REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-O-2015-000068

Por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha, 16 de noviembre de 2015, el abogado, RENE FARIA COLOTTO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 197 y titular de la cédula de identidad N° 282.305, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, de este domicilio, UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTO-TAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1991, bajo el N° 20, tomo 72-A-Pro., interpone recurso de amparo constitucional contra el auto de admisión de la demanda, de fecha, 28 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en el Asunto signado con el alfanumérico: AP21-L-2013-001832, relativo a la acción por reclamación de créditos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por, ELENA FARRERAS, sin identificación en el referido escrito, contra la preidentificada sociedad mercantil.

De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribual determinar su competencia para conocer y decidir el recurso de amparo constitucional interpuesto, y al efecto, observa, que la acción ha sido interpuesta contra una decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, del cual es Superior este Juzgado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y decidir el mismo. Así se establece.

Antecedentes:

Señala el escrito en cuestión, que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la abogada, SADY CARMONA MORENO, al admitir la demanda donde se reclaman prestaciones sociales, costas procesales y honorarios de abogados, violenta normas legales de carácter constitucional que prohíben la acumulación de acciones en una misma demanda, cuando las mismas se excluyan recíprocamente; es decir, aquellas que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, por tratarse de la denominada acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones (Art.78 CPC).

Que las demandadas por prestaciones sociales, solo pueden ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Laborales, mientras que el cobro de honorarios profesionales, debe ser conocido por los Juzgados con competencia en materia civil.

Que al admitir la demanda objeto del amparo constitucional, violentó y transgredió flagrantemente normas que regulan el derecho de acción y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se violenta el orden público.

Fundamenta su recurso el querellante en los artículos 26, 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y pide, de declare la nulidad del auto del 28 de mayo de 2013 del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial; que se restablezcan inmediatamente todos los derechos y garantías constitucionales violentados a Oto-Tac, C.A.; que se reponga la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie acerca de la inadmisibilidad de dicha demanda; que se decrete medida cautelar de suspensión del juicio hasta tanto se decida el amparo; y se dé el trámite legal a este asunto, y que se notifique el Ministerio Público y a la Juez Sady Cardona Moreno.

De la admisibilidad de la acción de amparo:

Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:
1) (omissis)
2) (omissis)
3) (omissis)
4) Cuando al acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) (omissis)
6) (omissis)
7) (omissis)
8) (omissis)

Ahora bien, siendo que la resolución contra la cual se recurre en amparo, fue dictada en fecha 28 de mayo de 2013, es claro que la acción deviene inadmisible, dado que hay consentimiento expreso de la supuesta violación o amenaza de violación del presunto derecho protegido, toda vez que entre la fecha de la resolución atacada en amparo, 28 de mayo de 2013, y la fecha de interposición del recurso, 26 de noviembre de 2015, como consta al folio 94 de estas actuaciones, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses a que se contrae el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin que se pueda entender que la admisión de una demanda, donde se reclaman prestaciones sociales y las costas del proceso, que incluya honorarios de abogados, violenta el orden público o las buenas costumbres, puesto que tal condena está prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTO-TAC. C.A., arriba identificada, contra el auto de admisión de la demanda de fecha, 28 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en el Asunto signado con el alfanumérico: AP21-L-2013-001832, relativo a la acción por reclamación de créditos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por, ELENA FARRERAS, sin identificación en el libelo, contra la hoy accionante en amparo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Nora Uribe Mendoza

En la misma fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Nora Uribe Mendoza