REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AC21-X-2015-000019
PRINCIPAL: AP21-N-2015-000282

En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares N° DRN-CN-5579-14-PB., de fecha 03 de junio 2014, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación de Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa, C.A. METRO DE CARCAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/08/1.977, bajo el número 18, Tomo 110-A-Pro, cuya ultima modificación estatuaria quedó inscrita en la referida Oficina de Registro, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el N° 34, Tomo 26-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.545, de la misma fecha; representada judicialmente por, GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, TIBISAY JOSÉ AGUIAR HERNANDÉZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAÉZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DELOS ANGELES LÓPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA y DAYNUBE DLCARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio inscritos, Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado bajo los números 72.132, 22.683, 136.889, 33.695,48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente; se solicita suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado, por lo cual se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir la misma.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el escrito de fecha 08 de mayo 2015, contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa, C.A. METRO DE CARACAS, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 014-2015, DRN-CN-5579-14-PB, de fecha 03 de junio 2014, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Adscrito a la Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el capítulo VI del mismo, la representación judicial de la parte recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, indicando que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, y que realizan la solicitud de suspensión de efectos del mismo, por cuanto los efectos engañosos contra el patrimonio de la empresa del Estado Venezolano son evidentes, por cuanto tal ejecución traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo, ya que se produciría el egreso del trabajador con todos y cada uno de los beneficios que comporta la situación de egreso por incapacidad residual, entre otras, el pago doble de las prestaciones sociales, aunado a una pensión vitalicia o al menos hasta que se practique una nueva evaluación y se determine que la dolencia que generó tal incapacidad certificada ha cesado, con los beneficios socio económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, aplicable a los trabajadores que egresen por efecto de una incapacidad certificada, lo cual va en contra de los intereses y derechos patrimoniales de la empresa.

De igual forma señalan que para el momento en que fue certificada la incapacidad ya se había decidido dar por terminada la relación de trabajo con fundamento a las causales de despido justificado, y que se habían iniciado una serie de trámites necesarios para su ejecución, desde el día, 21.04.2014, cuya autorización se encuentra en curso actualmente. Señalan que el reconocimiento del certificado de incapacidad residual vaciaría de contenido la decisión de la Administración respecto del despido justificado del trabajador, y que la falta de aplicación de la medida repercutiría indefectiblemente en el patrimonio de la empresa, favoreciendo entonces un trabajador que ostenta el cargo de Supervisor de Seguridad Patrimonial, y que como consecuencia de ello conoce plenamente los procedimientos a seguir, cuando un trabajador incumple con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, más aún cuando del incumplimiento se evidencia que ha cometido hechos que comprometen la seguridad de las operaciones del sistema Metro, por lo que es indiscutible que él conocía que estaba siendo sometido a las investigaciones y trámites precedentes, destinados a su despido justificado, siendo que está generando una cantidad de situaciones para impedir la aplicación de la medida.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALID Y SEGURIDAD LABORALES:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 27 del 26 de julio de2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares N° DRN-CN-5579-14-PB., de fecha 03 de junio 2014, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Adscrito a la Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral aunado a que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye expresamente la competencia a los Juzgados Superiores Laborales para conocer de las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos como el de autos, que dada su analogía con los que emanan de INPSASEL, se asimilan a éstos, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad por parte de la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni

SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:

El fumus boni iuris, sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte fundamenta este requisito señalando; “…en el presente caso viene dada por las normas constitucionales y legales aplicables, así como la condición de afectado que ostenta el ente por quienes suscriben representado, en virtud de la situación lesiva misma, evidenciada en los anexos del presente escrito identificados; de donde concluimos que existen las condiciones de verosimilitud que permiten la configuración, más que una presunción, de una certeza de buen derecho, la cual ampara la retensión cautelar acá solicitada. (…) representado por la situación verdadera del trabajador, que viene derivada de un irrita certificación de incapacidad residual, a tenor del propio acto recurrido, que además valora de manera errada el origen de la incapacidad que nos ocupa y emite un juicio inválido, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico allí argumentado y la situación del trabajador…”

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia, la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente la nulidad del Acto Administrativo recurrido por la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS.

SOBRE EL PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

Señala la parte recurrente que; “que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo favorable a nuestra representada que pueda emanar en el presente recurso de nulidad. Esto, porque sino se suspenden AHORA los efectos de la Certificación que nos ocupa se estaría causando un daño irreparable a una empresa del estado, obligándole pagar la indemnizaciones correspondientes, cuya causa sería precisamente el acto recurrido, derivando el pago de una eventual indemnización, evidenciándose el interés de la Administración no abstenerse de ejecutar el pago de los montos referidos, siendo que de proceder nuestro representado a tal pago, se vaciaría de contenido el presente recurso, y también de ejecutividad la sentencia de fondo si resultare favorable a los intereses del ente descentralizado funcionalmente ya identificado(…) el daño ya se ha materializado con el acto recurrido en desmedro y desconocimiento de los derechos constitucionales y legales que asisten al ente público actor.”,.

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de indemnizaciones.

Asimismo, no consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares N° DRN-CN-5579-14-PB, de fecha 03 de junio 2014, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incoado por la empresa, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/08/1.977, bajo el número 18, Tomo 110-A-Pro, cuya ultima modificación estatuaria quedó inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha, 04 de noviembre de 2010, bajo el N° 34, Tomo 26-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.545, de la misma fecha. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ELJUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

NORA URIBE

En la misma fecha, diecinueve (19) de noviembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NORA URIBE