REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 24 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R.2015-001347
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002953
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios, que sigue, RONALD ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.746.443, representado por los abogados ÁNGEL FERMÍN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMÍN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo Nº 560-A-Sgdo., de fecha 10 de diciembre de 1997, representada por los abogados, María Gabriela Piñango y Mariana Chirinos, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 145.936 y 124.870, respectivamente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 17 de septiembre de 2015, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16.10.2015, las dio por recibidas, y fijó para el 11.11.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22.10.2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó el 18.11.2015, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 13 de octubre de 2010, como Técnico de Planta II, con horario comprendido entre las 10:00 de la noche y las 6:00 de la mañana, de lunes a domingo; que devengaba un salario mensual de Bs.4.890,00, hasta el 28 de febrero de 2013, o sea, durante dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, con el viernes como día libre. Que la jornada de trabajo del actor era nocturna, de lunes a domingo (10:00 p.m. a 6:00 a.m.), hasta la fecha del despedido, 28 de febrero de 2013, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, en presencia de trabajadores, visitantes y clientes de la empresa, sin que mediara razón para ello, ni haber incurrido el trabajador en causal de despido alguno (Art.79 LOTTT).
Sostiene que, entre el 13 de octubre de 2010 y el 15 de marzo de 2012, devengó un salario mensual normal, de Bs.5.409,04, un básico diario de Bs.2.960,00, que laboró 24 horas extraordinarias (Bs.659,52), generó Bs.888,00 por bono nocturno, y laboró en 4 días feriados, por Bs.901,52.
Que entre el 16 de marzo de 2012 y el 31 de julio de 2012, devengó Bs.5.950,32, como salario normal mensual, un básico diario de Bs.3.256,00, trabajó 24 horas extraordinarias generando Bs.725,76, y por bono nocturno, generó Bs.976,80, laborando, 4 días feriados, por Bs.991,76.
Que entre el 01 de agosto de 2012 y el 28 de febrero de 2013, su salario mensual normal fue de Bs.6.852,64, el básico diario, de Bs.3.750,00; que percibió Bs.835,68, por 24 horas extraordinarias laboradas, y Bs.1.125,00, por el bono nocturno, más Bs.1.142,16, por 4 días feriados trabajados.
Añade que durante la relación laboral, prestó servicios durante 48 horas semanales, lo cual excede de las 36 horas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le adeudan, seis (6) horas extraordinarias por semana.
Reclama en consecuencia:
1.- 15 días de vacaciones y 6 días feriados no disfrutados: 2010/2011, por Bs.4.797,03.
2.- Diferencia de 16 días de vacaciones y 6 días feriados: 2011/2012, por Bs.1.671,34.
3.- 5,68 días de vacaciones fraccionadas: 2012/2013, por Bs.1.297,48.
4.- 7 días de bono vacacional: 2010/2011, por Bs.1.599,01.
5.- Diferencia de 16 días de bono vacacional: 2011/2012, por Bs.1.099,36.
6.- 5,68 días de bono vacacional fraccionado: 2012/2013, por Bs.1.297,48.
7.- 20 días de utilidades fraccionadas 2010, 120 días utilidades vencidas 2011 y 20 días de utilidades fraccionadas 2012, por Bs.36.548,80.
8.- Recargo del 30%, Bs.27.517,56.
9.- 672 horas extraordinarias nocturnas, Bs.23.399,04.
10.- 127 días de prestaciones sociales, Bs.34.186,09.
11.- Indemnización por despido, Bs.34.186,09.
12.- 30 días de preaviso, Bs.9.460,80.
13.- 131 días feriados laborados, Bs.37.405,74.
14.- 5 meses de prestación dineraria, Bs.20.558,50.
15.- Salarios no cancelados de la 2ª quincena de febrero, Bs.3.426,42.
Total reclamado: Bs.238.450,74. Más las costas procesales, los intereses sobre las prestaciones, los de mora y la indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 100 al 114, en el cual, admite la fecha de inicio alegada en el libelo, así como la de terminación de la relación, y el cargo desempeñado por el actor, además de que adeuda al demandante, la liquidación de prestaciones sociales, dado que se negó a recibirla, sostiene.
Señala el escrito de contestación que el actor recibió como anticipos de prestaciones, la suma de Bs.13.000,00, que debe ser deducida de lo que se le adeuda.
Niega que adeude cantidad alguna por preaviso, toda vez que, alega, la legislación no establece pago por este concepto. Niega así mismo, el despido injustificado alegado, así como la indemnización del artículo 92 de la LOTTT. Niega igualmente, el horario alegado por el actor como cumplido entre las 10:00 de la noche y las 6:00 de la mañana, de manera continua e ininterrumpida en toda la relación laboral, ya que cumplía un horario variable con predominio de la jornada diurna respecto a la nocturna, que le fue cancelada oportuna y legalmente, como consta, añade, de los recibos de pago suscritos por el actor.
Niega la demandada, el valor que atribuye el actor a la jornada ordinaria, días feriados, las horas ordinarias y extraordinarias por la inclusión del bono nocturno. Niega lo reclamado por excesos de la jornada ordinaria, como bono nocturno, feriados laborados y horas extraordinarias, ya que cuando fueron laborados, se cancelaron, y corresponde al actor la demostración del trabajo en períodos distintos a los reflejados en los recibos de pago.
Niega que adeude horas extras, ya que el actor prestó servicios en horario variable, o sea, cumplía jornadas diurnas y nocturnas. Niega así mismo, que adeude vacaciones no disfrutadas del período 2010/2011 y 2011/2012, y sus bonos vacacionales, ya que los mismos fueron disfrutados y pagados oportunamente según el salario devengado en cada época, y no hay diferencias pendientes.
Niega que pague 120 días de utilidades por año, y que se adeuden al actor, las correspondientes a los años 2010 y 2011. Niega que tenga derecho al pago de bono nocturno y feriados laborados; así como los intereses sobre prestaciones sociales, ya que los mismos, fueron cancelados. Niega el salario básico alegado en el libelo de la demanda, ya que los devengados constan en los recibos de pago suscritos por el actor. Niega adeudar la prestación dineraria reclamada, ya que el actor no fue despedido; así como los salarios demandados como retenidos, ya que de la prueba de informes consta la cancelación de la quincena que se reclama. Niega finalmente que adeude intereses de mora, toda vez que, a su decir, la falta de pago es imputable al actor.
Reconoce la demandada en su escrito de contestación, que adeuda al demandante, Bs.973,25, por vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs.3.987,32, por utilidades fraccionadas, y Bs.12.567,72, por prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Ante esta Alzada, los representantes judiciales de ambas partes, fundamentaron sus respectivos recursos, y replicaron los de la parte contraria, en los términos siguientes:
La parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
“Señala que recurre de la decisión de juicio por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Como primer punto de apelación señala: 1 En cuanto a las utilidades, el actor reclamó 120 días anuales, y que de la lectura de la contestación de la demandada se evidencia que hay admisión de hechos, ya que no fue rechazado que la demandada pagara 120 días de utilidades y por esto el juez violó el debido proceso ya que ordenó pagar el mínimo legal, siendo que el alegato de 120 días no fue contradicho por la demandada, por lo que deben pagarse las utilidades en base a 120 días. 2- en cuanto a las vacaciones fraccionadas, dice que el a-quo ordenó pago por vacaciones fraccionadas y bono vacacional por 5,66 días, siendo lo correcto 5,68 días, en cuanto al bono vacacional fraccionado señalado en el punto 6 del libelo, dice que el Juez ordenó 5,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado y utilidades, y que debió ser ordenado en base a 5,68 días; en cuanto al punto 5 del libelo, dice que existe una omisión del Juez, que el Juez no se pronunció en cuanto al pago de diferencias por bonificación causada en el año 2011 (bono vacacional). 3- Prestaciones sociales, dice que las documentales promovidas por la demandada quedaron fuera del proceso y que en las originales se practicó cotejo, siendo que la experticia arrojó que no provenían del actor; dice que la recurrida sentencia haciendo referencia a documentales que quedaron fuera del proceso, esto en relación al anticipo de prestaciones sociales, por lo que hay violación al debido proceso. 4- En cuanto a salario no pagado, dice que el juez no fundamentó su decisión, que solo dijo que la demandada había cancelado basándose en la prueba de informe; dice que los salarios se prueban solo con recibos de pago, por lo que pide que se ordene el pago de la segunda quincena del año 2013. 5.- En cuanto al salario básico dice que la recurrida estableció que se evidencia de autos que el salario devengado del 13-10-2010 al 15-03-2011 son Bs.1.950,00, y que no existe nada en autos que diga que el trabajador devengó ese salario, en consecuencia debe tenerse como cierto los salarios señalados en el libelo por el actor los cuales era de Bs. 2.990,00, Bs. 3.256,00 y Bs.3.750,00; dice que el Juez no valoró la documental del folio 94 la cual no fue objeto de impugnación ni de ataque donde dice que el salario era Bs. 4.320.00, y que esa solicitud se le hizo al Tribunal, para que tomara como salario básico el señalado en esa documental. 6. En cuanto a la experticia elaborada del sistema biométrico, dice que el Juez le otorgó valor probatorio siendo que dicha experticia debió ser desechada; que cuando el experto se traslada a la empresa y solicita la licencia, la empresa dice que no la tenía, por lo que se dice que la información es manipulable, porque la empresa no aportó el contrato de servicio. Asimismo dice que la prestación de servicio se inició el 13 de octubre 2010, y la experticia arroja como inicio el 09 de enero de 2012, la cual corre inserta al folio 197 del expediente, por lo que es procedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas; dice que el actor prestó servicio de lunes a domingo, por lo que pide sea declarada con lugar la apelación, desechada la experticia del sistema biométrico.”
La parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos;
“Que la apelación se circunscribe en dos puntos.1. En cuanto al bono vacacional y vacaciones.2- a la forma de terminación de la relación laboral. Señala que las documentales desechadas y los montos se corresponden a la prueba de informe en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, dice que al reverso del folio 243 se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional del año 2010 y 2011, dice que en el lote identificado 6169 de estos folios, se observa el pago de las vacaciones y bono vacacional; dice que la prueba de informes del año 2015 se evidencia el pago de dicho concepto y que de estas pruebas de informes se evidencian estos pago por lo que no es cierto lo que dice la recurrida. Ahora en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, dice que era carga del actor demostrar el despido injustificado, dice que la calificación demuestra que no querían proceder al despido injustificado, por lo que no debe operar la indemnización por despido injustificado.
Réplica de la parte actora:
“Señala que en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, dice que el Juez sentenció ajustado a derecho y que debió ser probado el hecho nuevo lo cual no sucedió, en cuanto al pago de vacaciones, el actor señaló que no disfrutó sus vacaciones en ese lapso y que de los recibos de pago no se evidencia pago por esos conceptos.”
Réplica de la parte demandada:
“Dice estar de acuerdo por las indemnizaciones por vacaciones fraccionadas y bono vacacional así como los demás conceptos, dice que en cuanto al pago de la utilidades a razón de ser mayor a lo que dice la norma, debió ser probado por el actor lo cual no hizo; en cuanto a los anticipos dice que hay pruebas de informe, y que de ellas se evidencian los anticipos pagados al trabajador, y en cuanto a la experticia dice que del video se evidencia que el experto dijo que una persona con mucha capacidad sería capaz de manejar ese sistema, lo cual indica que no es de fácil manipulación, y que el experto dijo que no llamó a la compañía encargada de suministrar el software.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir, y la carga de la prueba, y dado que el apoderado del actor ha fundamentado su recuso en que la recurrida viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, primero, porque no acordó el pago de 120 días de utilidades; por haber calculado el bono vacacional y las vacaciones, de manera equivocada (5,66 en lugar de 5,68 días) y haber omitido pronunciarse acerca del bono vacacional fraccionado del año 2011, según el numero 5 del libelo; por haberse pronunciado acerca del anticipo alegado por la demandada, en base a unas documentales que quedaron desechadas del proceso; que declaró la improcedencia del salario reclamado como no pagado, en base a la prueba de informes, cuando el pago del salario se demuestra, solo con el recibo de pago; por cuanto tomó como cierto el salario señalado por la demandada sin demostración en autos de la existencia de ese salario (Bs.1.950,00), para el período del 13 de octubre de 2010 al 15 de marzo de 2011, por lo que debió tener como ciertos los señalados en el libelo de la demanda; que no valoró la documental que obra al folio 94 del expediente, donde la propia demandada señala que el salario del actor era de Bs.4.320.00; y por haberle dado valor probatorio a una experticia viciada, dado que cuando el experto requirió de la empresa la licencia para la operatividad del sistema biométrico, esta manifestó no tenerlo; y sostiene que por eso, el sistema es manipulable; que la experticia señala como inicio de la relación de trabajo, el 09 de enero de 2012, cuando la misma comenzó el 13 de octubre de 2010, y que por eso son procedentes las horas extras reclamadas, por haber laborado el actor, de lunes a domingo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, fundamenta su recurso en que no es cierto lo expuesto por la recurrida en el sentido de que debe cancelar las vacaciones y el bono vacacional de los años 2010 y 2011, por cuanto de la prueba de informes que corre a los autos, se evidencia el pago de las mimas, según se aprecia al reverso del folio 243, al lote N° 6169; ello, pese a que las documentales que demuestran dicho pago, quedaron desechadas del proceso; y por otra parte, fundamenta también su recurso, en que es el actor que debe demostrar que fue despedido injustificadamente; que la solicitud de calificación de falta, demuestra que no se quería proceder al despido injustificado, y no procede por tanto, la indemnización por despido.
Conforme a esta forma de fundamentar la apelación de ambas partes, queda claro que el tema a decidir, se circunscribe a la determinación de si incurrió la decisión apelada, en los vicios de violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, según los alegatos de la parte actora; y de si demostró la demandada haber cancelado las vacaciones y el bono vacacional de los años 2010 y 2011, mediante la prueba de informes que obra en autos, además determinar a quién correspondía la carga de la prueba de la terminación de la relación laboral, que la parte actora, denuncia como un despido injustificado, y que la recurrida atribuyó a la demandada. Así se establece.
Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.
PARTE ACTORA
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicitó exhibición del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 13 de octubre 2010 al 28 de febrero de 2013. Se dejó constancia en la audiencia de juicio que las apoderadas judiciales de la parte demandada no exhibieron el referido libro, sin embargo, el a-quo no aplico la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni consta a los autos pruebas que demuestren los datos afirmados del contenido de los mismos, criterio que comparte este Juzgador, aunado al hecho de que este punto no forma parte de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
La parte actora solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos del presente expediente, y sobre las cuales se dejó constancia que las representaciones judiciales de la parte actora desistieron de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado por el a-quo.
PRUEBA TESTIMONIAL
De los ciudadanos PÉREZ NORIZ Y JEAN NIRETH CORTEZ, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que decir este juzgado al respecto. Así se establece
PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Marcada “1 y 6”, cursante del folio 56 al 61 y el 82 y 85, de la pieza N°1 del expediente, fueron objeto de cotejo por lo que actualmente cursan a los folios 224 al 229, de la pieza N° 2 del expediente, cuyo informe de experticia riela al folio 220, de la pieza N° 2 del expediente. No se les otorga valor probatorio ya que los mismos quedaron fuera del proceso, en virtud de la conclusión realizada por el experto grafotécnico del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.
Marcada “2”, cursante del folios 62 al 73 del expediente, copias de recibos de pago, planillas de nómina, y planillas de cuadro de vacaciones, emanados de la demandada a favor del actor. No se les otorga valor probatorio ya que los mismos fueron impugnados en audiencia de juicio, sin que conste que se insistiera en hacerlas valer, ni que fuera demostrada su autenticidad por otro medio idóneo. Así se establece.
Marcadas del “3” al “7”, cursantes del folio 74 al 81 y del 86 al 92 de la pieza N° 1 del expediente. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas en audiencia de juicio, y no forman parte de lo controvertido ante esta alzada. Así se establece.
Marcada “8”, cursante del folio 93 al 98 de la pieza N°1 del expediente, copias certificadas de calificación de falta realizada por la demandada en contra del actor, en sede administrativa. Se le otorga pleno valor probatorio fin de evidenciar lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia que se realizara ante esta Superioridad en fecha 11.11.2015. ASÍ SE DECIDE.
Informes
Al Banco Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan insertas a los folios 239 al 249, ambas inclusive, de la pieza N° 1 del expediente; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante es el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0945-54-9461320162, así como los montos cancelados por la demandada en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.
EXPERTICIA
Corre inserta del folio Nº 185 al 215, 217 y 218, de la pieza Nº 1 del expediente, el informe y acta pericial consignados por los funcionarios designados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) cuyas conclusiones fueron presentadas de forma oral en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha, 05 de agosto de 2015: se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las horas de entrada y salida del demandante a la sede de la empresa. Así se establece.
TESTIMONIALES
Del ciudadano ALEXANDER ROSAS, el cual no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que decir este juzgado al respecto. Así se establece
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apelan las partes de la decisión del A quo que declaró: Parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor:
1.- Vacaciones y bono vacacional de los períodos, 2011/2012 y 2012/2013, a razón de 15 días de vacaciones vencidas, 6 días de descanso y feriados en vacaciones, más 7 días de bono vacacional para el período 2010/2011; y 5,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012/2013, así como las diferencias en el pago de 16 días de vacaciones y bono vacacional y 6 días feriados y de descanso correspondientes a los períodos 2011/2012.
2.- Utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades, en base a 15 y 30 días por año: 2,5 días por las fraccionadas del año 2010; 15 días por el año 2011; 30 días para el 2012; y 5 días para el 2013.
3.- Bono nocturno y horas extras nocturnas, con recargo del 30% y el 50%, respectivamente, sobre el salario normal (Arts.155 y 156 de LOT), en el período que el actor prestó servicios en la jornada comprendida entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., como consta de la experticia informática que obra a los folios 191 al 215, 226 al 229 de la pieza 1 del expediente.
4.- Prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, a razón de 130 días, más dos (2) días adicionales, por 2 años, 4 meses y 15 días de duración de la relación laboral.
5.- Indemnización por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT.
6.- Días feriados y de descanso laborados que se evidencian de la experticia informática que corre a los autos.
7.- Prestación dineraria, conforme al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, equivalente al 60% del monto resultante del promedio del salario mensual utilizado por los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía, hasta por cinco (5) meses.
8.- Intereses sobre las prestaciones sociales, los de mora y la indexación
Ahora bien, En el caso de autos, la demandada ha admitido en su contestación la existencia de la relación laboral, por lo que cae sobre sus hombros la demostración en el proceso del pago de los conceptos y montos reclamados en el libelo, o que los mismos son improcedentes; y en base a estas premisas, pasa el Tribunal a resolver, primero, el negado por la demandada despido injustificado alegado por el actor, y al respecto, observa:
El actor en su libelo sostiene que fue despedido injustificadamente en fecha, 28 de febrero de 2015, sin especificar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió tal despido, salvo que ocurrió aproximadamente a las 6:00 de la mañana, delante clientes y trabajadores de la empresa, pero sin indicar qué persona obró en nombre de la demandada para despedirlo. Ésta (la demandada) por su parte, sostiene que no despidió al actor, sino que éste dejó de asistir al trabajo.
El A quo decidió la cuestión, sosteniendo que el alegato de la demandada acerca de que el actor “dejó de asistir al trabajo”, es un hecho nuevo, y corresponde la carga de la prueba a esta parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el alegato de la demandada en el sentido de que el actor “dejó de asistir al trabajo” se constituye en un hecho negativo, que queda a su vez demostrado por la afirmación del actor, de haber sido despedido injustificadamente, es decir, que es cierto que no asistió más al trabajo, bien porque lo dejó de hacer voluntariamente, o porque fue realmente despedido por el patrono; por lo que no comparte este Juzgado el criterio de la recurrida en el sentido de que, por tratarse de un hecho nuevo el alegato de la demandada de que el actor “dejó de asistir al trabajo”, correspondía a ésta (la demandada), la carga de la prueba en el sentido de que el actor “dejó de asistir al trabajo”, lo cual, se repite, es un hecho negativo cuya demostración resulta imposible desde el punto de vista práctico, pero se entiende cierto, si admitimos que el propio actor alega que fue despedido injustificadamente, lo cual, hace verosímil que “dejó de asistir al trabajo”.
En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que es errada la apreciación de la recurrida en el sentido de que la carga de la prueba de que el actor “dejó de asistir al trabajo”, es de la demandada, y por el contrario, considera que debió el actor demostrar en el proceso, que realmente fue despedido injustificadamente, acerca de lo cual, no hay en el expediente, ni siquiera el alegato adecuado, en circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal despido, limitándose el actor a señalar en su libelo que fue despedido injustificadamente, el 28 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, delante de clientes y trabajadores de la empresa, sin el preciso señalamiento de la persona que, en nombre de la demandada, procedió a despedir al demandante; y mucho menos obra en autos, la prueba o las pruebas necesarias para evidenciar la ocurrencia de dicho despido. Por lo que este Tribunal revoca lo decidido por el A quo respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, y concluye que la misma llegó a su fin porque el actor dejó de asistir al trabajo, y no hay, por tanto, despido injustificado. Prospera por tanto, la apelación de la parte demandada. Así se establece.
En lo que respecta al otro punto de la apelación de la parte demandada, relativo al pago de las vacaciones y el bono vacacional de los años 2010 y 2011, que la recurrida mandó a pagar por cuanto no alcanzó la demandada a evidenciar su pago en el proceso, dado que los instrumentos traídos al juicio para demostrarlo, quedaron desechados del juicio por haber sido impugnados en la audiencia principal en razón de tratarse de copias fotostáticas, sin que la demandada hubiere acompañado los originales, ni demostrado mediante otro medio, su autenticidad; pero la demandada en la audiencia de apelación señaló que dicho pago quedó demostrado con la prueba de informes que remitiera al Tribunal de Juicio, el Banco Banesco Banco Universal, donde, a su decir, consta dicho pago, al reverso del folio 243 del expediente al lote 6169; y de la revisión que hiciera el Tribunal a las resultas de la prueba de informes en referencia, no advirtió abono alguno en la cuenta del actor con montos coincidentes con las que reflejan las documentales desechadas a que antes se hizo mención, ni aparece lote alguno con el número 6169; y por otra parte, dichas resultas, se refieren a abonos de nómina, y en modo alguno se reflejan en ellas, vacaciones ni bono vacacional, tratándose más bien, de pago de salarios; en razón de lo cual, no puede prosperar el recurso de la parte demandada en este sentido. Así se establece.
En lo tocante al recurso de la parte actora, se observa que ésta fundamenta su recurso, en primer lugar, en la negativa del A quo a condenar el pago de las utilidades en base a 120 días, con fundamento en que en su contestación la demandada no rechazó ese concepto conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a su entender, admitió el reclamo; sin embargo, se observa de la contestación de la demanda una negativa al mismo, que si bien no llena los extremos del citado artículo, y por ello, se podría entender que hay admisión de tal hecho, hay que advertir que la confesión en el proceso laboral procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y lo contrario a derecho es aquello que la Ley no tutela, y no habiendo el actor en su libelo justificado el reclamo de utilidades en base a 120 días, deviene contrario a derecho una petición por encima de lo que acuerda la Ley, sin que de autos emane la razón de tal reclamo, o sea, de dónde surge el derecho del actor, a percibir lo que reclama por encima de lo legalmente establecido; en razón de lo cual, no puede prosperar el recurso de la parte actora, y se confirma lo resuelto por la recurrida. Así se establece.
Fundamenta su recurso también la parte actora, en que la recurrida ordena el pago de las vacaciones fraccionadas, en base a 5,66 siendo lo correcto 5,68, al igual que el bono vacacional. Al respecto, se observa que la duración de la relación de trabajo, transcurrió entre el 13 de octubre de 2010 y el 28 de febrero de 2013, entendiéndose que el último año generador del disfrute de vacaciones, se cumplió el 13 de octubre de octubre de 2012, y habiendo llegado a su fin la relación laboral, el 28 de febrero de 2013, es decir, 135 días después de la fecha aniversario señalada, es sobre esta fracción que deben cancelarse ambos conceptos, que correspondiendo a 15 días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad después del primer año, es claro que, corresponden al actor 16 días por cada concepto por año, lo que significa que por los 135 días que exceden a los dos (2) años de la prestación de servicios, le corresponden 6 días; por lo que prospera la apelación de la parte actora, y debe la demandada cancelar 6 días por concepto de cada uno de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Respecto a la omisión que la parte actora imputa a la recurrida por no haberse pronunciado acerca de la diferencia reclamada de 16 días de bono vacacional correspondiente al período 2011/2012; se observa que tal reclamación fue acordada como consta al aparte 1 de las Motivaciones para Decidir del fallo recurrido, denominado: Vacaciones y bono vacacional, en que, después de decidir lo relativo al pago de 5,66 por vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2012-2013, señala el fallo recurrido: “…así como las diferencias en el pago de los 16 días de vacaciones y bono vacacional (...) correspondiente a los períodos 2011-2012”. De donde se concluye que no hay omisión de pronunciamiento respecto a esta reclamación de la parte actora; y no puede prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.
Señala el apoderado de la parte actora como tercer punto de su apelación, que, la recurrida sentencia haciendo referencia a documentales que quedaron fuera del proceso, en cuanto al anticipo de prestaciones sociales por lo que hay violación al debido proceso. Se refiere el citado apoderado a la apreciación y valoración que hace la recurrida de las documentales que evidencian los anticipos de prestaciones percibidos por el actor, acerca de las cuales sostiene que fueron desechadas del proceso y que a los originales se les practicó cotejo que demostró que no provienen del actor.
A este respecto, se observa que lo que la recurrida aprecia y valora para estimar pagado al actor la suma de Bs.8.000,00, como anticipo de las prestaciones sociales, es las resultas de la prueba de informes remitida al Juzgado de Juicio por Banesco Banco Universal, que riela a los folios 239 a 249, cuyos anticipos son del 30 de junio y del 30 de octubre de 2012, y en ningún caso a instrumentos desechados del proceso, ni no provenientes del actor; por lo que no puede prosperar en este sentido, la apelación de la parte actora. Así se establece.
En lo que atiende a que no fundamentó su decisión el A quo acerca del pago del salario de la segunda quincena de febrero de 2013, señalando que solo dijo que la demandada había cancelado basándose en la prueba de informes; y sostiene el apelante que los salarios se prueban sólo con recibos de pago, por lo que pide que se ordene el pago de la segunda quincena de febrero del año 2013; al respecto, se observa y llama la atención que la parte actora, no objeta o no contradice el pago que refleja las resultas de la prueba de informes que obra a los autos, de la segunda quincena de febrero de 2013, fundando su recurso, en que el pago de los salarios sólo se prueba con el recibo correspondiente, criterio que no comparte este Tribunal, dado que en nuestro sistema procesal se admite la prueba de informes para la demostración de hechos que interesen al proceso y que consten en documentos, libros, archivos, etc. que reposen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el proceso (Art.81 LOPTRA); además de que la exclusividad que al recibo de pago atribuye el apoderado actor, no está prevista en nuestra legislación laboral; por lo que tampoco por esta razón puede prosperar el recurso de la parte actora. Así se establece.
Por lo que toca al alegato acerca del salario básico, sobre el cual, sostiene el apoderado actor que la recurrida tomó como tal el de Bs.1.950,00, sin que conste en parte alguna que el trabajador devengara ese salario, y que no valoró el A quo, la documental que obra al folio 94 del expediente, donde la propia demandada expone que el salario básico del actor era de Bs.4.320,00.
Se observa al respecto que la documental en cuestión corresponde al escrito dirigido por la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, solicitando la calificación de falta del actor, de donde se infiere que el mismo ofrece datos ciertos acerca de la relación habida entre las partes, y se tiene como confesión de la demandada todo aquello que de dicho instrumento emane y que beneficie al demandante, por lo que debe tenerse como salario básico del actor, la suma de Bs.4.320,00, señalada en el referido escrito como el devengado por el actor en toda la relación de trabajo, a partir de la cual, el experto que se designe para la práctica de la experticia complementaria del fallo, deberá determinar el salario normal y el integral del actor. Prospera en consecuencia, el recurso de la parte actora. Así se establece.
El último aspecto que toca el apoderado de la parte actora como fundamento de su recurso, se refiere a: la experticia elaborada del sistema biométrico, dice que el Juez le otorgó valor probatorio siendo que dicha experticia debió ser desechada; que cuando el experto se traslada a la empresa y solicita la licencia, la empresa dice que no la tenía, por lo que se dice que la información es manipulable, porque la empresa no aportó el contrato de servicio. Asimismo dice que la prestación de servicio se inició el 13 de octubre 2010, y la experticia arroja como inicio el 09 de enero de 2012, la cual corre inserta al folio 197 del expediente, por lo que es procedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas.
Ahora bien, siendo que la recurrida lo que toma de la experticia que ahora objeta el apoderado de la parte actora, es que el actor prestó servicios para la demandada en varios horarios, y no exclusivamente en el horario nocturno como lo pretende hacer ver el libelo de la demanda, carece de importancia la fecha a partir de la cual registra la misma, las asistencias del demandante, dado que aún comenzando en enero de 2012, siempre se reflejan los diferentes horarios en lo que laboró el actor para la demandada. Por otra parte, la licencia que señala el apoderado actor, no exhibió la demandada al momento de la práctica de la experticia, no afecta la validez de la experticia como tal ni el sistema de registro de entrada y salida de personal de la sede de la demandada, toda vez que no hay en autos, la exigencia de este requisito para el funcionamiento del sistema analizado o inspeccionado. Y finalmente, no es esta la oportunidad para pretender negarle valor a un medio probatorio que fue promovido y evacuado oportunamente, y cuyo ejecutor (experto) expuso ante el Juez de Juicio, el mecanismo o método empleado para llevarla a cabo, sin objeción de las partes, quienes hicieron al mismo, las preguntas que estimaron convenientes; por lo que debe mantenerse toda su fuerza y vigor, y no puede prosperar el recuro de la parte actora, tampoco por esta causa. Así se establece.
Se revoca la decisión de la recurrida relativa a la indemnización por despido, dado que este Tribunal ha decidido que no hubo despido injustificado, y por ende, no puede haber indemnización por despido. Prospera también por esta razón, el recurso de la parte demandada, que se toma por tratarse de una cuestión de orden público. Así se establece.
Por la misma razón anterior, no procede la indemnización denominada Prestación Dineraria, prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (Art.31), por cuanto, no hubo despido injustificado, y en consecuencia no es procedente tal prestación a cargo de la demandada, por lo que queda revocada la decisión de la recurrida que acordó dicha prestación; y procede en consecuencia, también en este aspecto, el recurso de la parte demandada, que se decide en resguardo del orden público que representa, dado que devendría contrario al mismo, acordar un concepto cuyo origen (despido injustificado) ha sido desechado. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de ambas partes, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de septiembre de dos mil quince (2015), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, interpuesta por, RONALD ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.746.443; por reclamación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 10 de diciembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 560-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos señalados en este fallo en base a los montos que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en la recurrida. CUARTO: No hay imposición en costas dado el carácter parcial de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
NORA URIBE
En la misma fecha, veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORA URIBE
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