REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto NO. AP21-L-2014-002104
PARTE ACTORA: CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.718.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE y NOLAND DAVID FAJARDO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 114.078 y 187.820 respectivamente.
CO DEMANDADAS: INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de agosto de 2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 287-A VII, expediente 17952; y FASCHION ROUSE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 1883-A, modificada su escritura constitutiva, según Acta de Asamblea General Extraordinaria bajo el N° 29, Tomo 178-A de fecha nueve (09) de marzo de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO R. GONZALEZ y ARGENIS VICUÑA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 88.594 y 43.654 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.718.020, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de agosto de 2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 287-A VII, expediente 17952; y FASCHION ROUSE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 1883-A, modificada su escritura constitutiva, según Acta de Asamblea General Extraordinaria bajo el N° 29, Tomo 178-A de fecha nueve (09) de marzo de 2010, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de julio de 2014.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El veinticinco (25) de septiembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. No obstante lo anterior, el siete (07) de agosto de 2015, se redistribuyó la causa por falta de Juez en la ponencia, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, fijando en fecha quince (15) de octubre de 2015, la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el veintitrés (23) de noviembre de 2015.
El veintitrés (23) de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ, que en fecha catorce (14) de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de las sociedades mercantiles FASCHION ROUSE, C.A., e INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A., desempeñando el cargo de ENCARGADA O ADMINISTRADORA de la primera empresa (peluquería) y a su vez era MANDATARIA de la segunda empresa. Que ambas sociedades mercantiles eran presididas por la ciudadana YOLIS JOSEFINA CORVO PATETE. Que prestó el servicio en el horario comprendido de martes a domingo de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un último salario mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedida injustificadamente, para una prestación efectiva del servicio de tres (03) años y cinco (05) meses.
Manifiesta la accionante que prestaba su servicio personal, por cuenta ajena, bajo subordinación económica y jurídica, con ajenidad a las pérdidas y a las ganancias y sobre todo para la consecución de los fines económicos de las sociedades mercantiles FASCHION ROUSE, C.A., e INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A.
Que en el ejercicio de los cargos, tenía la obligación de encargarse de la apertura y cierre de la peluquería, revisar que todo estuviera listo y preparado día tras día para el funcionamiento de la peluquería, debía limpiar y ordenar el local todos los días, sacaba la basura y velaba porque todo se mantuviera limpio y ordenado. Que también realizaba todo tipo de diligencias administrativas ante organismos públicos para mantener al día a las empresas con todo lo que tenía que ver con los impuestos y cumplimiento de deberes formales de Ley.
Expresa la actora que ante el despido injustificado, reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo que derivó en una Providencia Administrativa de efectos particulares que declaró la incompetencia de dicho órgano para conocer el caso y lo remitió al órgano jurisdiccional.
Que desde el día del despido y hasta el fin del procedimiento administrativo ha exigido de manera reiterada el pago de sus Prestaciones Sociales, pero que las gestiones realizadas han resultado infructuosas, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: prestación de antigüedad (Bs. 45.175,28); indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Bs. 45.175,28); intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 9.350,00); Vacaciones y bono vacacional (Bs. 16.782,20); Utilidades (Bs. 29.344,35); Indemnización por incumplimiento a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Bs. 15.000,00); Días Domingos trabajados durante la relación laboral y no cancelados (182 días domingos) (Bs. 75.530,00); y Beneficio de Alimentación incumplido por las demandadas (Bs. 53.340,00), para estimar su reclamación en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 289.696,00), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: niega que se le adeude a la accionante la suma dineraria postulada como adeudada por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que las mismas se encuentran mal calculadas, por cuanto el salario tomado para el cálculo no coincide con lo alegado y el número de días correspondientes al tiempo de servicio no es el correcto.
Se niega que se adeude la suma dineraria reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la accionante desempeñaba un cargo de dirección como lo es encargarse de abrir y cerrar el negocio y tener a su cargo la supervisión del personal. Que le fueron conferidos poderes generales para disponer y administrar separadamente de las labores de las empresas y realizaba todo tipo de diligencias administrativas ante organismos públicos. Que se podría considerar como una socia de las co demandadas y por ello se considera que el cobro de dicho concepto no debe prosperar al igual que los domingos reclamados, ya que no se encontraba sujeta a horario alguno, aunado al hecho que no laboraba los domingos.
Se niega el concepto de intereses de mora, ya que no es culpa de las empresas que no se hayan cancelado las Prestaciones Sociales de la accionante, sino que ella no las ha querido recibir y con el poder que ostentaba tenía la facultad de cumplir con esa obligación de las empresas que estaban bajo su cargo.
Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que el salario base tomado no es el que realmente devengaba la accionante, aunado al hecho de que era ella la encargada del negocio y de realizar y cumplir con dichos pagos. Que de igual modo ocurrió con el concepto de Indemnización por Incumplimiento a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo o Prestación Dineraria, toda vez que la representante legal de las empresas se encuentra viviendo fuera del país y le dejó a la accionante todos los poderes a ella para que se encargara de la peluquería, es decir, que prácticamente la dejaron como dueña de las co demandadas.
Niegan las co demandadas que se le adeude a la demandante la suma dineraria reclamada por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación, ya que tal cumplimiento debió hacerlo ella misma, por cuanto era la encargada de la buena marcha del negocio e igualmente, el concepto se encuentra mal calculado toda vez que se le está aplicando el 0,50% de la unidad tributaria, siendo lo correcto el 0,25%.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada, insistiendo que la demandante ejercía un cargo de disposición y administración de las co demandadas, lo cual la equipara o la asemeja a un representante legal del patrono y no debe estar sujeta a un horario de trabajo obligatorio.
CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
PARTE ACTORA
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo al desenvolvimiento de la prestación del servicio de la ciudadana actora desde el año 2010 al año 2013, cuando fue despedida injustificadamente. Que se solicitó la cancelación de Prestaciones Sociales en virtud de la prestación del servicio. Que la representación legal de la parte demandada se negó en todo momento a cancelar las Prestaciones Sociales de su representada, motivo por el cual, ésta última acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines que fueran honradas las mismas, pero que la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa indicando que la actora debía acudir al Poder Judicial a intentar su reclamación por pago de Prestaciones Sociales. Que en virtud de ello, se acude al Órgano Jurisdiccional a reclamarlas por la clara violación de los derechos laborales de su representada.
PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada negó la demanda que fuera incoada en contra de las sociedades mercantiles, ya que la trabajadora tenía un poder amplio y absoluto de disposición y administración de las entidades de trabajo. Que en el expediente, consta un poder que se le otorgó para que administrara la empresa, ya que la representante de ésta se encontraba viviendo fuera del país. Que todos los conceptos no se cumplieron en virtud que la misma actora tenía amplio poder para pagarse y pagarle al resto de los trabajadores, no se encontraba sujeta a ningún horario por las facultades que tenía. Que se está de acuerdo con el salario inicial y final postulado de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), pero que cuando se realiza el cálculo de antigüedad y demás conceptos laborales, se observa un salario diferente, que no corresponde con lo devengado realmente. Que hay que hacer un recálculo. En relación al “bono de alimento”, éste se reclamó en base al 0,50% y en la época de prestación del servicio debía ser el mínimo, es decir, 0,25% en caso de que prosperara ese concepto. Pone de manifiesto la representación judicial de la parte demandada que la accionante no laboraba los días domingos y que no tenía nadie que la supervisara, ya que la representante de la empresa se encontraba fuera del país, que en virtud de esa situación fue que se le otorgó ese poder a la accionante. En relación a la denominada indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se rechaza visto el carácter del cargo desempeñado por la accionante y que la relación de trabajo culmina por el consentimiento de las partes. No hubo despido ni hubo renuncia.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Y de una revisión de los alegatos expuestos por las partes, se desprende que se encuentra admitida la relación laboral alegada, la deuda por cada uno de los conceptos reclamados en virtud que no fue contradicho el hecho de deberle dichos conceptos a la parte actora, solo negó la procedencia de los montos reclamados por dichos conceptos. Al respecto, deberá esta Sentenciadora determinar la calificación del cargo desempeñado por la actora como una empleada ordinaria o de dirección, para en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad en el trabajo y declarar la procedencia o no de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el alegato de la propia demandante de que el cargo desempeñado fue el de encargada o administradora de la sociedad mercantil FASCHION ROUSE, C.A., y mandataria de la entidad de trabajo INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A. y el alegato de las co demandadas de que el cargo desempeñado era de dirección, por que le corresponde a la parte accionada demostrar que el cargo desempeñado por la parte actora era de dirección; En relación a la labor en días domingos, observa quien decide que la misma se constituye en una pretensión de las denominadas exorbitante o en exceso, motivo por el cual corresponderá a la accionante demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a su reclamación, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y observada a su vez la negativa absoluta otorgada por las co demandadas en cuanto a la labor en los referidos días; Deberá a su vez determinar quien decide el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicio de la accionante, así como el valor de la unidad tributaria a utilizar a los fines del cálculo y cancelación del beneficio de alimentación de la trabajadora, constituyéndose tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, esta Sentenciadora debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.
Por último, determinará esta Juzgadora la procedencia de las sumas dinerarias demandadas por la accionante.
Procede de seguidas quien suscribe el fallo a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
Documentales
Debe observarse que la parte actora aportó documentales que cursan en el expediente:
En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se establece.-
En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) y cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las facultades conferidas a la ciudadana actora por la ciudadana YOLIS JOSEFINA CORVO PATETE en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A., y Gerente General de la sociedad mercantil FASCHION ROUSE, C.A. Así se establece.-
En relación a la documental que cursa inserta en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la ciudadana accionante por ante la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, atinente al cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que las co demandadas al momento de la presentación de su escrito de promoción de pruebas, no hicieron uso de tal derecho, únicamente fueron realizados alegatos, los cuales corresponde dilucidar a esta Sentenciadora al momento de pronunciarse con respecto al fondo del asunto. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
La ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ respondió a esta Sentenciadora las preguntas atinentes a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon tanto la prestación de sus servicios, como la culminación de la misma y la contraprestación recibida.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:
“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar, en base a los siguientes términos:
En cuanto al cargo desempeñado debe resolver esta juzgadora si la accionante era trabajadora de Dirección, para lo cual se establece la definición de trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras prescribe:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”.
Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la entidad de trabajo, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto legal contenido anteriormente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy contenido en el articulo 37 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: a saber: 1) Establecer la actividad explotada por el patrono; 2) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la entidad de trabajo; 3) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la entidad de trabajo; y 4) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.
En el caso de marras, tenemos que de conformidad con lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia, que desempeñaba los cargos de encargada y administradora de la codemandada Faschion Rouse, C.A. y a su vez era mandataria de la empresa Inversiones New World 2012 C.A., y que dentro de sus funciones se encontraban la de abrir y cerrar la peluquería, revisar que todo estuviese listo para el funcionamiento de la misma, que además de velar porque el local estuviese limpio y ordenado, realizaba diligencias administrativas en organismos públicos, para mantener a las demandadas al día con los impuestos y demás deberes legales de las mismas; asimismo, se evidencia a los folios 39 al 48 del expediente, las facultades conferidas a la ciudadana actora por la ciudadana Yolis Josefina Corvo Patete en su carácter de presidenta y Gerente General de las codemandadas, de las que se desprenden las facultades más amplias en nombre propio y representación de la ciudadana Yolis Josefina Corvo Patete así como de las empresas, tales como representar a las codemandadas ante terceros, disponer del patrimonio, movilizar cuentas bancarias, suscribir contratos, asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las codemandadas. Partiendo de lo anterior, y aplicando el criterio antes expuesto, tenemos que: 1) En cuanto a la determinación de la actividad ejercida por el patrono, tenemos que la empresa Faschion Rouse, C.A. se dedicaba al ramo de Peluquería; 2) En cuanto a la determinación de la ubicación jerárquica de la trabajadora en el organigrama de la entidad de trabajo, la accionante era encargada y administradora de la codemandada Faschion Rouse, C.A. y a su vez era mandataria de la empresa Inversiones New World 2012 C.A.; 3) En cuanto a las actividades desempeñadas por la trabajadora en el seno de la entidad de trabajo, se encontraban la de abrir y cerrar la peluquería, revisar que todo estuviese listo para el funcionamiento de la misma, que además de velar porque el local estuviese limpio y ordenado, realizaba diligencias administrativas en organismos públicos, para mantener a las demandadas al día con los impuestos y demás deberes legales de las mismas, además de todas aquellas amplias facultades que le fueron encomendadas en el instrumento poder (folios 39 al 48) que le fuere otorgado por la ciudadana Yolis Josefina Corvo Patete en su carácter de presidenta y Gerente General de las codemandadas; asimismo se desprende de la declaración de parte, que la accionante admite como cierto que ella determinaba su salario. Siendo por todo lo anteriormente establecido, forzoso para esta juzgadora de acuerdo a las consideraciones efectuadas, establecer que la ciudadana Carmen Del Valle Vargas Fernández, debe ser considerada una trabajadora de dirección, según los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad, en consecuencia, puede ser despedidos, si que ello genere el derecho a las indemnizaciones establecidas en la ley, específicamente en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se declara Improcedente lo reclamado por la parte accionante en cuanto a la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto al salario alegado por la parte accionante, en su escrito libelar, la parte demandada negó y rechazó el mismo, no cumpliendo con su carga alegatoria de determinar el slaario devengado por la trabajadora accionante, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social en el crtiterio antes transcrito, en consecuencia se tiene como cierto el salario alegado por la parte accionante de Bs. 2.000,00 desde el 14/07/2010 hasta el 31/12/2011 y de Bs. 5.000,00 desde el 01/01/2012 hasta el 17/12/2013. Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a establecer la procedencia de los conceptos reclamados a saber:
1.- Prestación de Antigüedad desde el 14/07/2010 al 17/12/2013; ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año desde el 14/07/2010 al 17/12/2013, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana Carmen del Valle Vargas Fernández.- Así se decide.-
2.- Indemnización por Despido Injustificado: siendo que este Juzgado estableció que la accionante era trabajadora de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el pago del referido concepto.- Así se establece.-
3.- Vacaciones 14/07/2010 al 31/12/2011, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora por este concepto, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ. Así se establece.-
4.- Vacaciones 31/12/2011 al 17/12/2013, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora por este concepto, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ. Así se establece.-
5.- Bono Vacacional Fraccionado desde 14/07/2010 al 31/12/2011. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ. Así se establece.-
6.- Bono Vacacional Fraccionado desde 31/12/2011 al 17/12/2013. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ. Así se establece.-
7.- Beneficio de Alimentación. Se evidencia del libelo que la parte accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 53.340,00. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA de dicho concepto y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ. Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/12/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/12/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es el 17/12/2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 05/08/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ contra las entidades de trabajo INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A., y FASCHION ROUSE, C.A.; SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante ciudadana CARMEN DEL VALLE VARGAS FERNANDEZ, la cantidad condenada conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
JPS/CM/GRV
Exp. AP21-L-2014-002104
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