizando la tarjeta de debito del banco Provincial perteneciente al ciudadano BENIGNO OCANTO SÁNCHEZ, victima (sic) en el presente caso, por lo que nos dirigimos a abordar al ciudadano, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia a lo que el mismo no puso ningún tipo de resistencia mostrándonos su documentación quedando identificado de la siguiente manera: Alfredo José Chacón Sayazo, titular de la cédula de identidad № 19.313.444, a quien le mostraron varios videos, que revelando luego de eso, una actitud nerviosa y sudoración abundante, por lo que libre de toda coacción o apremio decide colaborar con la investigación, manifestando como ocurrieron los hechos, así mismo señala que las personas que se encontraban con el retirando el dinero en los bancos, son el dueño del vehículo antes descrito de nombre José Gregorio Alviarez Brazon y Kellin Johana, no obstante expreso que el día 18 de agosto en horas de la madrugada se reúne con Alirio, Carlos apodado el negro, Antoni el peluo, y Jairo apodado el carrelon, para dirigirse hacia el sector cerro verde de los naranjos, con el propósito de interceptar y secuestrar a un ciudadano de la zona, que posee un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color blanco, cuando llegan al lugar se percatan que dicha victima va saliendo de un estacionamiento adyacente a su residencia logrando someterlo portando arma de fuego y bajo amenaza se lo llevan en su propio vehículo hacia el sector de turgua, donde se había acordado que permaneciera en cautiverio, posteriormente informa saber sobre la ubicación de cada una de las personas que participaron en el hecho, por lo que nos trasladamos hacia el barrio carapita, específicamente en el sector la gruta, adyacente a la iglesia, donde luego de llegar va (sic) la zona nos señalo a varias personas que se encontraban reunidas como los participantes del secuestro, quienes luego de ser abordados por la comisión quedaron identificados de la siguiente manera: 01) JOSÉ GREGORIO ALVAREZ BRAZON, titular de la cédula de identidad № 24.819.800, quien es propietario del vehículo y unas de las personas que aparece en los videos de los bancos antes mencionados. 02) JESÚS ALIRIO URBAEZ SILVA, titular de la cédula de identidad № 20.870. 342, quien es una de las persona (sic) que intercepta a la victima (sic) en esta causa. 03) ANTONY DAVID GIL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad № 23.641.217, otra de las personas que aborda a la victima (sic), seguidamente nos trasladamos hasta el kilómetro 7 de la vía el Junquito, específicamente al barrio bicentenario, adyacente a la cancha deportiva donde nos señalan la vivienda de Kellin Johana y Carlos el negro quienes también participaron en el hecho, una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser dueño del inmueble, de nombre Ontiveros Quevedo Ronny José, titular de la cédula de identidad № 19.583.880, por lo que se le impuso del motivo de nuestra presencia, encontraba secuestrado ni con vida, debido a que el mismo día en que fue interceptado horas mas tarde le dio muerte, en compañía de Alirio, peluo y correlon, en una zona montañosa en la vía de turgua, que no conocía muy bien y que como punto de referencia se orientaba por unas torres eléctricas que quedaban a mano izquierda de la referida vía, por lo que se le informa a los jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto quienes recomiendan que por la hora, las precipitaciones atmosférica y razones de seguridad se incursione en horas de la mañana, siguiendo en este mismo orden de ideas y siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana se constituye comisión al mando del jefe del despacho comisario FERNANDO JIMENEZ SALAZAR, supervisor de investigaciones comisario Peña David, inspector agregado Arias Charles, Palma Richard, Inspector Mejias Luís, Gutiérrez Alejandro, detectives agregados Lucas José, Torres Jhon, detective Calatayu Carlos, conjuntamente con todos los ciudadanos, nos trasladamos vía turgua con el propósito de corroborar la información suministrada por estas personas, luego de varias horas de recorrido visualizamos unas torres eléctricas por lo que detuvimos la marcha en un sitio baldío, y Cuando comenzamos a ingresar a la zona boscosa, se percibe un olor fétido donde luego de 5 minutos de recorrido en línea recta el adolescente nos señala el lugar donde dio muerte a la persona, encontrando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, en avanzado estado de descomposición, motivo por el cual se realizo llamada telefónica a la sala de trasmisiones de esta institución, con la finalidad de informar lo antes expuesto y de igual manera solicitar que enviaran las comisiones correspondientes para que realizaran el levantamiento del mismo, posteriormente siendo aproximadamente las 12:45 hors de la tarde se apersonan en el lugar comisiones de la división nacional contra homicidios al mando del detective jefe Miguel la Rosa, credencial 32.198, por la división de análisis y reconstrucción de hechos al mando de la detective Rada Kerly, credencial 38.098, inspecciones técnicas al mando del detective agregado López Leonardo, credencial 32.497, departamento de fotografía al mando del detective Valladares Alvarado, credencial 34.649, por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses asistente administrativo Pedroza Juan, titular de la cédula de identidad № 20.912.786, quienes procedieron a fijar fotográficamente y colectaron varias evidencias de interés criminalistico (sic) (las cuales quedaron en resguardo de la división de inspecciones técnicas), luego de hacer el levantamiento nos retiramos hasta la sede de esta oficina, donde siendo aproximadamente la 3:50 horas de la tarde, el jefe de la comisión comisario Fernando Jiménez realiza llamada telefónica al fiscal 59° del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas Dra. Francis Ávila, quien conoce de la causa, para notificar lo acontecido en todo el procedimiento realizado, dándose por notificada y ordenando que a dichos ciudadanos le fuesen leídos sus derechos establecidos en el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fuesen presentados ante los tribunales de flagrancia, y que cada una de la evidencias colectadas, los teléfonos celulares de cada uno de los aprehendidos así como el vehículo incriminado se le realizaran las experticias correspondientes, de igual manera se le notifico al fiscal 112° del Ministerio Publico (sic), del Área Metropolitana de Caracas, en materia de protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Dra. Adriana Meaño, quien se encontraba de guardia, dándose por notificada, obtenida toda esta información procedí (sic) a detallar cada teléfono celular que portaban los detenidos quedando identificados de la siguiente forma. 01) marca Samsung modelo S4, color blanco, sin seriales aparentes signado con el numero (sic) 0414.288.69.54, propiedad de la detenida Kellin Ceballo, y (IDENTIDAD OMITIDA). 02) marca Grun modelo Stein, color negro con azul, serial imei 3541916060173555 y 3541916060173554, signado con el numero (sic) 0426.402.60.39 propiedad del detenido Alfredo Chacón, 03) marca Avvio modelo 515s, color negro con rojo, serial 354506048387086 y 354506048387094, signado con el numero (sic) 0414.972.59.24, propiedad del detenido José Alviare, 04) marca Nokia, color negro serial 351700052356508, signado con el numero (sic) 0414.012. 14.14, propiedad del detenido Alirio Urbaez, acto seguido procedí a elaborar la presente acta, a fin de dejar constancia de la diligencia policial efectuada...". Precalificación que se comparten sin menoscabo que en el transcurso de la investigación puedan variar, en el entendido que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal tal y como lo concibe el texto penal adjetivo. SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda que la investigación sea llevada por tal vía (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), conforme lo que establece el último aparte del articulo (sic) 373 ibídem, en concordancia con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. TERCERO; Respecto a la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal contemplada en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la cual se opuso quien ejerce la defensa técnica jurídica del adolescente imputado en la presente causa, observa este Tribunal que los hechos no se encuentran prescritos, que el adolescente fue imputado de cinco (5) delitos, de los cuales se encuentra dentro de aquellos previstos en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como posible merecedor de una medida privativa de libertad como sanción, es por lo cual esta jurisdicente halla que en presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada (sic) el artículo 559 concatenada con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ya fue referida. Se ordena como sitio de internamiento provisional al CEI de COCHE, establecimiento al cual deberá ingresar al culminar la celebración del presente acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida a la referida Entidad. Así se dispone.- CUARTO: Se acuerda el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al centro de atención mas (sic) cercano a los fines que el mismo sea atendido y tratado la inflamación que presenta en el brazo derecho. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por la remisión a la que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, representada por la abogada Menfis del Carmen Álvarez Núñez, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinal 1o, 2o, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Agravado previsto en los artículos 3 en concordancia con el 10, ordinales 7o, 12° y 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto en los artículos 37 y 23 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la cual la jueza séptimo de control en fecha 31 de agosto de 2015, decreto la medida privativa de libertad al mencionado adolescente, motivo del recurso que argumenta así: En éste tipo de casos donde se encuentran involucrados adolescentes y adultos por lo general se incrimina al adolescente, así mismo argumenta que el acta de investigación no esta firmada por el adolescente y que no existen testigos del levantamiento de la referida acta policial, ni pruebas del contenido de la misma, igualmente esgrime que no fue detenido en flagrancia ni por medio de una orden de allanamiento, no se le garantizó la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el juez a quo convalido con un acto irrito, precalificando desmedidamente, por lo que no debió decretar la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar debió ser una medida cautelar.

Descrito como ha sido el argumento esgrimido por la defensa, pasa esta alzada a señalar lo siguiente:
Considera importante esta alzada, recordar al recurrente que el artículo el 78 de nuestra Carta Política que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Dándoles así, a los niños niñas y adolescentes el carácter de sujetos plenos de derechos, lo que implica que no solo tienen derechos si no obligaciones y deberes y en ese sentido el artículo 93, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

“…Deberes de los niños niñas y adolescentes. Todos los niños niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

b.- Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento y las ordenes legitima que, en execra de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. c.- Respetar los derechos y garantías de las demás personas. i.- Cualquier otro deber que sea atribuido en la ley…”

En concordancia con el análisis anterior, el artículo 531 ejudem, expresamente señala los sujetos de aplicación de ésta Ley, y en ese sentido indica la edad para la aplicación según los sujetos, siendo que a partir de 14 años, son responsables penalmente.

En consecuencia, el hecho de encontrarse involucrados adolescentes y adultos en la presunta comisión de un hecho punible, no lo hace menos responsable de demostrarse su culpabilidad en el hecho, éste es un elemento no oponible a conductas emitidas por adolescentes que transgredan el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto como se explanó la normativa constitucional y legal les otorga responsabilidad de su accionar en virtud que tienen el discernimiento necesario para rechazar cualquier propuesta que pueda incriminarlo en alguna acción delictiva.

En cuanto a las denuncia relativas, la falta de firma del adolescente en el acta policial denunciada por la recurrente, consta en la causa principal en los folios veintitrés al veinticinco vuelto que de lo que se trata es un acta de investigación penal, la cual deben suscribirla sólo los funcionarios actuantes y consta en el folio siguiente, veintiséis (26) de la causa principal, el acta de imposición de derecho suscrita por el adolescente, levantada la misma fecha que el acta policial, tampoco establece la Ley que el acta policial deba ser levantada frente a testigos. Las actas policiales recogen la información a cerca de la perpetración de hechos punibles y sus autores que suscribirán los funcionarios actuantes y que sirven al Ministerio Público para fundamentar la acusación, de existir elementos suficientes.

En cuanto a la detención sin mediar flagrancia ni orden judicial, lo que también constituye la actividad de los órganos policiales no imputables a los órganos jurisdiccionales y en ese sentido, existe un precedente constitucional consistente, en que las violaciones de los actos realizados por los referidos órganos policiales no debe imputarse al órgano jurisdiccional y cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente para conocer.

Es deber del a quo seguir el precedente constitucional, a menos que pueda justificar el trato diferencial o distinto que pretende hacer, de no hacerlo estaría dando un trato desigual a situaciones iguales, lo que acarrearía la violación del Principio de Seguridad Jurídica y de Igualdad.

Este criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido por esta Alzada se evidencia de sentencias emitidas por la Sala Constitucional y la penal, así la sentencia de fecha 09 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:

“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente quien en definitiva así lo señalará y dictará las medidas a que hubiere lugar con el objeto de asegurar las resultas del proceso…”

Por lo que las violaciones originadas por la actuación de Organismos Policiales cesa al ser puesto a la orden del Tribunal. Más recientemente la sentencia No. 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

En armonía con el precedente constitucional, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores dejo asentado:

“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos derivado de los actos realizado por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”

En consecuencia, y después de analizar las sentencias antes transcritas dictadas por el Máximo Intérprete de la República, Sala Constitucional, además de la Sala Penal, esta Corte Superior a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Principio de Seguridad jurídica que deben regir en las relaciones jurídicas entre los particulares y entre éstos y el Estado, hacer suyo los criterios anteriormente expuestos devenido de la señaladas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Más concretamente, en cuanto a la detención sin orden de aprehensión, ni flagrante, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que: Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra.” Subrayado nuestro.

Lo que se traduce que el tribunal, si aprecia la existencia de elementos que comporten la responsabilidad penal del adolescente y establece una relación entre el sospechoso y el delito cometido, convalida la detención y decreta la medida cautelar.

También esgrime como fundamento del recurso la falta de orden de allanamiento, en ese sentido la Sala Constitucional ha dejado sentado en a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1673, de fecha 04-11-11, con ponencia de la Magistrada Zuleta de Merchan, ha dejado sentado que: “ Si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de la investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación.” Subrayado nuestro.


Siendo, que al principio de la investigación los órganos auxiliares de investigación pueden adelantar gestiones investigativas por necesidad y urgencia, sin que esto vicie los actos.

Adicionalmente es necesario recordar que la etapa en la que se desarrollan los hechos objeto de la impugnación en análisis, es la etapa de inicio de la investigación y en aras de resguardar el Principio de la Búsqueda de la Verdad y cumplido los requisitos establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva se decretas con el fin es asegurar las resultas del proceso. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la sentencia número 1577, del 18 de agosto de 2000, donde dejo asentado lo siguiente:

“…la medida de privación de judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

En consonancia con parte de la sentencia que precede, y contrariamente a lo señalado por la recurrente, el a quo convalido con un acto irrito, precalificando desmedidamente los hechos no obstante, el juez extrajo de aportado por el Ministerio Público y explano:

“…en tanto y en cuanto delatan las actuaciones que a la data conforman la presente causa, como lo son el instrumento que contiene las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión del adolescente y otros, titulado "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTAS DE ENTREVISTAS, y la fijación fotográfica (sic), acta de entrevistas, y Registros de las Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el sitio del suceso y que interesan a la investigación del presente caso, asi (sic) como acta de investigación "...Encontrándome en la sede de esta División y prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0089-00108, iniciadas por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos tipificados y sancionados en la ley contra el secuestro y La extorsión, (SECUESTRO), vista y leídas las actas que anteceden realizadas por el detective agregado Jhon Torres, donde se logran identificar tres (03) posibles vehículos que cubren las características similares a los observados en el video entregado por el gerente de seguridad del Hotel Cayena Caracas, de nombre Julio Ramos, ubicado en la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, motivo por el cual se constituyo comisión integrada por los funcionarios inspectores agregados Arias Charles, Palma Richard, inspectores Mejias Luís, Gutiérrez Alejandro, detectives agregados Lucas José, Torres Jhon, detective Carlos Calatayu, hacia el centro comercial San Ignacio, ubicándonos en la entrada principal, donde se encuentra la parada de taxis que prestan el servicio en ese lugar, una vez allí y luego de varias horas de espera, se logra observar un vehículo marca KIA, modelo río, color blanco, con rines decorativos color negro, reuniendo las características requeridas por la comisión, en ese momento el tripulante de dicho vehículo, desciende del mismo percatándonos que coincide con la persona que se dispuso a retirar dinero de los cajeros del banco provincial ubicados en la Yaguara y la Castellana, en compañía de otras personas entre ellas una mujer, utilizando la tarjeta de debito del banco Provincial perteneciente al ciudadano BENIGNO OCANTO SÁNCHEZ, victima (sic) en el presente caso, por lo que nos dirigimos a abordar al ciudadano, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia a lo que el mismo no puso ningún tipo de resistencia mostrándonos su documentación quedando identificado de la siguiente manera: Alfredo José Chacón Sayazo, titular de la cédula de identidad № 19.313.444, a quien le mostraron varios videos, que revelando luego de eso, una actitud nerviosa y sudoración abundante, por lo que libre de toda coacción o apremio decide colaborar con la investigación, manifestando como ocurrieron los hechos, así mismo señala que las personas que se encontraban con el retirando el dinero en los bancos, son el dueño del vehículo antes descrito de nombre José Gregorio Alviarez Brazon y Kellin Johana, no obstante expreso que el día 18 de agosto en horas de la madrugada se reúne con Alirio, Carlos apodado el negro, Antoni el peluo, y Jairo apodado el carrelon, para dirigirse hacia el sector cerro verde de los naranjos, con el propósito de interceptar y secuestrar a un ciudadano de la zona, que posee un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color blanco, cuando llegan al lugar se percatan que dicha victima va saliendo de un estacionamiento adyacente a su residencia logrando someterlo portando arma de fuego y bajo amenaza se lo llevan en su propio vehículo hacia el sector de turgua, donde se había acordado que permaneciera en cautiverio, posteriormente informa saber sobre la ubicación de cada una de las personas que participaron en el hecho, por lo que nos trasladamos hacia el barrio carapita, específicamente en el sector la gruta, adyacente a la iglesia, donde luego de llegar va (sic) la zona nos señalo a varias personas que se encontraban reunidas como los participantes del secuestro, quienes luego de ser abordados por la comisión quedaron identificados de la siguiente manera: 01) JOSÉ GREGORIO ALVAREZ BRAZON, titular de la cédula de identidad № 24.819.800, quien es propietario del vehículo y unas de las personas que aparece en los videos de los bancos antes mencionados. 02) JESÚS ALIRIO URBAEZ SILVA, titular de la cédula de identidad № 20.870. 342, quien es una de las persona (sic) que intercepta a la victima (sic) en esta causa. 03) ANTONY DAVID GIL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad № 23.641.217, otra de las personas que aborda a la victima (sic), seguidamente nos trasladamos hasta el kilómetro 7 de la vía el Junquito, específicamente al barrio bicentenario, adyacente a la cancha deportiva donde nos señalan la vivienda de Kellin Johana y Carlos el negro quienes también participaron en el hecho, una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser dueño del inmueble, de nombre Ontiveros Quevedo Ronny José, titular de la cédula de identidad № 19.583.880, por lo que se le impuso del motivo de nuestra presencia, encontraba secuestrado ni con vida, debido a que el mismo día en que fue interceptado horas mas tarde le dio muerte, en compañía de Alirio, peluo y correlon, en una zona montañosa en la vía de turgua, que no conocía muy bien y que como punto de referencia se orientaba por unas torres eléctricas que quedaban a mano izquierda de la referida vía, por lo que se le informa a los jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto quienes recomiendan que por la hora, las precipitaciones atmosférica y razones de seguridad se incursione en horas de la mañana, siguiendo en este mismo orden de ideas y siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana se constituye comisión al mando del jefe del despacho comisario FERNANDO JIMENEZ SALAZAR, supervisor de investigaciones comisario Peña David, inspector agregado Arias Charles, Palma Richard, Inspector Mejias Luís, Gutiérrez Alejandro, detectives agregados Lucas José, Torres Jhon, detective Calatayu Carlos, conjuntamente con todos los ciudadanos, nos trasladamos vía turgua con el propósito de corroborar la información suministrada por estas personas, luego de varias horas de recorrido visualizamos unas torres eléctricas por lo que detuvimos la marcha en un sitio baldío, y Cuando comenzamos a ingresar a la zona boscosa, se percibe un olor fétido donde luego de 5 minutos de recorrido en línea recta el adolescente nos señala el lugar donde dio muerte a la persona, encontrando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, en avanzado estado de descomposición, motivo por el cual se realizo llamada telefónica a la sala de trasmisiones de esta institución, con la finalidad de informar lo antes expuesto y de igual manera solicitar que enviaran las comisiones correspondientes para que realizaran el levantamiento del mismo, posteriormente siendo aproximadamente las 12:45 hors de la tarde se apersonan en el lugar comisiones de la división nacional contra homicidios al mando del detective jefe Miguel la Rosa, credencial 32.198, por la división de análisis y reconstrucción de hechos al mando de la detective Rada Kerly, credencial 38.098, inspecciones técnicas al mando del detective agregado López Leonardo, credencial 32.497, departamento de fotografía al mando del detective Valladares Alvarado, credencial 34.649, por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses asistente administrativo Pedroza Juan, titular de la cédula de identidad № 20.912.786, quienes procedieron a fijar fotográficamente y colectaron varias evidencias de interés criminalistico (sic) (las cuales quedaron en resguardo de la división de inspecciones técnicas), luego de hacer el levantamiento nos retiramos hasta la sede de esta oficina, donde siendo aproximadamente la 3:50 horas de la tarde, el jefe de la comisión comisario Fernando Jiménez realiza llamada telefónica al fiscal 59° del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas Dra. Francis Ávila, quien conoce de la causa, para notificar lo acontecido en todo el procedimiento realizado, dándose por notificada y ordenando que a dichos ciudadanos le fuesen leídos sus derechos establecidos en el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fuesen presentados ante los tribunales de flagrancia, y que cada una de la evidencias colectadas, los teléfonos celulares de cada uno de los aprehendidos así como el vehículo incriminado se le realizaran las experticias correspondientes, de igual manera se le notifico al fiscal 112° del Ministerio Publico (sic), del Área Metropolitana de Caracas, en materia de protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Dra. Adriana Meaño, quien se encontraba de guardia, dándose por notificada, obtenida toda esta información pOrocedi (sic) a detallar cada teléfono celular que portaban los detenidos quedando identificados de la siguiente forma. 01) marca Samsung modelo S4, color blanco, sin seriales aparentes signado con el numero (sic) 0414.288.69.54, propiedad de la detenida Kellin Ceballo, y (IDENTIDAD OMITIDA). 02) marca Grun modelo Stein, color negro con azul, serial imei 3541916060173555 y 3541916060173554, signado con el numero (sic) 0426.402.60.39 propiedad del detenido Alfredo Chacón, 03) marca Avvio modelo 515s, color negro con rojo, serial 354506048387086 y 354506048387094, signado con el numero (sic) 0414.972.59.24, propiedad del detenido José Alviare, 04) marca Nokia, color negro serial 351700052356508, signado con el numero (sic) 0414.012. 14.14, propiedad del detenido Alirio Urbaez, acto seguido procedí a elaborar la presente acta, a fin de dejar constancia de la diligencia policial efectuada...". Precalificación que se comparten sin menoscabo que en el transcurso de la investigación puedan variar, en el entendido que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal tal y como lo concibe el texto penal adjetivo. SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda que la investigación sea llevada por tal vía (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), conforme lo que establece el último aparte del articulo (sic) 373 ibídem, en concordancia con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. TERCERO; Respecto a la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal contemplada en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la cual se opuso quien ejerce la defensa técnica jurídica del adolescente imputado en la presente causa, observa este Tribunal que los hechos no se encuentran prescritos, que el adolescente fue imputado de cinco (5) delitos, de los cuales se encuentra dentro de aquellos previstos en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como posible merecedor de una medida privativa de libertad como sanción, es por lo cual esta jurisdicente halla que en presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada (sic) el artículo 559 concatenada con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ya fue referida. Se ordena como sitio de internamiento provisional al CEI de COCHE, establecimiento al cual deberá ingresar al culminar la celebración del presente acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida a la referida Entidad…”.

A consideración de éste Tribunal colegiado, no es un acto irrito ni es desmedida la precalificación, tomado en consideración que entre los hechos contenidos en el acta evaluados por el a quo, consta que el adolescente indico el lugar donde presuntamente dio muerte a la victima y en el acta dice: el adolescente nos señala el lugar donde dio muerte a la persona, encontrando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, en avanzado estado de descomposición. Adicionalmente, como se señaló, la etapa en se encuentra el procedimiento, es la inicial.

La precalificación dada a los hechos es provisional puesto que en el desarrollo del debate pudieran surgir nuevos elementos que permitieran al fiscal ampliar o al juez de juicio anunciar una cambio de calificación, así como para determinar el grado de participación del imputado. No existe gravamen que pueda ser objeto de impugnación ya que es una calificación provisional.

Así mismo argumenta que no se garantizó la libertad personal y la tutela judicial efectiva, debió haber concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar lo privo.
En ese sentido, el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo ciudadano será juzgado en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La excepción del juzgamiento en libertad lo determina el cumplimiento de los requisitos establecidos en 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa fueron cumplidos.

Después de extraer del acta policial los elementos de convicción los relaciono con la normativa legal y así expuso:

“…los hechos no se encuentran prescritos, que el adolescente fue imputado de cinco (5) delitos, de los cuales se encuentra dentro de aquellos previstos en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como posible merecedor de una medida privativa de libertad como sanción, es por lo cual esta jurisdicente halla que en presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada (sic) el artículo 559 concatenada con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.

Acreditaron como fueron los supuestos de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la medida privativa de libertad.

En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...”.

Es así, como del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que no hubo violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al derecho de petición invocados por la defensa, no existe vicio en la detención del imputado, como lo ha señalado es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la detención realizada por lo funcionarios, cubiertos los requisitos del fumus comissi delicti, el periculum in mora y la proporcionalidad, el a quo la convalida. La decisión de fecha 31 de agosto de 2015 mediante la cual se acordó la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559, 581 de la Ley especial y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho, no hubo violación de los artículos 26,49, y 51 y 57 constitucional, ha cumplido con todas las garantías procesales, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, la denuncia presentada por la ciudadana Menfis del Carmen Álvarez, Defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) imputado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinal 1o, 2o, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 en concordancia con el 10 ordinales 7o, 12° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 y 23 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILÍCITA DE BIENES Y SERVICIOS previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. No hubo violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al derecho de petición invocados por la defensa, no existe vicio en la detención del imputado, como lo ha señalado es jurisprudencia reiterada de que la detención realizada por lo funcionarios, cubiertos los requisitos del fumus comissi delicti, el periculum in mora y la proporcionalidad, el a quo la convalida. La decisión de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual se acordó la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559, 581 de la Ley especial y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho, no hubo violación de los artículos 26,49, y 51 y 57 constitucional, ha cumplido con todas las garantías procesales, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


El Juez Presidente,


ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Jueces,



LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente



El Secretario,



JOEL BENAVIDES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,



JOEL BENAVIDES



































CAUSA 1Aa-1128-15
AAC/LFU/LPC/JB