REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
SALA ACCIDENTAL PRIMERA


Caracas, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º


RESOLUCIÓN Nº 1822
CAUSA Nº 1Aa 1112-15
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Inhibición planteada por el Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en los numerales 7° y 8º, del artículo 89, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 8, 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto de la causa identificada bajo el Nº 1Aa 1112-15, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMIDITA).

VISTOS: El Juez inhibido señala en el acta, lo siguiente:

“…Quien suscribe ABDÓN ALMEIDA CENTENO, en mi carácter de Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los establecido en los artículos 89 numerales 7 y 8, y el articulo 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial presento formal inhibición para conocer del fondo de la CAUSA Nº 1Aa 1112-15, seguida contra el sancionado (IDENTIDAD OMIDITA), identificado en autos, donde el ciudadano GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, SUSTITUYO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por previa Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar OTORGÓ la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y de manera conjunta, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, ello por los argumentos siguientes:

En fecha 04 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente la 1:08 hora de la tarde del presente día, en mi carácter de Juez integrante de esta Instancia Superior, salí de este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de comprar almuerzo, en el momento que me trasladaba por el pasillo de este Circuito Judicial Penal, coincidí con el Dr. Gabriel A. Constazo, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, saludándonos cordialmente, por cuanto, antes de laborar en este Tribunal Superior, me desempeñe como Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, fui vecino de oficina, por así decirlo del referido Juez, entablamos una conversación de unos quince (15) minutos aproximadamente, en el transcurso de la conversación sin mala intención, tocamos el fondo de una causa que cursa por ante Despacho, señalando mi criterio, donde soy ponente, y el referido a quo emitió la decisión que hoy es impugnada, de manera responsable interpongo mi inhibición en la causa 1Aa 1112-15, aunado que no comparto el criterio del Dr. Constazo, en el otorgamiento de la sustitución de la sanción, todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Precisado lo anterior, debo señalar que la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, señala entre otras cosas lo siguientes: “…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

En este mismo orden ideas, promuevo y hago valer por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias los siguientes medios probatorios que se anexan a la presente inhibición: copia certificada del acta número 518, de fecha 04 de noviembre de 2015, del libro de actas de esta Corte Superior, y copia simple del acta número 227-14, de fecha 31 de julio de 2014, del libro de actas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Responsabilidad Penal, demostrando todo y cada uno de los señalamientos tanto de los hechos como el derecho, planteados en el presente escrito, en los cuales se demuestra la opinión emitida por quien suscribe, estando afectada mi imparcialidad como Juez ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD

En base a las afirmaciones antes descritas, pido a esta Honorable Corte de Apelaciones Accidental de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal que ha de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION que se declare con lugar la misma, por no ser contraria a derecho y por estar sustentada en motivos que hacen procedente tal declaratoria con lugar; es en razón de ello y actuando en base a los artículos 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 8, 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cúmplase con las formalidades de ley. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince 2015…”


Esta alzada, en uso de la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir observa:

Del contenido del acta de inhibición se evidencia que, el Juez inhibido argumenta en su escrito que Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, fui vecino de oficina, por así decirlo del referido Juez, entablamos una conversación de unos quince (15) minutos aproximadamente, en el transcurso de la conversación sin mala intención, tocamos el fondo de una causa que cursa por ante Despacho, señalando mi criterio, donde soy ponente, y el referido a quo emitió la decisión que hoy es impugnada, de manera responsable interpongo mi inhibición, razón por la cual emitió opinión con conocimiento de ella y puede afectar su imparcialidad en la causa signada bajo Nº 1Aa 1112-15 seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMIDITA), por lo cual considera esta Sala Accidental Primera que efectivamente el juez inhibido se encuentra incursa dentro de una causal que afecta su objetividad, contenida en el numeral 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, visto que la inhibición es un acto volitivo del Juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales de un juez al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, separarse del conocimiento del caso, estima esta Sala Accidental Primera, que las razones aducidas por el Juez inhibido, son suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental Primera de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8º, del artículo 89, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.



EL JUEZ PRESIDENTE, DE LA SALA ACCIDENTAL PRIMERA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


EL Secretario,


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado


El Secretario,


JOEL BENAVIDES

EXP: Nº 1Aa 1112-15
AAC/LPC/JB/.