REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 11 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001054
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002431

En el juicio por reclamación de daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral de contratos, que sigue, GLORIA NEMER NAIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.335.671, representada judicialmente por LUIS ANTONIO SIFONTES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.175., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGRICULTURA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 1.524 del 03 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representada judicialmente por ISAMIR GONZALEZ NIÑO, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.124.455., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 02 de julio de 2015, declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2012-0002431.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de octubre de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 04.11.2015, a las 1100 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14.10.2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Ahora bien, la parte actora en su libelo asistida de abogado, señala que en fecha 20 de junio de 2007, suscribió un contrato para la inspección de la obra: Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Sardina, Tipo D2, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre y sus obras complementarias; con el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura; que en fecha, 25 de mayo de 2009, celebró un contrato con el mismo Instituto, para la inspección de la obra: Construcción del Centro de Acopia y Distribución de Pescado Tipo B2, y sus obras complementarias, ubicado en Guiria, Municipio Valdés, Estado Sucre; que en la misma fecha, 25 de mayo de 2009, celebró otro contrato con el mismo Instituto, para la inspección de la obra: Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Sardinas, Tipo D1, y sus obras complementarias, situado en la población de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Que en fecha, 27 de agosto de 2010, suscribió otro contrato por servicios profesionales para la inspección de la obra: Culminación de Obras Exteriores para el Centro de Procesamiento de Sardinas, Tipo D2, ubicado en El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre.

Que en fecha, 25 de octubre de 2011, fue notificada mediante oficio 1214-11 del 20 de octubre de 2011, que el Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura “INSOPESCA”, había rescindido unilateralmente el contrato N° 28-2009, suscrito, en fecha 25 de mayo de 2009, celebradO para la inspección de la Obra: Construcción del Centro de Acopia y Distribución de Pescado Tipo B2, y sus obras complementarias, ubicado en Guiria, Municipio Valdés, Estado Sucre.

Que con el mismo oficio, 1214-11, del 20 de octubre de 2011, se le rescindió unilateralmente por parte de INSOPÉSCA, el contrato suscrito el 25 de mayo de 2009, para la inspección de la obra: : Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Sardinas, Tipo D1, y sus obras complementarias, situado en la población de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Que por la rescisión de estos contratos, más los otros dos, el Instituto demandado, le adeuda la suma de Bs.940.304,42, y que ha realizado múltiples gestiones a los fines de su cancelación, pero ha sido inútil.

Fundamenta su pretensión la accionante, en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. En el artículo 1.160 del mismo Código, según el cual, los contratos deben ejecutarse se buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos. En el 1.167 del mismo Código, que establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios.

Que en el caso de marras, hubo de general (sic), con la ejecución de sus servicios como ingeniero, honorarios profesionales convenidos contractualmente; que por ello, al no cancelárseles dichos honorarios, se le ha ocasionado un daño que es el que pretende que se le repare, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Señala el escrito libelar, que como el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, faculta al abogado apoderado o asistente, a estimar sus honorarios profesionales y a exigir su pago, el hecho de no ser abogado quien demanda, la obliga a contratar los servicios de tal profesional, y a pagarle sus honorarios; que en consecuencia, es un perjuicio más que se le causa, y por ello, estima como perjuicio por el pago de honorarios profesionales, la cantidad de Bs.282.091,32, es decir, el 30% de lo que se adeuda INSOPESCA.

Señala la actora en su libelo, que conforme al artículo 25, numeral 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es el Tribunal a quien está dirigida la demanda, o sea, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el competente para conocer de la presente acción, toda vez que la cuantía, no excede de 30.000 Unidades Tributarias, ello, añade, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo en referencia.

Dice la libelista, que por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito, es por lo que demanda al Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (sic) “INSOPESCA”, a través de la persona de su Presidente, Pedro Emilio Guerra Castellano, para que le cancele la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.940.304,42), más, Doscientos Ochenta y Dos Mil Noventa y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.282.091,32), como perjuicios por honorarios profesionales de abogado.

Se observa que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, por decisión del 10 de mayo de 2012, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sustenta su decisión el referido Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, que asienta:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral…”

Concluyendo dicho Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo, en que:

“Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo…”

Observa este Tribunal que el caso de autos, no corresponde a los que la decisión aplicada por el declinante, se refiere (acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo).

En razón de la decisión de incompetencia arriba señalada, se recibió el expediente en este Circuito Judicial, en fecha, 14 de junio de 2012, y correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por auto del 19 de junio de 2012, ordenó la corrección del libelo de la demanda por no cumplir el mismo con los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales: 3, 4 y 5.

Con fecha, 13 de agosto de 2012, el apoderado actor, procedió a la corrección ordenada por el Juzgado 17° de SME, la cual limitó a la consignación de las copias de los contratos suscritos con el ente demandado, del oficio de notificación de rescisión de los mismos, y una serie de documentos relacionados con las actividades de inspección que realizaba la actora para el INSOPESCA; reformando la demanda, sólo en lo que atañe a los montos demandados, a los que añade, además de los ya señalados en el libelo original, los daños y perjuicios materiales con motivo del pago de las pólizas de fianza, en la cantidad de Bs.60.301,00, más, Bs.1.288.606,74, por daño moral, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Esta reforma fue admitida por el citado Juzgado 17°, por auto del 17 de septiembre de 2012

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2012, el apoderado actor, reforma nuevamente la demanda, pero no hace otra cosa que repetir lo expuesto en el escrito original, precisando que el objeto de la demanda, consiste en que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA (sic), al pago de la cantidad de Bs.940,304,42, como pago por honorarios profesionales como ingeniero, con motivo de la celebración de los contratos ya descritos; más la suma de Bs.282.091,32, como perjuicios por honorarios profesionales de abogados; y después de repetir los hechos por los cuales interpone la demanda, señala que fundamenta la misma, en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, todos del Código Civil, señalando además, que la obligación de indemnizar por rescisión unilateral del contrato, está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Concluye su reforma el apoderado actor, señalando que los honorarios a cobrar en el presente caso, son: Bs.940.304,42, más la misma cantidad, por daños y perjuicios, en razón de la rescisión unilateral del contrato; más Bs.470.152,21 (25% previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil), para un total de Bs.2.350.761,05.

Recalca el apoderado actor en su reforma, que su representada hubo de generar, con la ejecución de sus servicios como ingeniero inspector, honorarios profesionales convenidos contractualmente; que por ello, al no cancelársele dichos honorarios, se le produjo un daño, cual es el que pretende que se le repare, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y en el 83 de la LOTTT.

Dicha reforma fue admitida por auto del 20 de septiembre de 2012, y notificada la parte demandada, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, el día 21 de febrero de 2013, la cual se prologó por dos fechas más, concluyendo en la del 02 de abril de 2013. Ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 220 al 223 y sus vueltos, y el 224, en el cual, niega que la vinculación que unió a las partes, tenga el carácter de una relación de naturaleza laboral, señalando que lo existente entre las partes, fue una relación contractual bajo la modalidad de Honorarios Profesionales; que la relación establecida entre las partes, es de naturaleza civil toda vez que la parte actora no estuvo sometida a subordinación alguna, sino más bien, como asesor externo; que no cumplía horario, y realizaba sus actividades profesionales de manera independiente, asumiendo sus propios riesgos.

Señala que la contratación de la actora deviene de la consulta que el Instituto hiciera en el mercado de la especialidad, resultando la de la ingeniera, Nemer Naim, de entre varias ofertas analizadas, la que más se adecuaba a los requerimientos del Instituto.
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ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La parte actora fundamentó su recurso en los términos siguientes:


“Sostiene el asistente de la recurrente, que en ningún momento han sostenido en este proceso que hubieren mantenido relación laboral alguna con el Instituto demandado, toda vez que lo que los unió fue una relación de naturaleza mercantil, mediante los contratos por honorarios profesionales suscritos entre ambos, para la inspección de las obras de INSOPESCA, y lo que se reclama son los honorarios que se le adeudan a la actora.”


CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal, determinar el tema a decidir, y siendo que la actora reclama, el pago de daños y perjuicios en razón de la rescisión unilateral de los contratos suscritos entre ésta y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), por parte de éste, fundamentando la demanda en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185, del Código Civil, es claro que este Tribunal no es competente por la materia para conocer del presente asunto, toda vez que de lo que se trata es de una demanda por daños y perjuicios derivada de la rescisión unilateral de los contratos suscritos entre las partes, sin que se aprecie por parte alguna, la reclamación de prestaciones sociales u otros créditos derivados de la prestación de servicios, ni de ninguno de los casos establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por, GLORIA NEMER NAIM, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.335.671; por reclamación de daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral de contratos; contra el INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, por estimar que no es una relación de carácter laboral la que vinculó a la actora con el Instituto demandado.

Así las cosas, siendo que el A quo confirmó su propia competencia, y decidió el fondo de la causa, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, se declara nula la decisión recurrida en razón de la incompetencia del Tribunal para dictarla, y nulas todas las actuaciones practicadas en los Juzgados de este Circuito Judicial, desde la admisión de la demanda, de fecha, 17 de septiembre de 2012.

Por otra parte, se observa que la acción en referencia está dirigida contra el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 1.524 del 03 de noviembre de 2001, adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; por lo que el conocimiento de la misma corresponde a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1, por no exceder su cuantía de las 30.000 Unidades Tributarias. .

DISPOSITIVO:

En razón de lo expuesto, este Juzgado se declara a su vez incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta por, GLORIA NEMER NAIM, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.335.671; por reclamación de daños y perjuicios derivados de la rescisión de contratos; contra el INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 1.524 del 03 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y por mandato del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber en la Jurisdicción, un Tribunal Superior común a ambos declinantes, y tratarse que la acción está dirigida contra un ente de la Administración Pública Nacional (INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

Por otra parte, y como quiera que el proceso de marras, se encuentra en fase de sentencia, que no puede pronunciar este Juzgado dada su incompetencia, y ninguna actuación procesal corresponde practicar en esta etapa del juicio, se decide remitir las actuaciones originales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la regulación solicitada, dado que no las requiere para actuación alguna.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad correspondiente.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


En la misma fecha, 11 de noviembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA