REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R.2015-001103
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002392

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, NELSON ESTEBAN MIJARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.765438, representado judicialmente por, EFRAIN SÁNCHEZ, GUMERSINDA PARACO, FLOR GONZÁLEZ, CARLOS ESCALANTE y JOSÉ BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 33.908, 29.217, 169.177, 188.161 y 50.108, respectivamente, contra la entidad de trabajo, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 475-A VII., en fecha 17 de enero de 2005, representada judicialmente por, LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES SÁNCHEZ, LORENA ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MÉNDEZ VICENTI y GLORIA GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 22 de julio de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06.08.2015, las dio por recibidas y fijó audiencia, pero vista las diligencias presentadas por las partes solicitado el diferimiento y suspensión de la audiencia, procedió a fijar para el día 16.11.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 21.10.2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el para el dí 23.11.2015, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consiga:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora, mediante apoderado señala en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha, 12 de mayo de 2012, como chofer de segunda, conduciendo vehículos de transporte de personal de la empresa, desde la Estación de Bombeo hasta el Área 1400. Que devengaba un salario de Bs.187,00, establecido en el Tabulador de Salarios del Contrato Colectivo de Trabajo 2013/2015.

Que cumplía un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía y de la 1:00 a las 5:30 de la tarde, de lunes a jueves, los viernes, de 7:00 a 11:30 de la mañana, y los sábados, de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 1:00 a 4:00 de la tarde, para un total de 50 horas semanales; y un segundo turno, de 6:00 de la tarde a 4:30 de la mañana, lo que genera un total de 62 horas semanales en horario nocturno y 10 horas extras diurnas en la semana.

Que el 18 de julio de 2014, fue despedido injustificadamente, antes de la terminación de la obra civil, Proyecto Tuy IV, a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Que la duración de la relación, fue de tres (3) años, dos (2) meses y seis (6) días.

Reclama por ello, la suma de Bs.985.398,14, por diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir por despido injustificado antes de la culminación de la obra, horas extras diurnas y nocturnas, y antigüedad; así como también el reajuste monetario.

Señala el libelista que el actor, devengó en el decurso de la relación laboral, un primer salario integral de Bs.788,28; un segundo de Bs.963,27, y un último de Bs.1.131,74.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según consta en escrito que obra a los folios 88 al 95, en el cual, admite la existencia de la relación de trabajo bajo la figura de contrato para una obra determinada; así como el cargo de chofer de segunda alegado en el libelo.

Niega que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente, toda vez que la relación terminó por renuncia a su cargo. Señala que fue contratado para una obra determinada, y que es contradictorio, que reclame indemnización por rescisión del contrato, habiendo renunciado a su trabajo; y así mismo, que incurre en una dualidad de peticiones, al reclamar la indemnización del artículo 92 de la LOTTT -indemnización por despido-, y la establecida en el artículo 83 ejusdem, por rescisión del contrato, siendo que ambas son inaplicables por cuanto el actor renunció a su trabajo.

Niega que adeude al actor diferencia alguna por prestaciones sociales, ni por ningún concepto derivado de la prestación de servicios.

Señala que llama la atención que el actor no tomara en cuenta, el monto de Bs.271.912,00, que reconoció haber recibido de la empresa, y reclama unas supuestas diferencias sin descontar el referido monto.

Niega que adeude al actor monto alguno por diferencia de antigüedad contractual, ni por preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, ya que, añade, la parte actora deriva tales diferencias de unos salarios inexistentes, cuando efectivamente, de los recibos de pago de salarios reconocidos por ambas partes, se evidencia que percibía un salario básico diario, tabulado en el Contrato Colectivo de Trabajo del tiempo de la contratación.

Que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, fueron cancelados oportunamente, y niega por ello, que adeude suma alguna por supuestas diferencias en el pago de los mismos.

Niega que adeude cantidad alguna por horas extras diurnas o nocturnas, ya que, conforme al horario cumplido, las mismas fueron canceladas cuando se causaron, y así consta en los recibos de pago de salario.

Pide la demandada se declare la temeridad o la mala fe de la acción intentada por el actor, dada la incongruencia de sus cálculos, lo exagerado de la suma demandada, y por no ceñirse a la verdad de la relación de trabajo, y al pago efectivo de su liquidación; y que se haga responsable los daños causados a la demandada.
Pide por último, se declara sin lugar la demanda, y que se condene a la parte actora en las costas del proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta Alzada, las partes expusieron los fundamentos del recurso la parte recurrente, y su réplica a dichos fundamentos, la parte demandada, en los términos siguientes:

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

“Es axiomático que estamos viviendo un estado social de derecho y de justicia y equidad, donde ese principio ideal está por encima del derecho positivo, donde abre las compuertas de la máxima experiencia y por consiguiente se direcciona hacia la tutela efectiva, y ello conforma lo que he yo he llamado, el constitucionalismo sociolaboral. Pero en cuanto al recurso, Ciudadano Magistrado, es conveniente aducir en este magno foro, la cronología fáctico dialéctica de los acontecimientos fácticos ocurridos en el presente proceso; uno de ellos, se sustenta, no solamente en el compendio libelar, donde el laborante, evidentemente, como chofer trabajaba dos turnos, una semana de día, una semana de noche, trabajando excesivamente sus jornadas laborales ordinarias, que vulneran evidentemente lo tipificado en la cláusula 6 de la convención colectiva; entonces, eso es lo medular, lo consistente, los cimientos en que se sustentan los fundamentos jurídicos reales de la pretensión del caso de marras. En relación a la decisión, que es donde debemos dirigirnos con mayor basamento inexorable, se puede deducir, que, la Juez de Juicio, no se insertó en el principio iura novit curia, y por consiguiente en (…) de la Sala Constitucional en lo referente a la investigación que debe hacer el Juez; evidentemente, se puede inferir o colegir en el caso de marras que hay una violación de los artículos 2 y 5 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo. ¿Cómo puede decir un Juez de Juicio, que no tiene nada que ver las experticias calculatorias inherentes a los episodios indemnizatorios que recibe el trabajador?, y deja esa parte así, como una gran interrogante; ella está obligada a buscar la verdad; yo creo que es pertinente, Ciudadano Magistrado, que ella está obligada, por imperio legal, constitucional, a decidir en cuanto a la verdad de los hechos. Es evidente la connotación que se crea de una gran simbiosis entre el artículo 135 y el 172 de la Ley Orgánica Adjetiva Laboral; la contestación de la demandada se puede visualizar y en el escrito de pruebas de la parte demandada, que se reconoce el horario de trabajo, que el laborante estaba sometido a dos horarios de trabajo, uno de mañana y otro de noche, una semana de día de 7 a 12 y de 1 a 5,30, y la semana subsiguiente de 6 de la tarde a 4,30 de la mañana, y eso generaba, 17 horas extras semanales, más cincuenta y pico de horas de bono nocturno; entonces, no se aplicó lo que establece la convención colectiva inherente a la cláusula 6, y lo que tipifica la cláusula 39 en cuanto a valoración de la hora extra, que es el 110%. Entonces, viendo esa gran controversia suscitada en el caso sub judice, evidentemente, las horas extraordinarias devienen evidentemente en esa contraprestación, y además de eso debe instrumentar todo lo establecido en la convención colectiva. Entonces, vamos a las pruebas, el finiquito de liquidación, es obvio, Ciudadano Juez, que yo lo promoví, lo promoví con la finalidad inexorable de que la Ciudadana Juez de Juicio, lo digiriera, lo socializara, lo visualizara, lo constatara, que los pagos recibidos por el laborante, no están sintonizados con su contraprestación; es este caso, yo instrumenté la tacha de falsedad en virtud material, desde el punto de vista ideológico, de conformidad con el 1.380, numeral 1°, donde establece que hay una alteración que no está concordante al tiempo de trabajo del laborante, y por consiguiente las instrumentaciones en cuanto al estudio pericial, no están consustanciados, no están sintonizados, no están concretizados con la realidad, y esa realidad es un valor importante porque la realidad prima sobre las formalidades. Entonces, por qué digo eso, Ciudadano Magistrado, fíjese, podemos observar también que hay un silencio de prueba, si no se valoró, si no se apreció la prueba como tal, en cuanto a la direccionalidad de la misma, su objetivo a que estaba dirigida, entonces hay falta de motivación, hay un silencio de prueba, porque ella debió hacer esa experticia y determinar fehacientemente si es verdad que los recibos de pago que fueron desconocidos, no están sujetos a una realidad en cuanto a la prestación, porque si yo trabajo de día, de noche de 4 a 6,30 de la mañana, es obvio que tengo que recibir cincuenta y pico de horas de bono nocturno, y 17 horas extras, y se puede constatar de los recibos, que no está eso ahí. Entonces, la tacha de falsedad, ¿por qué la doctora no instrumentó, no aceptó la tacha de falsedad que se hizo en el tiempo pertinente?, es más, no abrió la incidencia que establece la Ley de rigor, que son dos días para promoción y tres días para evacuar, para constatar a través de testigos, y de las pruebas que cursan ahí, que la contratación colectiva es una fuente del derecho que no puede estar sujeta a prueba; entonces no se aplicó el contrato colectivo de la construcción; además de eso, durante la (…) se dijo que al señor Nelson le pagaron sus vacaciones, pero no las disfrutó como dice el artículo 197; entonces, reclamamos eso, el bono vacacional tipificado en la cláusula 44, que forma parte del patrimonio dinerario que estamos supeditados al examen. El otro elemento es el artículo 72, ¿qué dice el artículo 72?, evidentemente, el rol protagónico del empleador siempre está obligado a buscar las vías pertinentes y necesarias para probar el despido y las obligaciones indemnizatorias que pudiesen liberarlo de las diferencias por concepto de prestaciones sociales; ellos admiten la relación de trabajo, admiten que trabajó dos turnos, admiten que pagaron, y lo acepté en la disertación en la sala de juicio, que pagaron el bono nocturno, pero lo pagaron ineficientemente. Entonces, cuál es la filosofía, cuál es la doctrina que ha establecido la Constitución, que ha establecido la Sala Social, la Sala Civil, después que nació este gran instrumento dinamizante y dinamizador que es el texto Magno nuestro, que es socializante, que es inclusivo, bueno, que tiene que pagarse en base al último salario, esos conceptos que estamos demandando por diferencia de prestaciones sociales; además en la cláusula 39 de la convención colectiva, en cuanto a la asistencia puntual y perfecta, establece que esa asistencia debe calcularse sobre los días trabajados; la empresa comente el error de insertarlo como un salario mensual, es en base a los salarios (sic) trabajados; además de eso, al señor Nelson le pagaban el tiempo de viaje, que es otro análisis que hay que hacer aparte; evidentemente, si yo trabajo de lunes a viernes, yo tengo que calcular ese concepto indemnizatorio contractual, en base a los cinco (5) días, y no involucrarlo a los treinta (30) días, porque eso incidiría, minimizando el salario integral, y así sucesivamente; no sé si yo inserté en el espacio pertinente, un análisis sobre la situación básica fundamental e inequívoca del laborante, con relación a los salarios integrales; evidentemente, esta situación se sustenta en que existe una contestación de la demanda ineficiente, que no está sintonizada con el 135, evidentemente, no puede aducirse, una forma muy genérica de: niego, rechazo y contradigo, cuando lo cierto es que tu tienes que decir, la forma por la cual usted está negando cualquier criterio, tanto en civil, como en penal, por qué usted niega, y por qué usted rechaza, y por qué el salario es tal o cual; entonces yo dije que había una confesión ficta, una admisión de hechos, porque la tesis de la Sala Constitucional es que si hay un reconocimiento de la carga de la prueba, hay una inversión de la misma; entonces, se traduce esto, en que es pertinente el recurso de apelación, en virtud, de que no puede ser de que si hay silencio de prueba, no hay valoración de las mismas en cuanto al contexto filosófico, doctrinario establecido en el artículo 49, que es la base del estudio para darle dimensionalidad a las probanzas, y que el silencio de prueba, evidentemente contribuye a disminuir el debido proceso, el derecho a la defensa y por consiguiente vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. La doctrina constitucional está consagrada no solamente en lo que esgrime en el compendio libelar, sino que además debe esta sujeto a lo que la contraparte describe en su defensa o interviniendo con todos sus elementos basamentales, hilvanados en el contexto de rigor, digamos así. Y en esto hay una vulneración en cuanto a la tutela efectiva. Entonces, ese principio, iura novit curia que establece la Sala Constitucional, que el Juez debe buscar la verdad, independientemente, que, en este caso, se hubiere obviado cualquier elemento sustancial legal, contractual, en la demanda, ella estaba obligada a resarcirlo, a buscar esa verdad verdadera, para que esa sentencia sea más equitativa, más ajustada a derecho…”

Réplica de la parte demandada:

“Señala que sí se reconoce la relación laboral, y que son trabajadores especiales y que gozan de la convención colectiva, la cual estaba vigente cuando entró a laborar; dice que la parte actora toma un salario inexistente; dice que hay un tabulador de sueldos y salarios, y que este trabajador tiene un salario normal; dice que en la planilla están especificadas las fórmulas de cálculo por la convención y por la Ley del Trabajo; dice que los recibos de pago establecen todos los conceptos y montos devengados por los trabajadores, que lo que no se le pagaba al momento por estar en Panaquire, se le pagaba a la semana siguiente; dice que las vacaciones son de forma colectiva; señala que la demanda es muy alta para un trabajador con dos años de servicio, dice que la demandante solicita la indemnización por despido; dice que la a-quo se atuvo a las pruebas, dice que el trabajador renunció y fueron pagados todos los conceptos tal como lo establece la convención colectiva.”

CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor fundamenta su recurso en que hay una confesión ficta de la demandada, al reconocer tanto en la contestación, como en el escrito probatorio, los horarios diurnos y nocturnos laborados por el actor: indicando que laboraba: “…una semana de día de 7 a 12 y de 1 a 5,30, y la semana subsiguiente de 6 de la tarde a 4,30 de la mañana, y eso generaba, 17 horas extras semanales, más cincuenta y pico de horas de bono nocturno; entonces, no se aplicó lo que establece la convención colectiva inherente a la cláusula 6, y lo que tipifica la cláusula 39 en cuanto a valoración de la hora extra, que es el 110%...”; es claro que la decisión de este Juzgado debe estar dirigida a la determinación de la existencia o no de la confesión alegada; y en este sentido, el Tribunal observa que la demandada en su contestación, acerca de las horas extras reclamadas, señala: “En cuanto a las horas extras, tanto diurnas como nocturnas, negamos que se adeude monto alguno por tal concepto. El actor en su escrito libelar señala que el horario de trabajo consta de 50 horas semanales diurnas y sesenta y dos (62) horas nocturnas, recalcando las horas extra (sic), como si nunca se hubieren pagado; ante esto la empresa niega, rechaza y contradice tal afirmación, y la prueba del horario de trabajo se encuentra en el contrato al cual se obligaron las partes, y en cuanto al pago de las horas extra (sic) se pagaron en la oportunidad en la que fueron trabajadas, como se demuestra en los recibos de pago ya consignados…” (folio 91).

Se infiere del texto transcrito que sí negó la demandada las horas extras reclamadas, así como el horario alegado, señalando que el que la vincula es el previsto en el contrato suscrito entre las partes; y que las horas extras trabajadas fueron canceladas cuando se causaron, como consta, señala, de los recibos de pago. Por lo que no habiendo en autos, la demostración del horario exorbitante alegado por la parte actora, cuya carga le correspondía, precisamente por tratarse de un alegato en exceso de lo legalmente establecido, y estar comprobado en los recibos de pago de salarios del actor que obran en autos del cuaderno principal, aportados por éste, el pago de horas extras, tanto nocturnas como diurnas, y bono nocturno, no puede prosperar el recurso de la parte actora, y se confirma en consecuencia lo resuelto en la recurrida. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcadas “B”, folios 21 al 28, ambos inclusive de la pieza principal, cursan copias simples de constancia de trabajo expedida por la parte demandada a nombre de la parte actora, de constancia de Registro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de recibos de pagos y de pago de liquidación a nombre del demandante, las cuales fueron consignadas como anexos del escrito libelar. Se les confiere valor probatorio a fin de evidenciar, el salario devengado por el trabajador, y los conceptos y montos cancelados a éste. Así se establece.
Marcadas “C”, folios 60 al 83, ambos inclusive de la pieza principal, cursan copias simples de recibos de pagos, este Juzgado les otorga valor probatorio a fin de evidenciar los montos y conceptos cancelados al trabajador. Así se establece.

EXHIBICIÓN

De las documentales marcadas “C”, la parte demandada los exhibió en la audiencia de juicio, la actora no tuvo ninguna observación, por lo cual merecen las misma consideraciones que las efectuadas a las documentales marcadas “C”. Así se establece.

TESTIMONIALES

Únicamente asistió a la audiencia de juicio el ciudadano JAVIER MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.482.693, el cual fue tachado por la parte demandada por considerar que tenía interés en las resultas del juicio y por tener un juicio con la empresa en la actualidad, la juez a-quo declaró con lugar la tacha propuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio en relación a este testigo, y desechó las declaraciones de éste, criterio que comparte este Juzgador, dado que la decisión del A quo, no fue atacada en forma alguna. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcada “C”, folio 21 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de renuncia presentada por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma fue reconocida por el actor en audiencia de juicio a fin de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

Marcado “D”, folio 22 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de comprobante de egreso del demandante, se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar el monto de liquidación otorgado al trabajador. Así se establece.

Marcada “E”, folio 23 y 24 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de planilla de cálculo de prestación de antigüedad, se le otorga valor probatorio fin de evidenciar el cálculo de prestaciones efectuado por la empresa. Así se establece.

Marcada “F”, folio 25 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa impresión de hoja de absentismos de la empresa, se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar el disfrute de vacaciones por parte del demandante. Así se establece.

Marcadas “H”, folios 29 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de recibos de pagos a nombre del demandante, se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar los conceptos y montos cancelados al trabajador en los períodos allí establecidos. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora de la decisión del Juzgado A quo, que declaró sin lugar la demanda al considerar que alcanzó la demandada a demostrar en el proceso, que la causa de terminación de la relación de trabajo, es la renuncia de la parte actora; que no demostró ésta en el juicio, que hubiere laborado en horario extraordinario; que así mismo, los salarios alegados, así como las horas extras y el bono nocturno, reclamados, no fueron precisados en el libelo con la claridad necesaria para permitir al Tribunal la determinación correcta de los mismos; y que de los recibos de pago que obran en autos, se desprende que los conceptos reclamados fueron cancelados por la demandada.

Ahora bien, en la extensa exposición que sirve de fundamento al recurso de apelación de la parte actora, el representante legal de éste, sostiene que: “…los pagos recibidos por el laborante, no están sintonizados con su contraprestación; es este caso, yo instrumenté la tacha de falsedad en virtud material, desde el punto de vista ideológico, de conformidad con el 1.380, numeral 1°, donde establece que hay una alteración que no está concordante al tiempo de trabajo del laborante, y por consiguiente las instrumentaciones en cuanto al estudio pericial, no están consustanciados, no están sintonizados, no están concretizados con la realidad, y esa realidad es un valor importante porque la realidad prima sobre las formalidades…”.

Se advierte de la exposición anterior, que no está conforme el actor con los pagos recibidos por no responder los mismos con el trabajo realizado, y se entiende que relaciona lo dicho, con los horarios que alega haber cumplido, pero de los que no hay constancia en autos, como ya quedó decidido, y vale entonces para este alegato lo decidido supra, en el sentido, de que si el actor considera que merecía otra remuneración por el trabajo realizado, debió evidenciar en el proceso, el trabajo que, a su decir, cumplía, lo cual no alcanzó a demostrar; y por ello, no puede prosperar el recurso de la parte actora. Así se establece.

Denuncia el apoderado actor en su fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente: “…hay un silencio de prueba, si no se valoró, si no se apreció la prueba como tal, en cuanto a la direccionalidad de la misma, su objetivo a que estaba dirigida, entonces hay falta de motivación, hay un silencio de prueba, porque ella debió hacer esa experticia y determinar fehacientemente si es verdad que los recibos de pago que fueron desconocidos, no están sujetos a una realidad en cuanto a la prestación, porque si yo trabajo de día, de noche de 4 a 6,30 de la mañana, es obvio que tengo que recibir cincuenta y pico de horas de bono nocturno, y 17 horas extras, y se puede constatar de los recibos, que no está eso ahí…”.

También la respuesta a esta afirmación está contenida en lo ya decidido, acerca de que no comprobó el actor en el proceso, haber laborado en los horarios y por el tiempo que sostiene en su libelo, lo hizo, que sería la forma de determinar que los pagos reflejados en los recibos de pago de salario, corresponden o no la contraprestación del reclamante; ya que de lo contrario, se entiende que lo pagado está en sintonía con lo laborado; y siendo así, mal puede prosperar el recurso de apelación. Así se establece.

De la misma manera, expone el apoderado actor, que: “…se dijo que al señor Nelson le pagaron sus vacaciones, pero no las disfrutó como dice el artículo 197; entonces, reclamamos eso, el bono vacacional tipificado en la cláusula 44, que forma parte del patrimonio dinerario que estamos supeditados al examen…”.

Del material probatorio aportado por la parte demandada, se observa, al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado como Anexo: “F”, impresión de “lista de absentismos” (abstención deliberada de acudir al trabajo), en la cual se relacionan los períodos vacacionales del actor, con señalamiento expreso: “Desde y Hasta”, en referencia a la fecha de salida y de terminación de período de vacaciones, de los años: 2011 al 2014. Este instrumento, no resultó atacado en forma alguna en el proceso, y habiendo sido opuesto al demandado como evidencia de las vacaciones, “gozadas, tomadas y cobradas” por el trabajador, se le confiere valor probatorio como demostración de que el actor disfrutó los períodos vacacionales que ahí se señalan. Así se establece.

Igualmente, señala el apoderado actor en su fundamentación del recurso de apelación: “…en la cláusula 39 de la convención colectiva, en cuanto a la asistencia puntual y perfecta, establece que esa asistencia debe calcularse sobre los días trabajados; la empresa comete el error de insertarlo como un salario mensual, es en base a los salarios (sic) trabajados; además de eso, al señor Nelson le pagaban el tiempo de viaje, que es otro análisis que hay que hacer aparte; evidentemente, si yo trabajo de lunes a viernes, yo tengo que calcular ese concepto indemnizatorio contractual, en base a los cinco (5) días, y no involucrarlo a los treinta (30) días, porque eso incidiría, minimizando el salario integral, y así sucesivamente…”.

En relación a este aspecto, la cláusula 38 del contrato colectivo en estudio, establece la obligación para el patrono de cancelar al trabajador que asiste de manera puntual y perfecta a sus labores durante el mes de trabajo, de un bono equivalente al salario básico de 6 días; de donde se entiende, que tendrá derecho a este bono el trabajador que en el mes correspondiente, haya asistido al trabajo de la manera expuesta, entendiéndose así mismo, que si no asiste de la manera dicha, no tiene derecho al bono.

Ahora bien, en varios de los recibos de pago de salarios que obran al cuaderno de recaudos N° 1, se aprecia el pago del llamado bono de asistencia, en señal inequívoca que el trabajador de autos, se hizo acreedor del referido bono en el mes a que se refiere cada uno de estos recibos, siempre por seis (6) días, y no significa esto que se desmejore el salario integral, ya que siempre que el laborante, asista al trabajo como lo pauta la cláusula 38, tendrá derecho a seis (6) días de bonificación, sin que se pueda entender en qué sentido puede alterar el salario del actor en su perjuicio, que se incluya en el mes respectivo el pago de dicho bono. Así mismo, en los recibos de pago de salario señalados se refleja la cancelación del “Tiempo de Viaje”, el cual varía en cada oportunidad, según la distancia recorrida en cada una de ellas, y siendo que la misma corresponde a un tabulador, según las distancias, no se entiende por qué afecta el salario integral del trabajador, que dicho monto se incluya en el recibo del mes en que se produjo la causación del mismo. No puede prosperar el recurso del actor, tampoco por esta causa. Así se establece.

En lo que respecta al aforismo de que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), que en el entender del apelante, obliga al Juez a investigar la verdad verdadera, aún cuando hubiere deficiencias sustanciales en el libelo, bien legales, contractuales, etc., lo entiende este Tribunal en el sentido de que expuestos los hechos con la claridad que la redacción libelar exige, el Juez aplica el derecho, y no es menester que el libelista exponga con lujo de detalles la norma aplicable, puesto que, conociendo el Juez su oficio, ha de aplicar la norma que se ajuste a los requerimientos del asunto en discusión, bastando que se expongan con claridad, sencillez y determinación, los hechos. No se puede endilgar al Juez carencias de esta naturaleza si no le aportamos los elementos necesarios e indispensables para que arribe a una solución ajustada, equilibrada y diáfana del problema.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recuso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 22 de julio de 2015, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, NELSON ESTEBAN MIJARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.765.438; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 17 de enero de 2005, bajo el N° 54 tomo 475-A-VII. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

NORA URIBE


En la misma fecha, veintisiete (27) de noviembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

NORA URIBE