REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto NO. AP21-L-2015-00243


PARTE ACTORA: HORACIA FEMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, y ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.753 y 144.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/01/2010, tomo 156-A, numero 54.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIRGILIO GÒMEZ DE SOUSA, y JUAN RAFAEL PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado Nros. 24.836 y 87.361, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana HORACIA FUENMAYOR, contra la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28/07/2015.

Por auto de fecha 30/07/2015, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 06/08/2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día siete (07) de Octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Por auto de fecha 02/10/2015, este Juzgado Reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día dieciséis (16) de noviembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), lo cual ocurrió.

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora ciudadana HORACIA FUENMAYOR, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en esa oportunidad la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos de forma oral y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, y se dejó expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día veintitrés (23) de noviembre de 2015 a las tres de la tarde (03:00 p.m.), lo cual ocurrió; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que en fecha 22/10/1984, comenzó a prestar servicios para la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., desempeñándose en el cargo de Anfitriona, hasta el día 24/03/2014 cuando fue despedida injustificadamente; que devengaba un salario mensual constituido por un salario mínimo mas el treinta (30%) de recargo por Jornada Nocturna; que su último salario normal mensual fue el de Bs. 5.054,43 y su salario normal diario el de Bs. 168,48; que prestaba servicios de martes a sábados, con un horario correspondiente a la Jornada Nocturna esto es entre las 8:00 p.m. y las 05:00 a.m., con una hora de descanso diaria, que dicho horario se mantuvo hasta el 24/03/2014; que la demandada se ha negado a pagarle sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que legalmente le corresponden por el tiempo que duró la relación laboral esto es, 29 años, 5 meses y 2 días, es por lo que procedió a demandar a la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., y personalmente contra los ciudadanos JOAO RAMOS DE ANDRADE y JUAN RICARDO RAMOS DE ANDRADE para que convengan en el pago de los siguientes conceptos:
1.-Antigüedad, acumulada desde el 22/10/1984 hasta 19/06/1997, 390 días, Bs. 1267,50.
2.- Bono de Transferencia desde 22/10/1984 hasta 19/06/1997, 300 días Bs. 261,00.
3.- Intereses sobre la prestación de Antigüedad acumulada desde el 22/10/1984 hasta el 19.06.1997, Bs. 488,30.
4.-Antigüedad Acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014 Bs. 85.924,80.
5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 85.924,80.
6.- Indemnización por no pagar oportunamente las prestaciones sociales Bs. 5.054,40.
7.- Vacaciones no disfrutadas periodos 1993-1994 (24 días), 1994-1995 (25 días), 1995-1996 (26 días); 1996-1997 (27 días), 1997-1998 (28 días), 1998-1999 (29 días), 1999-2000 (30 días), 2000-20001 (30 días), 2001-2002 (30 días), 2002-2003 (30 días), 2003-2004 (30 días), 2004-2005 (30 días), 2005-2006 (30 días), 2006-2007 (30 días), 2007-2008 (30 días), 2008-2009 (30 días), 2009-2010 (30 días), 2010-2011 (30 días), 2011-2012 (30 días), 2012-2013 (30 días), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.050,09.
8.- Vacaciones Fraccionadas del 22/10/2013 al 22/03/2014 12,50 días Bs. 1771,38.
9.- Bono Vacacional Fraccionado desde 22/10/2013 al 22/03/2014 Bs. 1771,38.
10.- Diferencia de Utilidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, aplicando lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que las entidades de trabajo deben distribuir entre todos sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, que para la determinación del monto deberá tomarse como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta.
11.- Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/2014 al 01/03/2014 Bs. 897,02.
12.- Horas extraordinarias del 19/06/1997 al 24/03/21014, 4020 horas extraordinarias trabajadas, Bs. 122.047,20; discriminadas así (1 hora extraordinaria diaria X 5 días a la semana que laboraba = 5 horas extras semanales X 4 semanas que tiene un mes = 20 horas extras mensuales X 12 meses que tiene un año = 240 horas extraordinarias anuales X 16 años y 09 meses = 4020 horas extraordinarias X Bs. 20,24 = Bs. 81.364,80 + 50% = 122.047).
13.- Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014 Bs. 33.330,05.
14.- Intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad desde el 22/10/1984 hasta el 19/06/1197, fideicomiso durante dicho periodo y bono de transferencia, generados desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014 Bs. 66.390,50.
15.- Sueldo no cancelado desde el 16/03/2014 al 24/03/2014 Bs. 1275,39; lo que asciende a un total de bolívares 488.453,81, más los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda admitió expresamente la existencia de una relación laboral entre la ciudadana HORACIA FEMAYOR y la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., desde el 01 de febrero del año 2004; el salario mínimo devengado por la misma; su jornada de trabajo comprendida entre los día martes a sábados; por otra parte negó, rechazó y contradijo, que la extrabajadora haya comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 22/10/1984 en el cargo de anfitriona, toda vez que la primera etapa de la relación laboral comenzó el 01/01/1993 y finalizó en fecha 30/08/2003, cuando la actora renunció, siendo que a su decir, la empresa le hizo la correspondiente liquidación y pago de sus prestaciones sociales el 19/09/2003, a razón de Bs. 802.261,59; que cinco meses después dicha ciudadana solicito trabajar nuevamente para la empresa demandada y fue contratada el 01/02/2004, hasta marzo de 2014, que no hubo continuidad en la relación laboral; que es incierto que la actora haya sido despedida el 24/03/2014; negó, rechazó y contradijo que durante la relación laboral la actora percibiera los salarios discriminados en el libelo de la demanda, cuadro sinóptico, que la actora percibía de la entidad de trabajo un salario mínimo mensual fijo, mas el recargo de bono nocturno cuando los laboraba; negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor en el libelo respecto al salario integral diario y como se obtuvo el mismo, ya que a su decir la parte actora en forma ilegal establece el bono vacacional por cada año de servicio (15 días el primer año), cuando la Ley del Trabajo vigente para el inicio de la relación laboral establecía que al momento de otorgarse las vacaciones a un trabajador se le pagara por concepto de bono vacacional se pagaría sobre la cantidad de siete (7) días; así mismo negó, rechazo y contradijo que la actora tuviera una jornada de 08:00 p.m. a 05:00 a.m., con una (1) hora de descanso diaria, que la reclamante no trabajó horas extras ni diurnas ni nocturnas, lo cierto es que a su decir, el verdadero horario de trabajo autorizado para el Bar-Restaurante por la Inspectoría del Trabajo es de Martes a Sábados Primer Turno: 12:00 m a 4:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 08:30 p.m. descanso de 1 hora inter-jornada de 04:00 p.m. a 05:00 p.m.; Segundo Turno: 04:00 a.m., a 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 12:00 p.m., descanso de una hora inter-jornada de 07:00 a 08:00 p.m., domingo, Lunes y Feriados, libres; que el horario que tenía la actora durante la relación laboral era en el segundo turno que comenzaba de 04:00 a.m., a 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 12:00 p.m.; así mismo negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, que la demandada nunca la despidió que la accionante trabajo efectivamente hasta el 31/03/2014; rechazó que la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las ORGANIZACIONES SINDICALES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN SIMILARES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el SINDICADO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y por la otra la CAMARA NACIONA DE RESTAURANTES (CANARES) sea aplicable a la demandada, puesto que la misma no es parte integrante de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES); así mismo, negó rechazo y contradijo que la demandada le adeude a la ciudadana HORACIA FEMAYOR, los conceptos y cantidades señalados en el libelo de la demanda.

Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la representación judicial de la parte actora hizo valer el contenido de la norma de los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, es decir, que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del accionante, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente, valiéndose del análisis de los medios probatorios que constan a los autos.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, en primer término establece este Juzgado que los siguientes hechos quedan fuera del debate probatorio por haber sido expresamente reconocidos por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Horacia Femayor para con la demandada Bar Restaurant El Rincón del Bucanero, C.A., el salarió mínimo devengado por la misma y los días efectivos en que desempeñaba su jornada a saber de martes a sábado. En cuanto a los hechos controvertidos, los mismos se limitan en determinar la fecha de inició de la relación laboral, la fecha de egreso, el horario desempeñado por la actora, el cargo desempeñado por la hoy accionante, si es aplicable la Contratación Colectiva de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) en el presente asunto y si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, para lo cual recae sobre la parte demandada la carga de demostrar, la fecha de inicio por ésta alegada, el cargo alegado distinto al aducido por la parte actora, y la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada; ahora bien en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora y considerados como exorbitantes o excesos legales como lo son las horas extraordinarias reclamadas, recae sobre la misma parte accionante la carga de probar la procedencia de las mismas, y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo alegada, debe la parte accionante demostrar que la parte demandada se encuentra afiliada a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES). Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcada “A” folios 36 al 38, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

INFORMES:

Al Capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes a la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES, (CANARES); sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 68). Dicha prueba fue negada por auto de fecha 06/08/2015, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se Establece.

Al Capitulo Quinto de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 69 y 70). Si bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 06/08/2015, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se Establece.

A los Capítulos VI, VIII, XI y XII, de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al: REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS SEDE CENTRAL DEL ORGANISMO, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO NACION DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 70, 71, 72, 73 y 74, respectivamente). Este Juzgado observa que prueba fue negada por auto de fecha 06/08/2015, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.

EXHIBICION:

Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Exhibición para que la empresa demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., exhiba: “…LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAODINARIAS MENSUALES donde la empresa debe asentar y llevar el control de las horas extraordinarias laboradas por su personal, en este caso, específicamente las laboradas por la trabajadora reclamante en el lapso comprendido desde el día 16.06.1997 al 24.03.2014…”; Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 06/08/2015, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16/11/2014 la parte demandada no exhibió los mismos, dada su incomparecencia a lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto este Juzgado debe mencionar que la parte actora no cumplió con la carga de especificar los años, meses y días, ni la cantidad de horas extras efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral no operando, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Capítulos VII, IX y X, dirigidas a la empresa demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.; a los fines que exhiba los documentos que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 71, 72 y 73); Este Juzgado observa que dicha prueba fue negada por auto de fecha 06/08/2015, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se Establece.

TESTIGOS:

Al Capítulo XIII de su escrito de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos GABRIEL LEMUS, JAIRO ELIÉCER ARRENDÓ PAJARO Y ESMERALDA ROSA FERNANDEZ SUAREZ. Si bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 06/08/2015, en el día y hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados supra, declarándose desierto el referido acto, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se Establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada “C”, folio 83, documental denominada hoja de vida, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que fue desconocida en su contenido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, folio 84, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la ciudadana MARGARITA HORACIA FEMAYOR, titular de la cédula de Identidad No. 7.199.233, que si bien fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral, alegando el hecho que la misma no se encuentra suscrita por la parte, este Juzgado observa que la misma se encuentra firmada por ésta, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia que la referida ciudadana recibido en fecha 19/09/2003, la cantidad de Bs. 802.261,59 por parte de la empresa demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, S.R.L., que su fecha de ingreso corresponde al día 01/01/1993 y su fecha de egreso al 30/08/2003, que su último salario diario fue el de Bs. 6.388,80. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “E” a la “E22, folios 85 al 106, original de recibos de pago a nombre de la ciudadana MARGARITA HORACIA FEMAYOR, titular de la cédula de Identidad No. 7.199.233, en su condición de parte actora, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia el pago de salario de la misma en el año 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “F” a la “F5”, folios 107 al 111, original de recibos de pago a nombre de la ciudadana MARGARITA HORACIA FEMAYOR, titular de la cédula de Identidad No. 7.199.233, en su condición de parte actora, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia el pago de salario de la misma en el año 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F6”, folios 112, original de recibo de pago a nombre de la ciudadana MARGARITA HORACIA FEMAYOR, titular de la cédula de Identidad No. 7.199.233, en su condición de parte actora, que si bien fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio alegando que la misma no se encuentra suscrita por la actora, de la misma se evidencia su firma al final del mencionado recibo, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia el pago de salario correspondiente al 31 de marzo de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “G1 al G9”, folios 113 al 121, original de documental denominada PAGO DE VACACIONES, a nombre de la ciudadana MARGARITA HORACIA FEMAYOR, titular de la cédula de Identidad No. 7.199.233, que si bien fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral, alegando el hecho que la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, aunado al hecho que los mencionados recibos se los hacían firmar y no disfrutaban de sus vacaciones, este Juzgado observa que los mismos se encuentra suscritos por la parte a quien se le opone, y es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que le fue pagado el concepto de vacaciones y bono vacacional en los siguientes periodos 2004-2005, Bs. 593.972,64; 2005-2006 Bs. 853.875,00, 2006-2007 Bs. 1.065.636,00, 2007-2008 Bs. 1.439,10; 2008-2009, Bs. 2.348,08; 2009-2010, Bs. 2.244,55; 2010-2011 Bs. 2.839,65; 2011-2012 Bs. 4.368,00; 2012-2013 Bs. 5.323,50, respectivamente, que su fecha de ingreso corresponde al 01/01/1993. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “H1 al H10”, folios 122 al 132, original de documental denominada RECIBO DE UTILIDADES, a nombre de la ciudadana MARGARITA HORACIA FEMAYOR, titular de la cédula de Identidad No. 7.199.233, a los que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que le fue pagado el concepto de utilidades en los siguientes años 2013 Bs. 3.864,90; 2012 Bs. 2.661,90; 2011 Bs. 1.006,80; 2010 Bs. 795,75; 2009 Bs. 628,95; 2008 Bs. 399,75; 2007 Bs. 307.395,00; 2006 Bs. 256.162,50; 2005 Bs. 185.616,45; 2004 Bs. 147.228,00, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “I2, I3, E I6 a la I10”, folios 133, 134 y 137 al 141, original de documental denominada RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES, a nombre de la ciudadana MARGARITA HORACIA FEMAYOR, titular de la cédula de Identidad No. 7.199.233, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que fueron reconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio y de las cuales se evidencia que en los años que se detallan a continuación le fue pagado a la accionante las siguientes cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a saber: 2012 Bs. 3971,08; 2011 Bs. 6.104,66; 2008 Bs. 2.245,50; 2007 Bs. 1.671.242,43; 2006 Bs. 1.645.601; 2005 Bs. 902.026,84; 2004 Bs. 676.174,77, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “I1, I4, I5”, folios 132, 1345 y 136, original de documental denominada RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES, a nombre de la ciudadana MARGARITA HORACIA FEMAYOR, titular de la cédula de Identidad No. 7.199.233, que si bien desconocidos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegando que los mismos no se le pagaron, en los años que se desprenden de las mismas, este Juzgado observa que los mismos se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone aunado al hecho que dicho desconocimiento no resulta el medio de ataque idóneo, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia de los mismos que en los años que se detallan a continuación le fue pagado a la accionante las siguientes cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a saber: 2013 Bs. 7.189,82; 2010 Bs. 5.590,46; 2009 Bs. 4.100,00, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “J”, “K1” y “K2” folios 142 al 144, documentales denominadas horario de trabajo y fotografías del menú de dicho restauran, que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES:

Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes al MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SEDE CAPITAL NORTE; sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 80). Si bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 06/08/2015, no consta a las actas procesales que conforman el presente asunto resultas sobre la misma, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se Establece.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Al Capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Inspección Judicial dirigida al BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas. Dicha prueba fue negada por auto de fecha 06/08/2015, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se Establece.

TESTIGOS:

Al Capítulo IV de su escrito de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos TEODORO ROMERO REINA, JOAO RODRIGUEZ, PESTANA, MAIVER SARA ROMERO COLMENARES, LEONEL JAVIER BASTIDAS BERRIOS, MARIA MARINA RAMIREZ R. y DAVID ALFONSO SINCO PEREIRA. Si bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 06/08/2015, en el día y hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados supra, declarándose desierto el referido acto, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se Establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término debe esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, al respecto la Sala Constitucional Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/06/2015 No. 384, caso LUIS ENRIQUE GARCÍA vs REPUESTOS SAN FELIPE, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, a saber:

“…Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el recurrente refiere que como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, debió operar la confesión de la demandada y las pruebas aportadas por el actor debieron considerarse como ciertas, dada la falta de impugnación por inasistencia de la contraparte, pero que el juez superior determinó la admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar. En ese sentido, es menester formular las precisiones siguientes:
Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del sujeto demandado a la audiencia de juicio se sanciona con la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, siempre que el petitum del accionante no sea contrario a Derecho, no obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha favorecido reiterativamente la postura de que los límites de tal admisión se encuentran condicionados por la circunstancia de la existencia de medios de prueba que favorezcan a la parte demandada.
Precisamente sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, efectúa el siguiente análisis:
(…) teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…) (Resaltado de la presente decisión).
De la anterior interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que planteada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista en la aludida norma es la presunción de confesión. Sin embargo, deberán considerarse para decidir, todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario.
Adicionalmente, se observa que la sociedad mercantil dio contestación a la demanda (cursante entre los folios 42 al 53 de la cuarta pieza del expediente) y niega, rechaza y contradice los conceptos demandados, pues desconoce la existencia de la relación laboral pretendida por el actor.
Por tanto, en el supuesto bajo análisis, la admisión de los hechos es relativa y no absoluta como aduce el actor (Vid. Sentencia N° 13 del 20 de febrero de 2013, caso: Gino Fioretti contra Telenorma C.A. –antes Bosch Telecom, C.A.–); y por ende, las pruebas, si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada –ausente en la audiencia de juicio–, son apreciadas en virtud de su pertinencia y utilidad para la resolución de la controversia a criterio del juez, funcionario facultado en virtud del principio de legalidad de la potestad soberana de juzgarlas y decidirlas discrecionalmente, motivo por el cual carece de asidero jurídico el señalamiento del recurrente.
Ahora bien, asegura la parte actora que las probanzas silenciadas acreditan el servicio prestado por el actor a favor de la parte demandada, el pago de comisiones durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2007 y el salario mensual.
Precisado lo anterior, deviene esencial una revisión de los medios de prueba denunciados como no valorados, de los cuales se desprende lo siguiente:
a) “Comprobantes de pago”, cursantes a los folios 45 al 56 de la primera pieza del expediente, promovidos por el actor, de los cuales se constata:
-Al folio 45, se aprecian dos soportes, uno intitulado “Recibo”, de fecha “8 de marzo de 2006”, donde se refleja la cantidad de “quinientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 575.550,00)” a nombre de “Luis García”, recibida de “Repuestos San Felipe C.A.”, y otro denominado “Vale” fechado “3 de mayo de 2006” por la suma de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00). Los mismos se encuentran escritos a mano, sin logo empresarial y de ellos no se puede inferir que se trate del actor, o de la demandada, dado que no ofrecen datos de identificación como el número de cédula de identidad ni R.I.F., ni se hace referencia al concepto del pago que expresan, por ello, de su contenido no es posible concluir que se trate de recibos de pago de salario.
-A los folios 46 y 48 al 56 cursan “recibos de caja chica”, con fechas discontinuas entre el 5 de junio de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2011, se evidencia que fueron escritos a mano y que carecen de datos de identificación precisa, únicamente se establece que fueron pagados a “Luis García” por “comisiones” y en algunos de ellos se estampó un sello húmedo que se lee “Repuestos San Felipe”, mientras que en otros se identifica a la sociedad mercantil “Distribuidor Guayabo”. Sin embargo, su contenido per se no acredita la retribución alegada por el actor por su servicio personal en condiciones de subordinación y ajenidad.
-Al folio 47 consta un “recibo de comisión” de fecha 13 de noviembre de 2009 con el sello húmedo de “Repuestos San Felipe”, en el cual se deja constancia del pago de ochocientos dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 802,71) “al sr. Luis García”. Del mismo se extrae la cancelación de una suma dineraria de la empresa identificada al ciudadano Luis Enrique García, no obstante, el contenido del instrumento no puede ser considerado como una prueba fehaciente del pago de salario como contraprestación laboral y, a lo sumo, evidencia pues la erogación de un pago pero no necesariamente de naturaleza laboral.
b) Talonarios membretados con el nombre y el R.I.F. de la sociedad mercantil “Repuestos San Felipe”, constan a los folios 59 al 399 de la primera pieza, 2 al 403 de la segunda y 2 al 385 de la tercera pieza del expediente. Tales documentales se encuentran en su mayoría escritas a mano, aunque algunas se aprecian vacías, en ellas figura el nombre del ciudadano “Luis García” en el título “elaborado por”, pero no se especifican sus datos personales de identidad y se alude a diferentes empresas referidas como “cliente”, asentándose diversas sumas de dinero por concepto de compraventas realizadas, pero no se indica de qué producto o servicio.
Dichas instrumentales, promovidas por la parte actora, según se colige de sus alegatos fueron realizadas a mano por el demandante, reflejándose en su contenido la inscripción “elaborado por Luis García”, por lo cual, pese que no fueran objeto de impugnación por la contraparte, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no pueden reputarse como prueba contra la demandada, por cuanto fueron elaboradas por su adversario en el proceso y sin ningún tipo de autenticidad.
c) Inspección judicial en la sede de la empleadora promovida por el actor, practicada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 104 y 105 de la cuarta pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que de las constancias de pago de nómina, no evidenció el nombre del actor, ciudadano Luis Enrique García.
En este contexto, en atención al alegato del recurrente de que el Tribunal que practicó la inspección evidenció que su “número de vendedor era el cinco (5)”, importa destacar que tal afirmación no se corresponde con el texto del acta de inspección, que indica textual y exclusivamente, que el actor, estando presente en el acto de evacuación de la prueba de inspección manifestó que su número de vendedor era el cinco (5). Empero, no se desprende de la información constatada por el juzgado practicante, sino de un alegato sostenido por el mismo actor, circunstancia que según se estableció supra compromete el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual, las partes no pueden valerse de medios probatorios elaborados por ellas mismas sin control, es decir que de acuerdo con este precepto de la alteridad, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 641 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Luis Martín Montilla García contra Centro Hípico El Estribo, C.A. Sala de Casación Social).
En consecuencia, la inspección objetada no aporta elementos de convicción sobre la existencia de una relación laboral entre las partes del actual proceso, por el contrario, refleja que el actor no figura en las constancias de pago de nómina de la accionada.
(…omissis…)
En criterio de esta Sala, las probanzas aludidas carecen de información concluyente que acredite la existencia de los elementos inmanentes a la naturaleza laboral del vínculo entre las partes, a saber, dependencia y ajenidad; a lo sumo, reflejan que las partes se vincularon en el contexto de una relación mercantil ocasional, toda vez que el actor vendía algunos de los repuestos que comercializaba la demandada como lo indicó en su contestación.
Adicionalmente, de la sentencia recurrida, en especial de los folios 8 y 9 de la sexta pieza del expediente, se colige que al valorar uno de los medios de prueba delatados como silenciados, a saber, el informe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 36 al 39 y 94 al 97 de la cuarta pieza del expediente, la recurrida determinó que se desprende un elemento de convicción que sustenta que el actor no representa un sujeto destinatario de la tutela consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, aplicable a un trabajador dependiente, toda vez que dicho informe contiene una declaración de la parte actora que desvirtúa sus pretensiones en el proceso que sigue por acreencias laborales.
Conforme se colige de la lectura del fallo aludido, concretamente a los folios 8 y 9 de la sexta pieza del expediente, el juez de la recurrida, al valorar los medios probatorios denunciados, detuvo el análisis del resto de las probanzas –las cuales no acreditan en definitiva la naturaleza laboral de la relación entre las partes– al encontrar que una de ellas contenía una declaración de la parte actora que desvirtuó sus pretensiones libelares, por lo que la denuncia de inmotivación no se justifica, toda vez que no se puede considerar silenciada una prueba de la cual el juzgador se pronunció y en la que se apoyó para elaborar el dispositivo de su sentencia, máxime consistiendo el error denunciado en un vicio de infracción de ley –el cual exige como presupuesto indispensable de procedencia, inmanente a su naturaleza, la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo–, precisa ser determinante en la parte dispositiva de la decisión cuya nulidad se persigue, a los efectos de que se despliegue la función casacional; ello se desprende del requisito de utilidad que enmarca al extraordinario recurso de casación.
En tal sentido, las pruebas no analizadas en la sentencia de alzada no acreditan la relación de trabajo pretendida, por lo que en todo caso, declarar procedente el recurso de casación por inmotivación devenida del silencio de tales pruebas, configuraría el supuesto denominado por la doctrina como “casación inútil”, siendo que el vicio no es capaz de alterar el dispositivo de la decisión, el cual se mantendría en idénticos términos, al no existir en autos material probatorio que genere convicción del carácter laboral de la relación entre las partes, toda vez que el demandante alegó una relación de trabajo, la demandada la negó acreditando la existencia de un nexo comercial, y las pruebas aportadas por el actor resultan insuficientes para comprobar la presencia de los elementos constitutivos del nexo laboral, a saber, dependencia y ajenidad.
Ergo, el razonamiento del juez ad quem se encuentra conforme a derecho, toda vez que en el análisis de las aludidas probanzas, evidenció que una de ellas desvirtúa los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y por ello el juez de alzada detuvo su análisis del resto de las probanzas, las cuales carecen de capacidad para demostrar el nexo laboral.
En todo caso, los mecanismos probatorios no analizados no resultan suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral pretendida, y en consecuencia, la procedencia del recurso de casación ejercido sería inútil, toda vez que no alteraría el dispositivo de la decisión de la causa, que resuelve sin lugar la demanda, por cuanto no se logró comprobar la relación de trabajo.
(…omissis…)
Todo lo cual conlleva a deducir que la relación entre el demandante y la demandada no coincide con la situación jurídica tutelada por la legislación del Trabajo, orientada a la protección de aquellos trabajadores que prestan sus servicios en el marco de subordinación y ajenidad…”.

Alegó la parte actora que en fecha 22/10/1984, comenzó a prestar servicios para la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., desempeñándose en el cargo de Anfitriona, hasta el día 24/03/2014 cuando fue despedida injustificadamente; que devengaba un salario mensual constituido por un salario mínimo mas el treinta (30%) de recargo por Jornada Nocturna; que su último salario normal mensual fue el de Bs. 5.054,43 y su salario normal diario el de Bs. 168,48; que prestaba servicios de martes a sábados, con un horario correspondiente a la Jornada Nocturna esto es entre las 8:00 p.m. y las 05:00 a.m., con una hora de descanso diaria, que dicho horario se mantuvo hasta el 24/03/2014; que la demandada se ha negado a pagarle sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que legalmente le corresponden por el tiempo que duró la relación laboral esto es, 29 años, 5 meses y 2 días, es por lo que procedió a demandar a la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., y personalmente contra los ciudadanos JOAO RAMOS DE ANDRADE y JUAN RICARDO RAMOS DE ANDRADE para que convengan en el pago de los siguientes conceptos:
1.-Antigüedad, acumulada desde el 22/10/1984 hasta 19/06/1997, 390 días, Bs. 1267,50.
2.- Bono de Transferencia desde 22/10/1984 hasta 19/06/1997, 300 días Bs. 261,00.
3.- Intereses sobre la prestación de Antigüedad acumulada desde el 22/10/1984 hasta el 19.06.1997, Bs. 488,30.
4.-Antigüedad Acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014 Bs. 85.924,80.
5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 85.924,80.
6.- Indemnización por no pagar oportunamente las prestaciones sociales Bs. 5.054,40.
7.- Vacaciones no disfrutadas periodos 1993-1994 (24 días), 1994-1995 (25 días), 1995-1996 (26 días); 1996-1997 (27 días), 1997-1998 (28 días), 1998-1999 (29 días), 1999-2000 (30 días), 2000-20001 (30 días), 2001-2002 (30 días), 2002-2003 (30 días), 2003-2004 (30 días), 2004-2005 (30 días), 2005-2006 (30 días), 2006-2007 (30 días), 2007-2008 (30 días), 2008-2009 (30 días), 2009-2010 (30 días), 2010-2011 (30 días), 2011-2012 (30 días), 2012-2013 (30 días), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.050,09.
8.- Vacaciones Fraccionadas del 22/10/2013 al 22/03/2014 12,50 días Bs. 1771,38.
9.- Bono Vacacional Fraccionado desde 22/10/2013 al 22/03/2014 Bs. 1771,38.
10.- Diferencia de Utilidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, aplicando lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que las entidades de trabajo deben distribuir entre todos sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, que para la determinación del monto deberá tomarse como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta.
11.- Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/2014 al 01/03/2014 Bs. 897,02.
12.- Horas extraordinarias del 19/06/1997 al 24/03/21014, 4020 horas extraordinarias trabajadas, Bs. 122.047,20; discriminadas así (1 hora extraordinaria diaria X 5 días a la semana que laboraba = 5 horas extras semanales X 4 semanas que tiene un mes = 20 horas extras mensuales X 12 meses que tiene un año = 240 horas extraordinarias anuales X 16 años y 09 meses = 4020 horas extraordinarias X Bs. 20,24 = Bs. 81.364,80 + 50% = 122.047).
13.- Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014 Bs. 33.330,05.
14.- Intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad desde el 22/10/1984 hasta el 19/06/1197, fideicomiso durante dicho periodo y bono de transferencia, generados desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014 Bs. 66.390,50.
15.- Sueldo no cancelado desde el 16/03/2014 al 24/03/2014 Bs. 1275,39; lo que asciende a un total de bolívares 488.453,81, más los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda admitió expresamente la existencia de una relación laboral entre la ciudadana HORACIA FEMAYOR y la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., desde el 01 de febrero del año 2004; el salario mínimo devengado por la misma; su jornada de trabajo comprendida entre los día martes a sábados; por otra parte negó, rechazó y contradijo, que la extrabajadora haya comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 22/10/1984 en el cargo de anfitriona, toda vez que la primera etapa de la relación laboral comenzó el 01/01/1993 y finalizó en fecha 30/08/2003, cuando la actora renunció, siendo que a su decir, la empresa le hizo la correspondiente liquidación y pago de sus prestaciones sociales el 19/09/2003, a razón de Bs. 802.261,59; que cinco meses después dicha ciudadana solicito trabajar nuevamente para la empresa demandada y fue contratada el 01/02/2004, hasta marzo de 2014, que no hubo continuidad en la relación laboral; que es incierto que la actora haya sido despedida el 24/03/2014; negó, rechazó y contradijo que durante la relación laboral la actora percibiera los salarios discriminados en el libelo de la demanda, cuadro sinóptico, que la actora percibía de la entidad de trabajo un salario mínimo mensual fijo, mas el recargo de bono nocturno cuando los laboraba; negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor en el libelo respecto al salario integral diario y como se obtuvo el mismo, ya que a su decir la parte actora en forma ilegal establece el bono vacacional por cada año de servicio (15 días el primer año), cuando la Ley del Trabajo vigente para el inicio de la relación laboral establecía que al momento de otorgarse las vacaciones a un trabajador se le pagara por concepto de bono vacacional se pagaría sobre la cantidad de siete (7) días; así mismo negó, rechazo y contradijo que la actora tuviera una jornada de 08:00 p.m. a 05:00 a.m., con una (1) hora de descanso diaria, que la reclamante no trabajó horas extras ni diurnas ni nocturnas, lo cierto es que a su decir, el verdadero horario de trabajo autorizado para el Bar-Restaurante por la Inspectoría del Trabajo es de Martes a Sábados Primer Turno: 12:00 m a 4:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 08:30 p.m. descanso de 1 hora inter-jornada de 04:00 p.m. a 05:00 p.m.; Segundo Turno: 04:00 a.m., a 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 12:00 p.m., descanso de una hora inter-jornada de 07:00 a 08:00 p.m., domingo, Lunes y Feriados, libres; que el horario que tenía la actora durante la relación laboral era en el segundo turno que comenzaba de 04:00 a.m., a 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 12:00 p.m.; así mismo negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, que la demandada nunca la despidió que la accionante trabajo efectivamente hasta el 31/03/2014; rechazó que la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las ORGANIZACIONES SINDICALES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN SIMILARES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el SINDICADO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y por la otra la CAMARA NACIONA DE RESTAURANTES (CANARES) sea aplicable a la demandada, puesto que la misma no es parte integrante de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES); así mismo, negó rechazo y contradijo que la demandada le adeude a la ciudadana HORACIA FEMAYOR, los conceptos y cantidades señalados en el libelo de la demanda.

Respecto a lo antes planteado, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

1.- Fecha de Ingreso: alegó la parte actora ciudadana Horacia Femayor que comenzó a prestar servicios para la demandada Bar Restaurant El Rincón del Bucanero en fecha 01/01/1993, por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que la primera etapa de la relación laboral comenzó el 01/01/1993 y finalizó en fecha 30/08/2003, cuando la actora renunció, siendo que a su decir, la empresa le hizo la correspondiente liquidación y pago de sus prestaciones sociales el 19/09/2003, a razón de Bs. 802.261,59 siendo que cinco meses después dicha ciudadana solicito trabajar nuevamente para la empresa demandada y fue contratada el 01/02/2004, hasta marzo de 2014; Ahora bien, observa este Juzgado que consta a los autos recibos de pago por concepto de Vacaciones y Utilidades (ver folios 113 al 131) desprendiéndose de los mismos que la fecha de ingreso de la hoy accionante corresponde al 01/01/1993, quedando así demostrado y probado lo alegado por la actora en su libelo de demanda, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada, es por lo que se establece que la fecha de ingreso de la ciudadana Horacia Femayor en el Bar Restaurant El Rincón del Bucanero, C.A., se inició el 01 de Enero de 1993. Así se Establece.-

2.- Fecha de Egreso: alegó la parte actora la relación de trabajo termino en fecha 24/03/2014, por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que la primera etapa de la relación laboral finalizó en fecha 31 de marzo de 2014,; Ahora bien, observa este Juzgado que consta a los autos recibo de pago recibo de pago valorado en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada (ver folio 112) de la cual se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2014, la hoy accionante recibió por concepto de sueldo la cantidad de Bs. 1417,13, quedando así demostrado y probado lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, es por lo que se establece que la fecha de egreso de la ciudadana Horacia Femayor corresponde al día el 31 de marzo de 2014. Así se Establece.-

3.- Motivo de terminación de la Relación de Trabajo: alegó la parte actora que fue despedido injustificadamente, por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que nunca la despidió; Ahora bien, siendo que la demandada no cumplió en cuanto a este punto con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece entre otras cosas “…concluida la audiencia preliminar (…omissis…), el demandado deberá (…omissis…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”; es por lo que este Juzgado siendo que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria, en virtud de no haber acreditado a los autos elemento alguno que sustente sus dichos en cuanto a la negación pura y simple del despido invocado por la actora, siendo que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva antes señalada, en consecuencia, establece quien aquí juzga, que el motivo de terminación de la relación que vinculó a las partes fue por Despido Injustificado de la ciudadana Horacia Femayor. Así se Establece.-

4.- Cargo: alegó la parte actora que se desempeñaba en el cargo de Anfitriona por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que el cargo desempeñado se correspondía con el de Ayudante; ahora bien, siendo que la demandada no cumplió con la carga de probar el nuevo hecho alegado, este Juzgado de Juicio establece que el cargo desempeñado por la hoy accionante correspondía al de Anfitriona. Así se Establece.-

5.- Horas Extras: alegó la parte actora que la misma cumplía un horario correspondiente a la Jornada Nocturna esto es entre las 8:00 p.m. y las 05:00 a.m., con una hora de descanso diaria, por su parte la demandada alega que la misma despeñaba su jornada en el Segundo Turno de 04:00 a.m., a 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 12:00 p.m., descanso de una hora inter-jornada de 07:00 a 08:00 p.m., domingo, Lunes y Feriados, libre. Ahora bien, siendo que la actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria de haber laborado horas extras durante la relación efectiva de trabajo, es por lo que este Juzgado establece lo siguiente: que la misma durante el periodo comprendido entre los años 1993 y 2014 laboraba 7 horas nocturnas de martes a sábados, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva laboral. Así se Establece.-

6.- Convención Colectiva: la parte actora solicitó en su libelo de demanda que le sea aplicada las disposiciones rechazó de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las ORGANIZACIONES SINDICALES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN SIMILARES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el SINDICADO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y por la otra la CAMARA NACIONA DE RESTAURANTES (CANARES), por su parte la demandada rechazó que dicha Convención Colectiva de trabajo le sea aplicable puesto que la misma no es parte integrante de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES); ahora bien, siendo que la parte accionante no cumplió con la carga de probar que el Bar Restaurant El Rincón del Bucanero, C.A. se encuentra afiliado a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), establece este Juzgado que la referida Convención Colectiva no es aplicable para el pago de los conceptos reclamados por la hoy accionante. Así se Establece.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a establecer la procedencia de los conceptos reclamados a saber:

1.-Antigüedad, acumulada desde el 22/10/1984 hasta 30/08/2003, 390 días, Bs. 1267,50; siendo que la relación de trabajo que vinculo a las partes se inició en fecha 01/01/1993, y el periodo que reclama la hoy accionante comprende las fechas 22/10/1984 al 31/12/1992, resulta improcedente el pago de dicho concepto por no existir a los autos elemento alguno que permita determinar la existencia de una relación de trabajo durante éste periodo. Por otra parte, respecto al periodo comprendido entre el 01/01/1993 y el 30/08/2003, la demandada logró probar que el mismo fue cancelado en fecha 19/09/2003 (ver folio 84), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago del referido concepto por anteriormente expuesto. Así se Establece.-

2.- Bono de Transferencia desde 22/10/1984 hasta 19/06/1997, Ahora bien, de un estudio realizado a las actas que corren insertas al expediente, se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales, perteneciente a la ciudadana Margarita Horacia Femayor, la cual fue consignada por la parte demandada, y riela inserta al folio 84 del expediente, observando esta Alzada, que de la mencionada planilla de liquidación, no esta acreditado el pago por compensación de transferencia, establecida en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) por lo cual hay una diferencia que corresponde a la accionante, tomando en consideración que la ciudadana Margarita Horacia Femayor ingreso a la empresa demandada en fecha 01/01/1993, culminando su relación de trabajo el día 31/03/2014, con una antigüedad para la fecha del 19/06/1997, de 4 años, 05 meses y 18 días, por lo que le corresponde el pago de una compensación por transferencia de 30 días por cada año completo de antigüedad para un total de 120 días, en base a un salario mínimo establecido para el 31/12/1996 de Bs. 20,00, para un total a ser cancelado por la demandada de Bs. 2.400,00, el cual se ordena cancelar, debiendo ser pagados los intereses moratorios sobre este concepto, de conformidad a lo establecido en el 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), mediante experticia complementaria del fallo, a partir del vencimiento del plazo señalado en el mencionado artículo y hasta el pago efectivo, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, ver sentencia Nº 638 de la Sala de Casación Social de fecha 15- 06- 2011. Así se establece.-

3.- Intereses sobre la prestación de Antigüedad acumulada desde el 22/10/1984 hasta el 19.06.1997, Bs. 488,30; siendo que la relación de trabajo que vinculo a las partes se inició en fecha 01/01/1993, y el periodo que reclama la hoy accionante comprende las fechas 22/10/1984 al 31/12/1992, resulta improcedente el pago de dicho concepto por no existir a los autos elemento alguno que permita determinar la existencia de una relación de trabajo durante este periodo. Por otra parte, respecto al periodo comprendido entre el 01/01/1993 y el 30/08/2003, la demandada logró probar que el mismo fue cancelado en fecha 19/09/2003 (ver folio 84), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago del referido concepto por anteriormente expuesto. Así se Establece.-

4.-Antigüedad Acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014, Bs. 85.924,80; al respecto observa este Juzgado que en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada se evidenció de la planilla de liquidación de fecha 19/09/2003 (ver folio 84), que el referido concepto fue cancelado al periodo correspondiente entre el 01/01/1993 y el 30/08/2003, es por lo que resulta IMPROCEDENTE el pago de este concepto en el periodo antes indicando. Por otra parte, respecto al periodo comprendido entre el 01/09/2003 al 31/03/2014; este Juzgado declara PROCEDENTE el pago del mismo tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año desde el 01/09/2003 al 31/03/2014, así mismo este Juzgado ordena realizar las respectivas deducciones con ocasión a los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la hoy accionante Horacia Femayor, desde el año 2004 hasta el 2013, ambos inclusive, y que cursan a los autos marcados con las letras y los números “I1 al “I10” folios 132 al 141, respectivamente, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana Margarita Horacia Femayor.- Así se establece.-

5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, siendo que este Juzgado estableció lo injustificado del despido declara PROCEDENTE el pago del referido concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana Margarita Horacia Femayor.- Así se establece.-

6.- Vacaciones no disfrutadas periodos 1993-1994 (24 días), 1994-1995 (25 días), 1995-1996 (26 días); 1996-1997 (27 días), 1997-1998 (28 días), 1998-1999 (29 días), 1999-2000 (30 días), 2000-20001 (30 días), 2001-2002 (30 días), 2002-2003 (30 días), 2003-2004 (30 días). Al respecto este Juzgado observa que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria, en cuanto a demostrar la prestación del servicio durante los periodos antes reclamados (1993-1994 al 2003-2004); aunado a lo anterior, se evidencia el pago por éste concepto durante los periodos 2004-2005, Bs. 593.972,64; 2005-2006 Bs. 853.875,00, 2006-2007 Bs. 1.065.636,00, 2007-2008 Bs. 1.439,10; 2008-2009, Bs. 2.348,08; 2009-2010, Bs. 2.244,55; 2010-2011 Bs. 2.839,65; 2011-2012 Bs. 4.368,00; 2012-2013 Bs. 5.323,50, respectivamente, ver documentales marcadas con las letras y los números “G1 al “G9”, folios 113 al 121 es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el pago del dicho concepto, en los años arriba indicados.- Así se establece.-

7.- Vacaciones Fraccionadas del 22/10/2013 al 22/03/2014 12,50 días, Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana Margarita Horacia Femayor. Así se establece.-

8.- Bono Vacacional Fraccionado desde 22/10/2013 al 22/03/2014. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana Margarita Horacia Femayor. Así se establece.-

9.- Diferencia de Utilidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, aplicando lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que las entidades de trabajo deben distribuir entre todos sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, que para la determinación del monto deberá tomarse como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria, en cuanto a la determinación de los montos anuales que por beneficios líquidos obtuvo la demandada, aunado al hecho que la misma no insistió en la prueba de informes dirigida al SENIAT, la cual tenía por objeto: “…demostrar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa codemandada…”, es por lo que este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA en el pago de las Diferencias de Utilidades respecto a los años 1997 al 2003. Así se establece.-

Con respecto a los años 2004 al 2006, este Juzgado pudo observar de los recibos de pago que cursan a los autos marcados con las letras y los número “H8 al “H10” folios 129 al 131, que el mismo fue pagado para los periodos antes indicados, en base a un salario inferior al mínimo al decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la PROCEDENCIA en el pago de las respectivas diferencias, las cuales se cancelaran tomando como base el salario mínimo decretado para cada año por la cantidad de 15 días en base a lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero, a cuyos resultados se le deberán realizar las respectivas deducciones de lo que se evidencia fue pagado en cada recibo, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana Margarita Horacia Femayor. Así se establece.-

Con respecto a los años 2007 al 2013, este Juzgado pudo observar de los recibos de pago que cursan a los autos marcados con las letras y los número “H1 al “H7” folios 122 al 128, que el mismo fue pagado para los periodos antes indicados, en base a un salario igual o superior al mínimo al decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA en el pago de las respectivas diferencias. Así se establece.-

10.- Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/2014 al 01/03/2014. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana Margarita Horacia Femayor. Así se establece.-

11.- Horas extraordinarias del 19/06/1997 al 24/03/21014, 4020 horas extraordinarias trabajadas, Bs. 122.047,20; discriminadas así (1 hora extraordinaria diaria X 5 días a la semana que laboraba = 5 horas extras semanales X 4 semanas que tiene un mes = 20 horas extras mensuales X 12 meses que tiene un año = 240 horas extraordinarias anuales X 16 años y 09 meses = 4020 horas extraordinarias X Bs. 20,24 = Bs. 81.364,80 + 50% = 122.047). Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la parte actora promovió al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la prueba de Exhibición para que la empresa demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., exhiba: “…LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAODINARIAS MENSUALES donde la empresa debe asentar y llevar el control de las horas extraordinarias laboradas por su personal, en este caso, específicamente las laboradas por la trabajadora reclamante en el lapso comprendido desde el día 16.06.1997 al 24.03.2014…”; Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 06/08/2015, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16/11/2014, la parte demandada no exhibió los mismos, dada su incomparecencia a lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto este Juzgado debe mencionar que la parte actora no cumplió con la carga alegatoria ni probatoria de especificar los años, meses y días, ni la cantidad de horas extras efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral no operando entonces, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que el pago de este concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.-

12.- Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014. Siendo que la relación de trabajo que vinculo a las partes se inició en fecha 01/01/1993, con respecto al periodo que reclama la accionante a saber entre el 19/06/1997 y el 30/08/2003, se observa que el mismo fue cancelado en fecha 19/09/2003 (ver folio 84), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA del mismo. Así se establece.-

Respecto al periodo 01/09/2003 al 31/03/2014, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto por lo que se condena a los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del 01/09/2003, hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 31/03/2014, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la LOTTT. (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-

13.- Sueldo no cancelado desde el 16/03/2014 al 24/03/2014 Bs. 1275,39, Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la demandada logro probar el pago de este concepto, mediante recibo de pago marcado con como “F6” cursante al folio 112, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es el 31/03/2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 10/02/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana HORACIA FEMAYOR contra el BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante ciudadana HORACIA FEMAYOR, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO

JPS/CM/vm
Exp. AP21-L-2015-00243