REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 05 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R.2015-001280
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002775
En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivados de la prestación de servicios, que sigue, DESIREE CLEMENTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.428.864.,representados judicialmente por, EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el N° 79.752 y 93.237, respectivamente; contra la entidad de trabajo, SEGUROS HORIZONTE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, el día 04 de septiembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, representada judicialmente por, RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLIORES, NORIS AGUILERA STOPELLO, FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO, CLAUDIO SANDOVAL y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 1.381, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245, 59.563, 135.386 y 130.588 respectivamente; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha, 10 de agosto de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció la parte actora recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de septiembre de 2015, las dio por recibidas y se fijó para el 29 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de octubre de 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su libelo, mediante apoderado, sostiene que comenzó a prestar servicios como Médico Asesor de Seguros Horizonte, C.A., el 16 de agosto de 2005; que su último salario fue de Bs.23.848,00, más los bonos nocturnos y los días feriados trabajados; que cumplía un horario de 7:00 de la noche a las 7:00 de la mañana, de lunes a viernes, con guardias nocturnas de veinticuatro (24) horas, los días feriados y fines de semana, debiendo cumplir muchas veces las guardias, y laborar en horario extraordinario y en días feriados, cuando los compañeros de labores, cumplían sus reposos o salían de vacaciones.
Que el 31 de marzo de 2014, decide retirarse, y que a pesar de su renuncia, no hubo inconveniente alguno, pero al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, recibe una cantidad que no se ajusta a los derechos que le corresponden. Que recibió la cantidad de Bs.103.927,67, que sumado a lo que por anticipos tenía recibidos, asciende a la cantidad de Bs.160.606,30; y por ello, reclama los montos y conceptos detallados en los cuadros identificados como: Liquidación de Prestaciones Sociales, Anexo 1 y Anexo 2, que corren a los folios del 21 al 27, ambos inclusive, y se refieren a las prestaciones sociales, por lo cual reclama la suma de Bs.258.224,37 (Anexo 1), y a los intereses sobre las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bs.78.374,39 (Anexo 2).
Sin embargo, se relaciona en el libelo de la demanda (f.5): Vacaciones fraccionadas 2013/2014, por Bs.29.669,54; bono vacacional fraccionado 2014/2015, por Bs.13.447,62; utilidades fraccionadas año 2014, por Bs.28.330,84; y diferencia vacaciones: 2005/2013, que sostiene, fueron pagadas con el salario básico, y no con el salario promedio (Art.121 LOTTT), pero no señala cantidad alguna por este concepto. Se observa que en la relación anterior, al lado de la cifra correspondiente al concepto, se señala: ver cuadro anexo. Es de hacer notar, que pese a que se revisó cuidadosamente, los anexos señalados, no detecta este Tribunal el detalle de los referidos conceptos.
Reclama un total de Bs.412.545,90, y la corrección monetaria respectiva.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 78 al 83, en el cual, admite la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y de retiro, el cargo señalado y el salario; así como que recibió Bs.160.606,30, como liquidación, añadiendo a los Bs.103.927,67, que recibió en la fecha de su renuncia, lo que ya tenía recibido por anticipos.
Sin embargo, niega que la jornada de la actora fuera de lunes a viernes, en horario de 7:00 de la noche a las 7:00 de la mañana; niega que cumpliera guardias nocturnas de 24 horas los días feriados y fines de semana; ni que laborara en horario extraordinario, en días feriados y en horario nocturno. Niega las diferencias reclamadas por bonos nocturnos; y todos y cada uno de los hechos y los reclamos del libelo de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
“Alega la parte actora que apela de la sentencia recurrida en virtud de que el a-quo no consideró la diferencia que existe en cuanto al pago de la trabajadora, la cual trabajaba en horario nocturno, por más de 8 horas, lo cual eran horas extras, y tiene incidencia en cuanto al bono nocturno, lo cual no fue cancelado; dice que los demás médicos siempre reclamaron esos pago, también por días feriados y domingos trabajados, para lo cual la empresa algaba que ellos tenían su propia fórmula de calculo; señala que dentro de las pruebas hay una prueba posterior a la audiencia de juicio, la cual fue promovida por la demandada, que no es mas que los balances de cuentas de los bancos; dice que se evidencia que la trabajadora, en enero de 2014, tiene tres abonos por nómina, lo cual da un monto de Bs. 27.700, y que en junio de 2013, tuvo un abono de B.s.40.000,00, y que para el mes de septiembre tenía un abono de nómina de Bs.20.300,00, que estos pagos eran en diferentes fechas, por lo cual alegan que la trabajadora tenía salario variable, por las horas extras, días feriados y domingo laborados, lo cual no es acogido por el a-quo, por esta razón insisten en que se le adeudan a la trabajadora diferencia en cuanto a los montos y conceptos señalados como incidencias.”
Réplica de la parte demandada no recurrente:
“Alega que esta demanda no es por horas extras, ni bono nocturno; asimismo, dice que en el folio 20 del libelo señala que se demanda diferencia por prestaciones, y vacaciones, y que ahora estos son nuevos alegatos, aunado a que traen una prueba que ya fue desistida; dice que en el folio 24 del libelo se pueden observar los cálculos; dice que al salario integral le agregan alícuotas de bono nocturno y utilidades, los que toman como salario integral, dice que no pueden venir ahora en segunda instancia a reformar la demanda; dice que en la liquidación se reconoció que la trabajadora tenía salario variable y que de los recibos se evidencia los pagos promediados, que si tenía un horario por hasta 11 horas de trabajo nocturno donde la médico tenía horas de descanso.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la actora fundamenta su reclamación en que recibió al momento de su renuncia, una cantidad que no satisface los derechos que le corresponden, lo cual fue negado por la demandada; la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si, en efecto, los pagos recibidos por la actora como liquidación, son deficitarios respecto a los derechos que le corresponden; y siendo que la demandada ha admitido en su contestación, la existencia de la relación de trabajo, corresponde a ésta la carga de demostrar en el proceso haber cancelado a la actora de manera correcta todos los beneficios reclamados en la demanda. Todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina, según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite o no niega la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que deberá comprobar en el proceso todos los alegatos del libelo que tengan conexión con la prestación de servicios, o sea, que deberá el demandado, demostrar que son improcedentes los alegatos del libelo, y aquellos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero que aquellos alegatos que están por encima de lo legalmente establecido, deben ser comprobados por quien los alega. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Documentales
Inserto a los folios desde el dos (02) hasta el ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la trabajadora. Este juzgado les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los montos percibidos por la trabajadora durante la relación laboral, así como los conceptos cancelados; tales como vacaciones del año 2007 al año 2013. Así se establece.
Inserto a los folios desde el ciento cincuenta y siete (157) hasta el ciento cincuenta y ocho (158) y desde ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta memoranda emitidos por la empresa demandada, dirigidos a la hoy accionante, quien se distingue con el cargo de Gerencia de Contacto Permanente. No se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.-
Inserto a los folios desde el ciento cincuenta y nueve (159) hasta el ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, riela constancia de trabajo emitidas por las empresa demandada a nombre de la querellante. No se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada, toda vez que no está en discusión la relación de trabajo. Así se establece.-
Inserto a los folios desde el ciento sesenta y siete (167) hasta el ciento setenta y seis (176) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y la accionante. No se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.-
Testimoniales:
De la ciudadana: IBIS JAMIR LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.421.864, dado que la misma no compareció a la audiencia d juicio nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Así se establece.
De la ciudadana: ANA CRISTINA FUENTES FORONDA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.009.858, en vista de que su deposición fue desechada en la audiencia de juicio, sin que conste que se hubiere ejercido recurso alguno contra dicha decisión, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Inserto al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constan carta de renuncia debidamente firmada por la querellante en fecha 31 de marzo de 2014. No se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada, por cuanto el tema de la renuncia no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.-
Inserto a los folios desde el tres (03) hasta el seis (06) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta liquidación y orden de pago de la misma emitida por la empresa a favor de la demandante. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados a la accionante, coincidente con lo expuesto en el libelo. Así se establece.
Inserto a los folios desde el siete (07) hasta el diez (10) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora y los montos cancelados por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismos. En vista de que estas mismas documentales fueron promovidos por la parte actora, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, a fin de evidenciar montos y conceptos cancelados a la trabajadora durante la relación laboral. Así se establece.
Inserto a los folios desde el cuatro (04) al cuarenta y tres (43) y desde el cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta solicitud de capitalización de intereses de garantía de prestaciones sociales, solicitud de anticipos y/o préstamos sobre las prestaciones sociales y recibos de pagos e impresiones de la pagina web del Banco Banesco, donde se observa la cancelación de los mismos. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados en audiencia de juicio. Así se establece.
Inserto a los folios desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta contrato de arrendamiento celebrado por la accionante, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que dicha prueba es impertinente, no le concede valor probatorio, por cuanto escapa al tema que se discute en el proceso. Así se establece.-
Inserto a los folios desde el sesenta y dos (62) hasta el setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, riela constancia de trabajo emitidas por las empresa demandada a nombre de la querellante, y como quiera que dichas documentales fueron promovidas también por la actora, este Juzgado reitera la valoración supra otorgada. Así se establece.-
Informes:
Al Banco Banesco y al Banco del Tesoro, se observa que la parte demandada desistió de las mismas, no obstante sus resultas se recibieron posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2015, donde consta que la accionante mantenía una cuenta aperturada en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nro. 01630611846113001613, en la cual se evidencian los salarios percibidos por la accionante en los períodos allí indicados. No se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.-
Testimoniales:
De la ciudadana: HUGO PAEZ y YARITZA REYES, titulares de las cédulas de identidad N° 10.485.526 y 8.882.520, respectivamente, ahora bien, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte actora de la decisión del A quo, que declaró sin lugar la demanda, considerando que la misma atiende a un cálculo errado de los montos reclamados.
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que la demandante alega que cumplía un horario comprendido entre las 7:00 de la noche y las 7:00 de la mañana, de lunes a viernes; que laboró en horas extraordinarias e hizo guardias de veinticuatro (24) horas en feriados y fines de semana; pero no se aprecia en el libelo de la demanda, la discriminación detallada de las referidas guardias ni de las horas extras reclamadas, con lo cual la obligación de alegación de la actora, se ve menguada, y en consecuencia, debe ser desechado el reclamo referente a horas extras y guardias nocturnas de fines de semana y feriados; entendiéndose entonces que la demandante devengaba un salario fijo, que ambas partes están contestes en que su monto era de Bs.23.848,00, por mes, por el horario que cumplía, que quedó reconocido en el proceso, pese a que la demandada lo niega en su contestación, pero sin aportar el debido requerimiento ni las causas del rechazo, por lo que debe tenerse como horario de la actora, el alegado en el libelo de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, se observa que las partes están contestes en que el último salario de la actora, es la cantidad de Bs.23.848,00, lo que representa un diario de Bs.794,93, y que para obtener el salario integral, debemos añadir a éste, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden a 15 y 90 días, respectivamente, lo que significa que dichas alícuotas representan las cantidades de Bs.40,62 y Bs.198,73, respectivamente, lo que hace un salario integral de Bs.1.034,28; y es con base a este salario que se deben calcular las prestaciones de la demandante, que conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, equivalen a 30 días por año de servicios, y habiendo laborado la actora, entre el 16 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2014, es claro que laboró durante 8 años y 7 meses y 15 días, o sea, a los efectos de la liquidación, por nueve (9) años, que al salario de 30 días por año (Bs.1.034,28 x 30 días = Bs.31.028,40 x 9 años = 279.255,60); lo que evidentemente refleja una diferencia entre lo que recibió la actora por prestaciones sociales (Bs.160.606,30), y lo que realmente le corresponde, según lo expuesto anteriormente (Bs.279.255,60), o sea, que hay una diferencia a favor de la demandante, de Bs.118.649,30, que debe la demandada cancelar a ésta; toda vez que de la planilla de liquidación que obra a los autos, se desprende que las prestaciones sociales de la actora, fueron calculadas con el salario normal de Bs.794,93; por lo que debe prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.
De los cálculos efectuados de conformidad con lo dispuesto en los literal a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, que alcanza a un total por prestaciones, de Bs.161.280,22, más, los días adicionales a que se refiere el literal b): 2+4+6+8+10+12+14+16 = 62 días, que al salario integral de la época en que se causaron, no rebasa el monto del cálculo anterior; se desprende que el mayor de ambos cálculos es el del literal c) arriba expuesto, y es por ello, que conforme a lo dispuesto en el literal d) de la misma disposición legal, se acoge el cálculo del literal c). Así se establece.
Por vacaciones fraccionados 2013/2014, reclama la demandante, la cantidad de Bs.29.667,51, y siendo que conforme al artículo 190 de la LOTTT, le corresponden 15 días por año, más un (1) día por año de antigüedad en la prestación del servicio, lo que quiere decir, que, habiendo laborado la actora por ocho (8) años, siete (7) meses y quince (15) días, para la fecha de su renuncia, le correspondía un total 37,38 días de vacaciones por la fracción del último año laborado, es decir, la cantidad de Bs.794,93 x 37,38 días = Bs.29.714,48; y como quiera que la demandada demostró con la planilla de liquidación (f.3 Cuaderno de Recaudos 2), haber cancelado por este concepto, la cantidad de Bs.12.078,06, es claro, que adeuda por vacaciones fraccionadas a la demandante, la cantidad de Bs.17.636,64. Prospera por tanto el recurso de la demandante. Así se establece.
Por bono vacacional fraccionado 2013/2014, reclama la actora, la cantidad de Bs.13.447,62, y como quiera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, corresponden a la actora, 15 días por año, más un (1) adicional por año de antigüedad, por lo que la demandante tiene derecho a 37,38 días de bono vacacional por la fracción del último año de trabajo, o sea, la cantidad de Bs.794,93 x 37,38 días = Bs.29.714,48; y como quiera que la demandada demostró con la planilla de liquidación, haber cancelado por este concepto, la cantidad de Bs.15.528,93, es claro, que debe por este concepto, la cantidad de Bs.14.185,55, que debe cancelar a la demandante; procede en consecuencia el recurso de la parte demandante. Así se establece.
Por utilidades fraccionadas 2014, reclama la cantidad de Bs.28.330,84, y siendo que la LOTTT, en su artículo 132, dispone que el trabajador recibirá un mínimo de treinta (30) días de salario hasta un máximo del equivalente al salario de cuatro (4) meses, por este concepto, por año, y dado que en el último año de la relación laboral, la actora trabajo hasta el 31 de marzo, es claro que tiene derecho a la fracción de esos tres (3) meses de labores, o sea, a la cantidad de Bs.22,5 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs.17.885,93, dado que la demandada cancela por este concepto, 90 días por año; pero habiendo la demandada cancelado por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.18.301,95, es claro que nada adeuda por este concepto. Así se establece.
Lo reclamado por vacaciones de toda la relación laboral (2005/2014), carece de fundamentación, toda vez que se alega en la demanda, que fueron pagas con el salario básico y no con el salario promedio, pero no se indica suma alguna que responda a la supuesta diferencia reclamada, y pese a que la demandada en su negativa a esta reclamación, no hizo la requerida determinación ni expuso los motivos del rechazo, cursa a los folios del 7 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2, planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a los años: 2007, 2008, 2012 y 2013, en los que se aprecia el cálculo de las mismas, en base al salario normal de la trabajadora, lo que estima suficiente este Tribunal, para desechar el reclamo en cuestión. Así se establece.
Los intereses sobre las prestaciones sociales, son procedentes, y se causaron durante la relación de trabajo, mes a mes, sobre el monto acreditado por prestaciones en la contabilidad de la empresa, conforme al cuadro que a continuación se inserta, que incluye, las prestaciones calculadas según los literales a) y b) del citado artículo 142 de la LOTTT; correspondiendo el cálculo por intereses sobre prestaciones, a la cantidad de Bs.63.025,98, que debe la demandada cancelar a la actora, toda vez que no hay demostración en autos, de su cancelación. Así se establece.
Son procedentes igualmente, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar por antigüedad, y la indexación de la misma, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los conceptos distintos a la antigüedad.
Intereses de mora sobre las prestaciones:
PERIODO MONTO INTERESES
TASA MENSUAL ACUMULADO
01/04/2014 118649,3 16,27 1608,68 1608,68
01/05/2014 118649,3 15,59 1541,45 3150,13
01/06/2014 118649,3 16,38 1619,56 4769,69
01/07/2014 118649,3 16,57 1638,34 6408,03
01/08/2014 118649,3 16,60 1641,31 8049,34
01/09/2014 118649,3 17,15 1695,69 8502,65
01/10/2014 118649,3 17,94 1773,8 10276,45
01/11/2014 118649,3 17,76 1756 12032,45
01/12/2014 118649,3 18,39 1818,3 13860,75
01/01/2015 118649,3 19,27 1905,31 15766,06
01/02/2015 118649,3 19,17 1895,42 17661,48
01/03/2015 118649,3 19,70 1947,82 19609,3
01/04/2015 118649,3 18,76 1854,88 21464,18
01/05/2015 118649,3 18,87 1865,76 23329,94
01/06/2015 118649,3 19,51 1929,03 25258,97
01/07/2015 118649,3 19,46 1924,09 27183,06
01/08/2015 118649,3 19,68 1945,84 29128,9
01/09/2015 118649,3 19,83 1960,67 31089,57
01/10/2015 118649,3 19,83 1960,67 33050,24
TOTAL 33050,24
Corresponde en consecuencia, a la actora, la suma de Bs.33.050,24, por intereses de mora sobre las prestaciones pendientes de pago, hasta el 01 de octubre de 2015, entendiéndose que debe el Tribunal de la Ejecución, hacer los cálculos correspondientes a dicho concepto, entre esta fecha y la fecha del pago definitivo. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria, el BCV solo ha suministrado los Índices de Precios al Consumidor, hasta noviembre 2014, de manera que el cálculo comprenderá solo el lapso que va desde la terminación de la relación de trabajo hasta el último de noviembre de 2014, entendiéndose que el cálculo faltante, queda a cargo del Tribunal de la Ejecución.
MES INDICE INICIAL INDICE FINAL INDICE REAL FACTOR AJUSTE DIAS MES DESCUENT DIAS EFECT MONTO INDEXADO
118649,3
30/04/2014 547,30 574,30 4,93 0,16 30,00 0,00 30,00 124344,46
31/05/2014 574,30 605,50 5,43 0,18 31,00 0,00 31,00 130511,94
30/06/2014 605,50 631,70 4,33 0,14 30,00 0,00 30,00 135993,44
31/07/2014 631,70 658,00 4,16 0,14 31,00 0,00 31,00 141895,55
31/08/2014 658,00 683,30 3,84 0,13 31,00 11,00 20,00 145584,83
30/09/2014 683,30 712,30 4,24 0,14 30,00 11,00 19,00 149457,38
31/10/2014 712,30 753,40 5,77 0,19 31,00 0,00 31,00 158260,41
30/11/2014 753,40 790,40 4,91 0,16 30,00 0,00 30,00 165,856,90
Corresponde por tanto, a la demandante, por indexación de la antigüedad no cancelada, la cantidad de Bs.165.856,90, menos la suma indexada de Bs.118.649,30,00, o sea, la cantidad de Bs.47.207,60 que corresponde al monto indexado, en el entendido que el cálculo del lapso comprendido entre esta fecha (30/11/2014), y la fecha de la efectiva ejecución del fallo, deberá efectuarla el Tribunal de la Ejecución, que en todo caso, designará a un experto contable a los fines de que mediante experticia complementaria del fallo, realice el cálculo correspondiente, mediante la aplicación a las sumas a indexar, los Índices de Precios al Consumidos (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo los lapsos de vacaciones o receso judicial, y aquellos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor; y que de la misma manera obrará, respecto a los intereses moratorios que faltan por calcular, aplicando al respecto el mismo método aplicado en este fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 10 de agosto de 2015, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, DESIREE CLEMENTE SOTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.428.664; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha, 04 de septiembre de 1956, bajo el N° 76, tomo 17-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las sumas señaladas en el texto de este fallo, y las que arrojen las experticias ordenadas en esta decisión sobre intereses de mora e indexación. CUARTO: No hay imposición en costas dado el carácter parcial de la decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
NORA URBINA
En la misma fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NORA URBINA
|