REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R.2015-001486
PRINCIPAL: AP21-L-2015-000957
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JOSÉ BELEN CARRILLO VEGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. E-83.748.431., representado judicialmente por, YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y WILMER GERARDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA. bajo los números 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente, contra la entidad de trabajo, BAR RESTAURANT LA MANSION DE ALTAMIRA C.A. (Operadora del Fondo de Comercio El Quijote de La Candelaria); Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto del año 1995, bajo el Nº 61, Tomo 335-A Sgdo, siendo sus última modificación en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el numero 24, tomo 137-A-Sgdo., representada judicialmente por, CARMEN VICTORIA SALINAS ÀLVAREZ y DOMINGO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 124.578 y 69.696, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, declaró con lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02.11.2015, las dio por recibidas y se fijó para el 23.11.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09.11.2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
Señala el apoderado de la parte actora en su libelo, que éste comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha, 21 de junio de 2012, hasta la fecha de su renuncia, el 31 de julio de 2014, desempeñándose como mesonero durante dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días, en horario nocturno comprendido entre las 7:00 de la noche y las 3:00 de mañana, de martes a domingo, con el día lunes de descanso; laborando un total de ocho (8) horas diarias, o sea, de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Que para el momento de la renuncia, el actor devengaba un salario de Bs.16.500,00, por mes, o sea, de Bs.550,00, diarios; compuesto por un básico, el bono nocturno y el derecho a percibir la propina. Señala, que en el recibo de pago de salario no estaba reflejado el derecho a la propina (Art.108 LOTTT), lo que incide en que las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, no fueran cancelados con el verdadero salario que devengaba el trabajador; que la empleadora no ha cancelado los domingos y feriados de manera doble con sus respectivos recargos; no cancela el bono nocturno adecuadamente, no se le toma en cuenta para el pago del salario integral.
Señala el apoderado actor, que el trabajador recibió la suma de Bs.24.000,00, por prestaciones sociales, los cuales toma como adelanto de las mismas.
Que en razón del faltante de sus prestaciones sociales, su representado inició reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que pese a que se celebraron varias reuniones (5), no se obtuvo resultado alguno.
Reclama en consecuencia:
1.- La cantidad de Bs.49.998,72, por la prestación de antigüedad, y los intereses de ésta.
2.- Diferencia por vacaciones y bono vacacional 2013-2014, la suma de Bs.18.700,00.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la suma de Bs.1.556,50.
4.- Diferencia de utilidades 2013, la cantidad de Bs.17.512,80.
5.- Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs,10.215,87.
6.- Bono nocturno, Bs.19.846,88.
7.- Domingos y feriados, la cantidad de Bs.150.800,00.
8.- Derecho a percibir la propina.
9.- Días compensatorios.
Reclama los intereses moratorios, y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs.251.905,19.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 90, 91 y sus vueltos, al 92, en el cual, en primer lugar, admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma, así como su forma de terminación y el cargo desempeñado.
Niega sin embargo que el actor hubiere cumplido un horario de 7:00 de la noche a las 3:00 de la mañana, con el día lunes de descanso. Niega así mismo el salario de Bs.16.500,00 alegado por el demandante, señalando que lo que ganaba era el salario mínimo de la época, más el bono nocturno, domingos y feriados.
Niega así mismo, que el actor percibiera el monto que por propinas sostiene en su libelo, ya que no se ajusta a la categoría del negocio, al horario de trabajo, a la ubicación ni a la costumbre del sitio.
Niega que no se hubiere cancelado al actor, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades conforme al salario efectivo que devengaba. Niega así mismo, que se adeude al actor diferencias en su liquidación que alcancen a la suma de Bs.251.905,19.
En general, niega la demandada que adeude al demandante, todos y cada uno de los conceptos y montos que reclama en su libelo, señalando indistintamente, lo que se reclama por cada uno.
Pide por último, se declare son lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La parte demandada apelante fundamenta su recurso de apelación ante esta Alzada, bajo los siguientes términos;
“Señala que apela de la decisión de juicio en virtud dice que las pruebas aportadas no fueron valorados en su totalidad los recibos de pago, por cuanto el Juez dice que trabajaban días de descanso pero que se evidencia que estos días de descanso si fueron cancelados y así se evidencia de los recibos de pago aportados; en cuanto a la tasación de las propinas dice que se tomará un monto diario de 150 días multiplicada por treinta días por mes, pero que el trabajador no trabajo treinta días, que sacando los días de descanso serian 26 días al mes.”
Réplica de la parte actora:
“Dice que efectivamente la demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y que si se toman los montos cancelados por el Juez de Juicio, dice que la demandada es por deferencia, el Juez consideró los montos ya cancelados; considera mal ajustada la petición de la recurrente y con respecto a la propina mal podría decir el Juez que la tasación es en base a 26 días ya que el calendario es a 30 días, dice que es evidente que toda jornada de trabajo debe cancelarse en base al mes calendario, dice que los 4 días mensuales libres aceptados por la demandada son evidentes, señala que la sentencia de juicio está ajustada a derecho por lo que debe ser ratificada por este juzgado.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama diferencias que derivan, a su decir, de no aplicar al salario base de cálculo de sus beneficios, el derecho a percibir la propina; y habiendo la demandada negado que adeude al actor las diferencias reclamadas, pero admitiendo la existencia de la relación de trabajo, es claro que recae sobre sus hombros la carga de comprobar en el proceso, que canceló al actor todos sus beneficios, conforme al salario realmente devengado; todo conforme a la doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios, o no la niega, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe demostrar en el juicio todos los restantes elementos del libelo que guarden conexión con la relación laboral, o sea, es el demandando que está obligado a demostrar que son improcedentes los alegatos del libelo de la demanda, así como aquellos que le sirven para contradecir las pretensiones del demandante.
Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.
Cursan a los folios 49 al 55 original de listado de asistencia, donde se especifica nombre y apellido de los trabajadores, cédula de identidad, hora de entrada y salida con su respectiva firma, las cuales fueron tachados en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, no obstante este Tribunal negó la tacha, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 83 de la LOPTRA, no usando ningún otro medio de ataque por lo que se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el horario desempeñado por el trabajador el ciudadano José Belén Carrillo Vega. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursante a los folios 56 al 64 de la pieza principal del expediente, copias certificadas expediente administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, contentivos de solicitud de reclamos y actas levantadas en la audiencia de prolongación. Se les otorga pleno valor probatorio por ser estas emanadas de un órgano administrativo del Estado que gozan de legitimidad y veracidad por emanar de un Órgano del Estado, y evidencias que el demandante formuló reclamos contra la accionada ante la referida Inspectoría. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió testimoniales de los ciudadanos: Jader Romero, Ciro Flores, Francisco Barreto, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que no existe material probatorio que analizar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Cursante al folio 69 marcada con letra “A” contentiva de copia simple de comunicado suscrito por el ciudadano Manuel Bernardino Viera, en su carácter de Gerente del Bar Restaurante la Mansión de Altamira, C.A. No se le otorga valor probatorio ya que la misma fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, sin que conste que se insistiera en hacerla valer, ni se demostró su legitimidad por ningún otro medio. Así se establece.
Cursante a los folios 70 al 79 contentiva de originales de recibos de pagos marcadas con la letra “B”. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar, los pagos realizados al trabajador por concepto de: días trabajados, días de descanso, domingos y feriados laborados, bono nocturno, horas extras; así como descuentos de Seguro Social, Paro Forzoso, Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; igualmente se evidencia, cargo y día de descanso. Así se establece.
Cursante al folio 80 contentivo de original de recibo de bono de alimentación. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada, Así se establece.
Cursante a los folios 81 al 87 marcada con letra “C”, contentiva de originales de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades y anticipo de Prestaciones Sociales, pago utilidades 2013 y recibos de pago de lo antes mencionado. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el pago realizado al trabajador por concepto de utilidades, así como las bases de cálculo y sus correspondientes recibos. Así se establece.
Cursante a los folios 87 al 88 marcada con letra “D”, contentivas de copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Martínez Leyderman y Soto David. No se le otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovieron a los ciudadanos David Soto y Leyderman Martínez, de los cuales solo compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano David Soto, al cual se le tomo su declaración, en relación al ciudadano Leyderman Martínez, el mismo no compareció a rendir declaración, por lo que nada tiene que decir éste juzgador al respecto. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor: Las prestaciones sociales según el monto más alto que arrojen los cálculos del depósito en garantía de prestaciones, conforme a los literales a) y b), o el que arroje el cálculo del final de la relación, según el literal c) del artículo 142 de la LOTTT; la diferencia de las utilidades del año 2013, entre lo pagado por la demandada, y lo que corresponde al actor, según el salario que incluya el derecho a percibir la propina; la diferencia de vacaciones del período 2013-2014, entre lo ya pagado y lo que realmente corresponde al actor, a razón de 34 días, incluyendo en el salario base de cálculo, el monto que corresponde al actor por el derecho a percibir la propina; las vacaciones y el bono vacacional fraccionado 2014-2015, en base a 2,83 días; las utilidades fraccionadas 2014-2015, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 136 de la LOTTT, en base a 17,50 días, y con el salario que devengaba para la época; el recargo del 50% de los domingos laborados de toda la relación de trabajo (Art.120 LOTTT); y un día de descanso, desde el 21 de junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la LOTTT, ya que solo disfrutó de un día de descanso semanal; los feriados transcurridos en la relación laboral; la deferencia entre la percibido por bono nocturno y lo que corresponde por la inclusión en el salario, del derecho a la percepción de la propina; los intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, a los fines de desentrañar los puntos controvertidos en la presente litis, procede al Tribunal a determinar el horario del actor, a los fines de aclarar si debe o no percibir el bono nocturno, y al efecto observa que el actor alega que cumplía un horario comprendido entre las 7:00 de la noche y las 3:00 de la mañana, con el día lunes de descanso, lo cual negó la demandada, y aportó para evidenciar que se trata de un horario distinto, comunicación del 01 de agosto de 2013, dirigida por la empresa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en solicitud del sellado del horario convenido con los trabajadores, indicando asimismo, que el actor cumplía el horario señalado en el tercer turno, que se cumple entre las 7:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 3:00 a.m., con dos (2) días libres continuos rotativos en la semana.
Si a lo anterior añadimos que en los recibos de pago que obran en autos, a los folios 70 al 79, se advierte el pago de dos (2) días de descanso, debemos concluir que en efecto, el horario del actor es el alegado en el libelo, pero que disfrutaba de dos (2) días de descanso en la semana, y no de uno (1) como sostiene en la demanda, por lo que el reclamo de un (1) día de descanso no puede prosperar, dado que los recibos en cuestión, en los que aparece, en algunos casos, más de dos (2) días de descanso, como por ejemplo en los correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, en los que consta el pago de cuatro (4) días de descanso por quincena (ff.77 al 79), evidencian que la demandada cumplió con los dos (2) días de descanso semanal; por lo que se revoca el fallo recurrido en este aspecto. Así se establece.
Por lo que debe tenerse como cierto el horario alegado por el actor; por lo que evidentemente tiene derecho a percibir el denominado bono nocturno, que como se sabe, compensa el trabajo en ese horario con un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario ordinario; todo lo cual, se refuerza por la circunstancia de que en los recibos de pago de salario, aparece un renglón que refleja el pago del bono nocturno, en señal inequívoca de que laboró en horario nocturno. De donde se deduce que el desacuerdo de la demandada con el horario expresado en su contestación, tiene que ver con los días de descanso del trabajador, que éste señala como uno, y la demandada, sostiene que descansaba dos (2) días continuos por semana, como en efecto, quedó demostrado. Así se establece.
En cuanto a las prestaciones sociales, el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, establece, que el trabajador recibirá por este concepto, el monto más alto que arrojen los cálculos del depósito en garantía de prestaciones sociales, a que se refieren los literales a) y b) del citado artículo 142, y el del final de la relación, conforme al literal c) ejusdem.
El depósito de garantía de prestaciones sociales que debe mantener el patrono, según el literal a), supone el depósito en la cuenta del trabajador, de 15 días de salario por cada trimestre de la prestación de servicios al último salario devengado por el trabajador, y según el literal b), el patrono depositará en la cuenta del trabajador, dos (2) días adicionales de salario por año de antigüedad, acumulativos hasta 30 días, a partir del primer año. Esto significa que en el caso de autos, el actor recibiría según este cálculo, un total de 126,66 días + dos (2) días adicionales, o sea, un total de 128,66 días.
Según el literal c), corresponde al actor, 30 días de salario por cada año de servicios, y siendo que laboró por dos (2) años y diez (10) días, es claro que le corresponden, 60 días de antigüedad, lo que es evidentemente menor que el monto según el cálculo anterior, por lo que sería aquel monto el que corresponde al actor, dado que lo dobla en cuantía.
Como quiera que el actor ha alegado no haberse considerado su derecho a percibir la propina como formando parte del salario para el cálculo de sus beneficios laborales, y el A quo, dado que no consta que dicho derecho se hubiere tasado entre las partes, procede a estimarlo por decisión judicial, estableciendo la suma de Bs.4.500,00; sin embargo, este Tribunal por notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Contrato Colectivo del área que agrupa a los trabajadores como el actor (mesonero) tiene tasado el derecho del trabajador a percibir la propina, en la cantidad de Bs.150,00, desde el año 2005, lo cual, para esta época deviene irrisorio si consideramos el galopante proceso inflacionario que azota nuestra economía, se pondera la estimación anterior, y este Tribunal considera suficiente como derecho del trabajador a percibir la propina, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), dada la fama y categoría del local donde laboraba el actor, que se puede considerar como de un ambiente clase media popular, sin lujos destacados, sino más bien, de modesto decorado y mobiliario; por lo que debe ser ésta la cantidad que se incorporará al salario del actor a los fines del cálculo de sus derechos laborales, como derecho a percibir la propina. Así se establece.
Es menester seguidamente determinar el salario del actor, dado que éste sostiene en su libelo que percibía Bs.16.500,00, por mes, equivalentes a Bs.550,00 diarios, compuesto por un salario básico, el bono nocturno y el derecho a percibir la propina; lo cual fue negado por la demandada, señalando que devengaba el salario mínimo más domingos y feriados, y que la propina era manejada individualmente, y objeta el monto que señala el actor, que califica de muy elevado.
Ahora bien, a los folios 70 al 79, corren los recibos de pago de salarios, de donde se puede determinar lo que percibía el actor por sus servicios, por lo que si añadimos al salario básico reflejado en los mismos (salario mínimo nacional), el derecho a percibir la propina conforme a lo expuesto anteriormente al respecto, el bono nocturno y lo percibido por domingos y feriados laborados, se obtendrá el salario normal del trabajador. Así se establece.
Siendo que de los señalados recibos se desprende que el actor devengó entre julio y diciembre de 2012, un promedio de Bs.2.641,12, por mes, añadimos a dicha cantidad, lo que corresponde al derecho a percibir la propina, de Bs.2.500,00, y el recargo correspondiente al bono nocturno (30%), equivalente a Bs.1.542,34, tendremos un salario mensual para esa época, de Bs.6.683,46.
Entre febrero y octubre de 2013, el actor percibió, según los recibos que obran en autos, un promedio mensual de Bs.1.794,52, añadimos el derecho a percibir la propina y el recargo del bono nocturno, tendremos un salario mensual de Bs.6.582,88.
No hay en autos demostración del salario del actor para el resto de la relación laboral, pero quedó admitido que siempre percibió el salario mínimo nacional como básico, y si a eso añadimos el recargo por los domingos y feriados laborados, el bono nocturno y el derecho a percibir la propina, alcanzaremos el salario del actor en los meses no acreditados en autos, y siendo que para noviembre y diciembre de 2013, el salario mínimo nacional era de Bs.3.270,30, o sea, Bs.109,01, diarios, añadimos a este monto, los 4 domingos laborados en noviembre, a razón de Bs.54,50 cada uno, tenemos un salario mensual de Bs.3.488,30, o sea, de Bs.116,28, diarios; más los Bs.2.500,00 del derecho a percibir la propina, y el recargo del bono nocturno (30%), equivalente a Bs.1.796,49, se alcanza un salario mensual de Bs.7.784,79.
Como quiera que en diciembre de 2013, laboró en cinco (5) domingos, y sabemos que el recargo representa Bs.54,50 c/u, añadimos esto (Bs.272,50) al salario mínimo de Bs.3.270,30, más el derecho a percibir la propina y el bono nocturno, y tenemos como salario del mes de diciembre 2013, la suma de Bs.7.855,64.
En enero 2014, el salario mínimo era de Bs.3.270,30, y el actor laboró en cuatro (4) domingos, con un recargo de Bs.54,50 cada uno, o sea, Bs.218,00, con lo cual se suma la cantidad de Bs.3.488,30, le añadimos el derecho a percibir la propina, de Bs.2.500,00, y el recargo del bono nocturno (30%), y obtenemos un salario para enero 2013, de Bs.7.784,79.
Para febrero 2014 es el mismo salario dado que también laboró en cuatro (4) domingos.
En marzo 2014, el salario mínimo era el mismo, y el trabajador laboró en cinco (5) domingos, por lo que añadiendo los adicionales que venimos aplicando, se alcanza un salario de Bs.7.855,64. En abril 2014, el actor laboró en cuatro (4) domingos, por lo que añadiendo los adicionales que venimos aplicando, se alcanza un salario de Bs.7.784,79. En mayo 2014, el salario resulta el mismo, o sea, Bs.7.784,79. En junio 2014, la labor en domingos del actor, tuvo lugar durante cinco (5) días, por lo que el salario de ese mes, alcanzó a Bs.7.855,64. Y en julio de 2914, el trabajo en domingos fue de cuatro (4) días, lo que con los adicionales de marras, se alcanza un salario de Bs.7.784,79.
En base a los salarios señalados, procede el Tribunal al cálculo de las prestaciones sociales conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, según el siguiente cuadro:
SALARIO ALICUOTAS SALARIO ANTIGÜEDAD
Periodo Mensual Diario Vacaciones Utilidades Integral Días Mensual Acumulada
21/07/2012 6.683,46 222,78 9,28 18,57 250,63 15 3759,45 3.759,45
21/08/2012 6.683,46 222,78 9,28 18,57 250,63 0 0 3.759,45
21/09/2012 6.683,46 222,78 9,28 18,57 250,63 0 0 3.759,45
21/10/2012 6.683,46 222,78 9,28 18,57 250,63 15 3759,45 7.518,89
21/11/2012 6.683,46 222,78 9,28 18,57 250,63 0 0 7.518,89
21/12/2012 6.683,46 222,78 9,28 18,57 250,63 0 0 7.518,89
21/01/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 15 3702,87 11.221,76
21/02/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 0 0 11.221,76
21/03/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 0 0 11.221,76
21/04/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 15 3702,87 14.924,63
21/05/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 0 0 14.924,63
21/06/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 0 0 14.924,63
21/07/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 15 3702,87 18.627,50
21/08/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 0 0 18.627,50
21/09/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 0 0 18.627,50
21/10/2013 6.582,88 219,43 9,14 18,29 246,86 15 3702,87 22.330,37
21/11/2013 7.784,79 259,49 10,81 21,62 291,93 0 0 22.330,37
21/12/2013 7.855,84 261,86 10,91 21,82 294,59 0 0 22.330,37
21/01/2014 7.784,79 259,49 10,81 21,62 291,93 15 4378,94 26.709,32
21/02/2014 7.784,79 259,49 10,81 21,62 291,93 0 0 26.709,32
21/03/2014 7.855,84 261,86 10,91 21,82 294,59 0 0 26.709,32
21/04/2014 7.784,79 259,49 10,81 21,62 291,93 15 4378,94 31.088,26
21/05/2014 7.784,79 259,49 10,81 21,62 291,93 0 0 31.088,26
21/06/2014 7.855,84 261,86 10,91 21,82 294,59 0 0 31.088,26
31/07/2014 7.784,79 259,49 10,81 21,62 291,93 15 4378,94 35.467,21
TOTAL 35467,21
Corresponde en consecuencia, la suma de Bs.35.467,21, por prestaciones sociales, y siendo que la demandada canceló solo la suma de Bs.17.488,43 (f.81), es claro que adeuda por este concepto la suma de Bs.17.978.78
Seguidamente, se calculan los intereses sobre las prestaciones que también corresponden al actor, con deducción de lo que por este concepto tiene recibido el demandante, según los recibos de autos:
ANTIGÜEDAD INTERESES
Acumulada Tasa Mensual Acumulado
3.759,45 15,38 48,18 48,18
3.759,45 15,35 48,09 96,27
3.759,45 15,57 48,78 145,05
7.518,89 15,65 98,06 243,11
7.518,89 15,50 97,12 340,23
7.518,89 15,29 95,80 436,03
11.221,76 15,06 140,83 576,87
11.221,76 14,66 137,09 713,96
11.221,76 15,47 144,67 858,63
14.924,63 14,89 185,19 1.043,82
14.924,63 15,09 187,68 1.231,49
14.924,63 15,07 187,43 1.418,92
18.627,50 15,88 246,50 1.665,43
18.627,50 15,97 247,90 1.913,33
18.627,50 15,53 241,07 2.154,40
22.330,37 15,13 281,55 2.435,95
22.330,37 14,99 278,94 2.714,89
22.330,37 14,93 277,83 2.992,72
26.709,32 15,15 337,21 3.329,92
26.709,32 15,12 336,54 3.666,46
26.709,32 15,54 345,89 4.012,35
31.088,26 15,05 389,90 4.402,24
31.088,26 15,44 400,00 4.802,25
31.088,26 15,54 402,59 5.204,84
35.467,21 15,56 459,89 5.664,73
TOTAL 5.664,73
Conforme al cuadro anterior, los intereses de las prestaciones sociales, alcanzan a la suma de Bs.5.664,73, a lo cual hay que deducir, lo recibido por el actor según la planilla de liquidación que corre al folio 81, es decir, la cantidad de Bs.2.519,12, por lo que el monto a pagar corresponde a la suma de Bs.3.145,61. Así se establece.
En lo que respecta a la reclamación de la diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, se observa que el actor para el 21 de julio de 2014, fecha aniversario de su ingreso a la empresa, devengaba un salario de Bs.7.784,79, correspondiéndole por vacaciones 15 días por año, más un día adicional (Art. 190 LOTTT), es decir, que tiene derecho a 16 días por este concepto, vale decir, a Bs.4.151,88, y como quiera que la demandada canceló sólo la suma de Bs.2.293,33, es claro que adeuda la diferencia de Bs.1.858,55. Así se establece.
El mismo criterio impera para la reclamación correspondiente al bono vacacional, toda vez que correspondiendo al actor, 16 días de salario por este rubro, equivalentes a la suma de Bs.4.151,88, la demandad solo le canceló, la cantidad de Bs.2.293,33, por lo que le adeuda, la cantidad de Bs.1.858,55. Así se establece.
Las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, se causaron solo entre el 21 y el 31 de julio de 2014, o sea, por diez (10) días, por lo que su monto corresponde a Bs.114,17, equivalente a 0,44 días, por cada concepto. Así se establece.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, las mismas corresponden al lapso que va del mes de enero a julio de de 2014, y siendo que la norma recogida en el artículo132 de la LOTTT, ordena el pago por este concepto de treinta (30) días por año, es claro que tiene derecho el actor a la fracción arriba señalada, equivalente a 17,50 días, que al salario devengado por el actor, para el año 2014, representa la suma de Bs.4.582,57, y no habiendo en autos evidencia de su cancelación por parte de la demandada, debe ésta cancelar al actor, la referida suma. Así se establece.
Respecto a los domingos trabajados reclamados, se observa que conforme al horario cumplido por el actor, los domingos eran días comprendidos en la jornada normal del trabajador, y como quiera que al determinar en este fallo, el salario de éste, se incorporó en el mismo el recargo por los domingos laborados, que representa un cincuenta por ciento (50%) del salario normal, por lo que ya queda satisfecha esta pretensión con la inclusión referida. Así se establece.
El mismo criterio vale para el bono nocturno, el cual quedó incluido en el salario del actor de toda la jornada nocturna trabajada al determinar el salario del actor en esta decisión, con lo cual se considera cancelado dicho bono. Así se establece.
Los días feriados también fueron laborados por el actor, según se desprende del horario cumplido, que abarcaba toda la semana salvo los días de descanso, y tiene derecho al recargo correspondiente, por lo que la demandada debe cancelar al actor, todos los feriados transcurridos durante la relación laboral, a razón de un día de trabajo más el cincuenta por ciento de un día, vale decir, un día y medio, y habiendo transcurrido en el año 2012, entre julio y diciembre, un total de cuatro (4) días feriados; en el año 2013, catorce (14) días feriados, y en el año 2014, hasta el mes de julio, 12 días feriados, corresponden al trabajador, Bs.1.368,48, por el lapso del año 2012; Bs.4.607,86, por el año 2013; y Bs.4.713,48, por el lapso laborado en el año 2014; con un total de Bs.10.689,82, que debe la demandada cancelar al actor. Así se establece.
Los intereses de mora son también procedentes, desde la terminación de la relación de trabajo para todos los montos mandados a pagar, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT, a las tasas fijadas por el BCV, tomando en cuenta los seis principales bancos comerciales del país. Procede el Tribunal al cálculo de dichos intereses, conforme al siguiente cuadro, en el entendido que el monto de los conceptos mandados a pagar alcanza a la cantidad de Bs.36.996,61:
INTERESES
PERIODO MONTO Tasa Mensual Acumulado
01/08/2014 36.966,61 17,94 552,65 552,65
01/09/2014 36.966,61 17,76 547,11 1.099,76
01/10/2014 36.966,61 18,39 566,51 1.666,27
01/11/2014 36.966,61 19,27 593,62 2.259,89
01/12/2014 36.966,61 19,17 590,54 2.850,43
01/01/2015 36.966,61 19,7 606,87 3.457,30
01/02/2015 36.966,61 18,76 577,91 4.035,21
01/03/2015 36.966,61 18,87 581,3 4.616,51
01/04/2015 36.966,61 19,51 601,02 5.217,53
01/05/2015 36.966,61 19,46 599,48 5.817,00
01/06/2015 36.966,61 19,68 606,25 6.426,26
01/07/2015 36.966,61 19,83 610,87 7.034,13
01/08/2015 36.966,61 18,94 583,46 7.617,59
01/09/2015 36.966,61 18,94 583,46 8.201,04
01/10/2015 36.966,61 18,94 583,46 8.784,50
01/11/2015 36.966,61 18,94 583,46 9.367,96
23/11/2015 36.966,61 18,94 583,46 9.951,41
TOTAL 9.951,41
Corresponden por tanto la suma de Bs.9.951,41, por intereses de mora sobre los montos mandados a pagar. Así se establece.
La indexación de la antigüedad, procede desde la terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, ambos, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que se excluirán del cómputo de la indexación los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. Se procede al cálculo de la corrección monetaria de la antigüedad, según el cuadro siguiente:
Se calcula seguidamente, la corrección monetaria de los otros montos mandados a pagar, distintos a la antigüedad, hasta noviembre de 2014, según el siguiente cuadro:
Dado que no cuenta el Tribunal con la información acerca de los IPC fijados por el BCV, después de la fecha del cálculo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo, para la determinación de la indexación de la antigüedad del resto del lapso a indexar, así como de los montos distintos a ésta, conforme a lo ya expuesto, a cargo de un solo experto que designará el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, y sin lugar el de la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 20 de enero de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JESÚS RAMÓN MORA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.294.985; contra la entidad de trabajo, TOSTADAS LA SABANERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de enero de 2002, bajo el N° 35, tomo 3-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor los concepto y los montos determinados en el texto de este fallo; entendiéndose que para la determinación de los montos correspondientes a los intereses de mora y a la indexación, el Juez de la Ejecución designará un experto, que conforme a los parámetros o lineamientos señalados en este fallo, practique la correspondiente experticia complementaria del fallo, que sufragará la demandada. CUARTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
NORA URIBE
En la misma fecha, veintisiete (27) de noviembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORA URIBE
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