REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas; 17 de noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE No.: AP21-L-2014-000740
PARTE ACTORA: YAMILETH JOSEFINA BENITEZ REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 6.252.266.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 46.870.-
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S,A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL RICO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 70.606.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BENITEZ REVERON contra la entidad de Trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A..
El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01/10/2014.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 09 de Octubre de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2014, se fijó para el 12 de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.
Por acta de fecha 12 de noviembre de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia juicio, la Abg. FRANCIS LISCANO, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dejó constancia de la presencia de las partes a dicho acto, y así mismo dejó constancia de lo siguiente: “…En este estado, la parte actora señala que la parte demandada antes le hizo, el día de hoy, un ofrecimiento equivalente a la indemnización cuantificada por insapsel y un monto adicional por daño moral el cual fue aceptado por la parte actora, en tal sentido, visto que las partes pretendían realizar el acuerdo en esta oportunidad, se ordeno levantar la correspondiente acta que contendría el acuerdo, en la sede del despacho, a los fines de levantar el acta del acuerdo al cual llegan las partes, una vez en la sede del despacho, este Juzgado verificó que la representación de la parte demandada no posee facultad expresa para transigir, en tal sentido, las partes solicitan la suspensión de la audiencia, a los fines de materializar el acuerdo por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 415.000,00) equivalente a la indemnización cuantificada por INSAPSEL y un monto adicional por daño moral, una vez que se le otorgue facultad expresa a la demandada para transigir en la presente causa, en tal sentido las partes solicitan la suspensión de la audiencia por un tiempo de 30 días continuos, y una vez que culmine dicho lapso, en caso de que las partes no materialicen el acuerdo transaccional, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio…”.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por la abogada ISABEL RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.606, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó autorización que le fuera otorgada por parte del ciudadano ANDERSON JOSE MEDINA DELGADO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO , S.A., para que: “…realice Transacción Laboral con la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BENITEZ REVERON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.266, en el expediente N° AP21-L-2014-000740…”
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BENITEZ REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.252.266, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada MAIRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.870, por una parte y por la otra la abogada NADIUSKA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.213, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiestan: “…Se entrega en este acto cheque del Banco de Venezuela, de la cuenta 0102-0501-81-0003829990, numero S-92 84874044, por un monto de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 415.000,00) a nombre de la demandante Yamileth Josefina Benítez Reverón, a fin de dar cumplimiento al acuerdo celebrado y homologado en fecha doce (12) de noviembre de 2015. Con la entrega de este cheque, la demandante declara que nada más tiene por reclamar a la parte demandada (Red de Abastos Bicentenario, S.A.) por motivo de enfermedad ocupacional…”
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, y vista mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, me aboque al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, siendo que mediante consignaciones de fecha 15, 29 de julio y 22 de septiembre de 2015, los ciudadanos alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadanos JESUS BLANCO ANGENIS PATIÑO y JOSE GREGORIO MALDONADO, consignaron boletas y oficio debidamente firmados por la parte demandada, Procuraduría General de la República y parte actora, respectivamente.
Mediante auto de fecha 28/09/2015, este Juzgado de Juicio estableció entre otras cosas: “…Transacción Laboral con la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BENITEZ REVERON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.266, en el expediente N° AP21-L-2014-000740…” (ver folios 245 al 247), no obstante considera quien aquí juzga que tal actuar por sí solo no es suficiente para dar cabal cumplimiento al debido proceso, pues se dejó de cumplir con una formalidad esencial para proceder a validar lo peticionado por las partes, o siendo ello así por cuanto, para actuar en juicio se requiere la existencia de un instrumento poder o poder apud-acta, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47; siendo que adicionalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuya remisión se aplica analógicamente, se requiere en los casos de acuerdos transaccionales no solo que el poder contenga la facultad expresa para transar, sino también para disponer del objeto y del derecho en el litigio, es decir, a los autos no consta instrumento poder o poder apud-acta, que contenga estas menciones; por tanto este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes insta a la parte demandada para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, comparezca por ante este Circuito Judicial del Trabajo y consigne o el instrumento poder que contenga las menciones in comento (facultad para transar y para disponer del objeto y del derecho en el litigio); o realice poder apud-acta, ello en el caso de que el representante legal de la empresa pueda dirigirse a esta sede judicial, todo con el objeto que este Tribunal se pronuncie respecto a la validez y eficacia del acuerdo de fecha 12/11/2014; dejando expresa constancia que vencido dicho lapso, sin que se de cumplimiento a lo indicado supra, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, por auto expreso se indicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto a la continuación de la causa o respecto al pronunciamiento a que haya lugar…”.
Por auto de fecha 08/10/2015, este Juzgado fijó para el día 10/11/2015 a las 11:00 a.m.; la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, lo cual ocurrió, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y parte demandada, respectivamente ni por si o mediante representación judicial alguna.
Ahora bien, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y parte demandada, respectivamente ni por si o mediante representación judicial alguna.
Así las cosas, y vista la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que debe darse a tal declaración de desistimiento de la acción no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:
“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Resaltado por este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1486 de fecha 20 de octubre de 2014, estableció:
“…En tal sentido esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de las decisiones antes señaladas emanadas de esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En tal sentido, podría el demandante intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
Aplicando los criterios sustentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República el desistimiento de la acción establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que el accionante sea el trabajador, debe interpretarse como desistimiento del proceso, razón por la cual la Juez de este Juzgado, una vez que verificó los extremos de ley (en cuanto a la estadía a derecho de las partes y el acatamiento del debido proceso), declaró, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BENITEZ REVERON contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BENITEZ REVERON contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.. SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
JENIFER PANON SANCHEZ
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
JPS/CM/vm
|