REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 09 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001338
PRINCIPAL: AP21-L-2014-2819

En el juicio por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que sigue, JOSÉ GREGORIO REYNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.405.078, representados judicialmente por, LUIS MIGUEL APONTE, JUAN J. APONTE y CARLOS A. APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 149.152, 64.511 y 202.375, respectivamente, contra la entidad de trabajo, BALGRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 137-A, y en forma solidaria y personal al Ciudadano, CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad N° 10.338.649, representada judicialmente por, ENRIQUE AGUILERA OCANDO y FREDDA LINARES MARCANO, inscritos en el IPSA, bajo los N° 23.506 y 59.563, respectivamente; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha, 17 de septiembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de octubre de 2015, las dio por recibidas y fijó para el 02 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de octubre de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consinga:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo, mediante apoderado, señala, que comenzó sus labores para la demandada, Balgres, C.A, y para Camilo Lamaletto, en fecha, 02 de febrero de 1994; que en el último mes de labores, devengó un salario diario de Bs.135,00; que prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2014; que estaba afectado por una discapacidad temporal, según Certificado Residual de fecha, 13 de mayo de 2010, Evaluación: DNR-5276-10-TM; Diagnóstico: Espalda Fallida Quirúrgica Lumbar Instrumentada. Porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo: 67%, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; que por ello, se encontraba protegido por el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende existe continuidad de la relación laboral, aunque fue egresado ilícitamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 29 de diciembre de 2009.

Que ejercía el cargo de operador de prensa. Que en fecha, 20 de noviembre de 2013, fue expedida la Certificación N° CMO:00087-13, mediante la cual, se certifica: Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad de Cincuenta por Ciento (50%), con dolor limitante más disminución de la movilidad articular activa de la columna lumbo, mas alteración de la fuerza muscular y compromiso de locomoción sacra. Limitación para manipular cargas, adoptar posturas forzadas y realizar movimientos repetitivos de la columna lumbar, permanecer de pie o sentado, subir y bajar escaleras, caminar trayectos largos. Y posteriormente, de acuerdo al Oficio N° 0113-2013, del 26 de diciembre de 2013, fue emitido cálculo de indemnización donde se estableció la cantidad del mismo, en Bs.117.390,00. Adicionalmente, reclama una indemnización en razón de las secuelas permanentes provenientes de las enfermedades profesionales equiparables, las cuales fija en la cantidad de Bs.258.620,75, conforme con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT; y reclama en consecuencia:

1.- Salario pendiente de pago, por la cantidad de Bs.118.172,70, desde el 01 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2014.
2.- Prestaciones sociales, la suma de Bs.89.289,90.
3.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, la cantidad de Bs.89.289,90.
4.- Utilidades, desde el año 2010, a razón de 30 días por año, hasta el 2014, la cantidad de Bs.10.981,55.
5.- Vacaciones, a razón de 15 días hábiles por año, que equivalen a 21 días continuos, más 15 días adicionales por años de servicios, lo que suma 36 días por este concepto en el período: 2010 hasta el 2014, Bs.24.232,41.
6.- Bono vacacional: calculado con base a 15 días hábiles más 15 adicionales por años de servicios, lo cual suma 30 días del período 2010/2014, por Bs.20.195,60.
7.- Enfermedad ocupacional pendiente de pago, Bs.177.390,00.
8.- Secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, Bs.258.620,75.
9.- Daño material (lucro cesante), Bs.310.344,90.

Reclama un total de Bs.1.098.517,41.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 159 al 169, en el cual opuso, en primer lugar, la prescripción de la acción, señalando que si bien la empresa despidió al actor, el 29 de noviembre de 2009, es después de esa fecha, o sea, el 13 de mayo de 2010, que queda incapacitado, según el Certificado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, momento a partir del cual, no puede ser reinsertado en el mercado laboral; que por ello, debe tenerse la fecha del despido como inicio del cómputo de la prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), la cual operó en fecha, 29 de diciembre de 2010.

Señala igualmente, que no existe en autos prueba alguna de que el actor haya formulado reclamo a la demandada, por no haber recibido su salario en el período posterior a la fecha en que fue despedido.

Acerca de la enfermedad alegada por el actor, sostiene la demandada en su contestación, que si la misma existiere, no es de carácter profesional, ya que es reconocido que, incluso, una mala postura al dormir, o sentarse, o cualquier actividad usual en el ser humano puede originarla; niega en consecuencia, que el actor padezca de la enfermedad alegada a causa de la labor cumplida.

Niega que haya existido dolo, culpa o negligencia por parte de la demandada, puesto que no han sido demostradas dichas conductas, y para el supuesto negado que proceda, la indemnización solicitada por el actor, no tiene asidero legal alguno. Niega por ello, las condiciones de trabajo señaladas por el actor, así como los conceptos laborales reclamados.

Sin embargo, admite la demandada, la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el salario alegado en el libelo, el cargo con que ingresó a la empresa, así como las funciones que cumplía como operador de prensa.

Niega la fecha de egreso indicada en el libelo, toda vez que, señala, que el actor fue despedido el 29 de diciembre de 2009.

Pide por tanto, se declare sin lugar la demanda.
Es de destacar que en la audiencia de juicio, la parte actora, reconoce que la fecha de su despido fue el 29 de diciembre de 2009, como lo sostiene la demandada, pero que no se le notificó, sino que al mes de no haber recibido pago alguno, se dirigió a la empresa, donde se le informó que había sido sacado de la nómina. Con lo cual, en criterio de este Tribunal, queda fuera del debate probatorio, la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que ambas partes están contestes en que la misma, tuvo lugar el 29 de diciembre de 2009.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos;

“Señala que la apelación contra la decisión del Juzgado Noveno de juicio, se debe que a: 1.- consideran que esta sentencia infringe principios laborales de la Constitución, al declarar con lugar la prescripción y que por la admisión de hechos de la demandada donde admite el despido, no debió determinar la prescripción, y dice que infringe el articulo 9 de la LOPTRA, dice que si la relación se encuentra suspendida según el juez de juicio, por la discapacidad según la LOPCYMAT, debió ser acogida la norma en su totalidad, lo cual indica que es de doce (12) meses el lapso; dice que el Tribunal borró trece años de relación laboral; dice que si se agregan los doce (12) meses prorrogable que se establecen, el término de la relación seria desde el 12 de mayo de 2012 por lo que considera que la relación laboral se debió regir por la Ley Orgánica actual; en cuanto al hecho de que no fue demostrada la enfermedad del trabajador, dice que esto sí fue demostrado, y que se evidencia en el expediente, y que así se ve en la certificación médica donde dice que el trabajador sufre de discapacidad para ciertas actividades; en relación al daño material, la Juzgadora dice que no quedó demostrado, a pesar de aceptar que se incumplieron normas establecidas en la LOPCYMAT, por ejemplo el registro de seguridad y salud laboral, lo cual no fue exhibido, por lo que no entienden cómo dice que no se demostró la causalidad, siendo que la empresa se mostró de forma negligente y que dicha enfermedad se ocasionó por el patrono.”

Réplica de la parte demandada no recurrente:

“Dice que es cierto que el trabajador fue despedido el 29 de diciembre de 2009, y que el mes de mayo de 2010, fue declarada la incapacidad residual del actor, por lo que a partir de esa fecha se da por terminada la relación laboral, y que el trabajador jamás recurrió a ninguna de las fórmulas para interrumpir la prescripción, a excepción de la sanción impuesta por el INPSASEL de manera pecuniaria a la empresa, lo cual prescribía a los 5 años; dice que su colega tiene un error de apreciación en cuanto a los lapsos de incapacidad, y que una vez al trabajador se le declara la enfermedad tiene un lapso de 12 meses, pero que si la misma Administración la determinó no hace falta, que no se puede reinsertar y se releva de esto al trabajador y se le da la incapacidad residual, y que esto nada tiene que ver con los lapsos prescriptitos.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, además de la indemnización por despido; y las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional, que la demandada niega, oponiendo, en primer lugar, la prescripción de la acción derivada de la prestación de servicios, y de la inexistencia de la enfermedad ocupacional alegada, es claro que la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación, primero, del punto de derecho que implica la prescripción opuesta, y acerca de la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada, cuya demostración, como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia, corresponde a quien la alega, en este caso, al actor. Así se establece.

Para arribar a la conclusión respectiva, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Inserta al folio 112 del expediente, cursa impresión del portal web de la Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 01 de septiembre de 2014, a las 8:30a.m. En vista de que el mismo no fue atacado en audiencia de juicio, este juzgado les otorga pleno valor probatorio, como demostración de que el actor fue inscrito en el referido Instituto. Así se establece.

Inserto a los folios 113 y 114 del presente expediente, consta Informe Médico y la Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el diagnóstico de la enfermedad que padece el actor y su grado de incapacidad. Así se establece.

Cursante del folio 115 al 137 del presente expediente, consta expediente administrativo llevado por ante el INPSASEL. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio como evidencia de la incapacidad del actor y el monto de indemnización correspondiente por el padecimiento del actor, emanado del Organismo Oficial correspondinete. Así se establece.

Cursante al folio 138 del expediente, Certificado de Calificaciones del accionante correspondiente al ciclo básico común. Este juzgado no le concede valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.

Exhibición:
La parte actora, solicitó la exhibición de la Organización, Registro y Acreditación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; el Perfil Profesiográfico del Cargo de Operador de Prensa; la Descripción del Cargo de Operador de Prensa; la Información escrita sobre los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres presentes en el Ambiente Laboral; la Información escrita sobre las Condiciones Inseguras a la que están expuestos los Trabajadores, por la acción de los agentes, físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Certificado de Formación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; Constancia de Declaración Formal de la Enfermedad Ocupacional ante el INPSASEL; el Registro de la Morbilidad General y Especifica de Patología Musculoesquelética de al menos un año antes (2008) del diagnóstico de la Enfermedad; Exámenes Médicos Pre-Empleo, Prevacacional, Postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo con sus resultados; la Historia Médica, Ocupacional y Clínica Biopsico-Socia,l desde el inicio de la Relación Laboral; Constancia de Investigación de la Enfermedad Ocupacional; el Diagnóstico de la Enfermedad Ocupacional; el Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral; el Programa de Seguridad y Salud Laboral; el Programa de Educación e Información Preventiva y Periódica; el Programa de Inducción a nuevos Ingresos y Cambios o Modificación de Tareas o Puestos de Trabajo; el Programa de Proceso de Inspección; el Programa de Monitoreo y Vigilancia Epidemiológica de los Riesgos y Procesos Peligrosos; el Programa de Monitoreo y Vigilancia Epidemiológica de la Salud de los Trabajadores; el Programa de Monitoreo y Vigilancia Epidemiológica de la Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de los Trabajadores; el Programa de Reglas, Normas y Procedimientos de Trabajo Seguro y Saludable; el Programa de Atención Preventiva de Salud de los Trabajadores; el Programa de Planes de Contingencia y Atención de Emergencias y Urgencias; el Programa de Planes de Ingeniería y Ergonomía; el Programa de Dotación de Equipos Personal y Colectiva; y el Programa de Recursos Económicos. En vista de que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio señaló: que no existe presunción de que tales documentales se encuentren en poder de su representada, ya que es el Comité de Higiene y Seguridad Industrial quien se encarga de estos documentos, el a-quo en audiencia de juicio aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitada por la parte actora. Este juzgado mantiene el criterio señalado por el juez de Primera Instancia por considerarla ajustado a derecho. Así se establece.

Testimoniales:
De los ciudadanos: MIRIAN MARQUEZ, RAUL GINEZ y ROSIBETH MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.252.685, 6.410.879 y 19.372.322, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que apreciar al respecto. Así se establece.

Pruebas promovida por la parte demandada:

Documentales:
Inserto a los folios desde el 139 al 157 de este expediente, consta copia simple de recurso de nulidad de acto administrativo presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de julio de 2014, admitido por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha, 30 de julio de 2014. No se le otorga valor probatorio ya que la misma no forma parte de lo controvertido ante esta alzada. Así se establece.

Inserto a los folios 155 y 156 del presente expediente, consta recibo de liquidación y pago de utilidades en copia simple. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los montos y conceptos cancelados al trabajador que se detallan en el mismo. Así se establece.

Inserta al 157, cursan impresión de la Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 05 de mayo de 2014, a las 8:30a.m. El Tribunal reitera su apreciación sobre esta documental, dado que la misma fue aportada por la parte actora. Así se establece.

Informes:
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, en la audiencia de juicio el representante judicial de la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que apreciar al respecto. Así se establece.

Testimoniales:
De los ciudadanos: EVELIN MACHADO, WENDY AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad N° 15.091.386 y 13.542.036, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que decir al respecto. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró: Con lugar la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, opuesta por la demandada; sin lugar la prejudicialidad opuesta por la demandada; parcialmente con lugar la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por, JOSE GREGORIO REYNA, contra BALGRES, C.A. y CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO; y no hay imposición en costas.

Así las cosas, en lo que toca a la prescripción de la acción derivada de la prestación de servicios, la recurrida, la declaró con lugar, y siendo que ambas partes admiten que la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar el 29 de diciembre de 2009, en razón del despido de que fue objeto el actor, y la demanda a la que se opone la prescripción, fue interpuesta en el 23 de septiembre de de 2014, sin que conste en autos que el transcurso del lapso de prescripción hubiere sido interrumpido mediante alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, viene claro que para la fecha de interposición de la demanda, ya el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 ejusdem, había transcurrido íntegra y fatalmente, tanto desde la fecha del despido, 29 de diciembre de 2009, como desde que se acordara, el 13 de mayo de 2010, la incapacidad residual por pérdida de la capacidad para el trabajo, en un 67%, del actor, según la documental corriente al folio 114, emanada del IVSS, si se tomara esta última fecha como de terminación de la relación de trabajo, dado que según la documental que obra al folio 113, para la fecha del despido, 29 de diciembre de 2009, el trabajador se encontraba de reposo médico (suspensión de la relación), y no podía por ello, ser objeto de un despido; lo cual no deja a este Tribunal otra alternativa que confirmar lo decidido en el fallo recurrido, en cuanto a que está prescrita la acción para la reclamación de los salarios reclamados, las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, y la indemnización por despido injustificado; salvo aquellos conceptos acordados por la recurrida, por salarios pendientes de pago (Bs.3.835,20), utilidades fraccionadas (Bs.407,90), vacaciones fraccionadas (Bs.305,93), y bono vacacional fraccionado (Bs.214,14), que pese a estar inmersos en la prescripción declarada, deben mantenerse por aplicación del principio de la no reformatio in peius, dado que la parte afectada por esta decisión, no ejerció el recurso respectivo para su revisión. Así se establece.

En lo que respecta a la reclamación derivada de la enfermedad ocupacional alegada por el actor, la recurrida la declaró parcialmente con lugar ordenando el pago, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT, modificatorio de lo indicado en el Informe Pericial del 26 de diciembre de 2013, donde se estableció un monto mínimo de Bs.177.390,00, como indemnización, conforme al numeral 4 de la citada disposición; condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs.267.300,00.

Negó sin embargo la recurrida, lo reclamado por lucro cesante (Bs.310.344,90) y por las secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional (Bs.258.620,75), con fundamento en que, acerca del daño material, “…es necesario en que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, esto es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa” .

Y en cuanto a la reclamación por las secuelas permanentes provenientes de la enfermedad ocupacional, señala la recurrida, que se observa que no se ha demostrado la existencia de secuelas o deformaciones permanentes, que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de la LOPCYMAT.

En efecto, no señala el actor en su libelo en qué consisten las secuelas provenientes de la enfermedad ocupacional cuya indemnización reclama, limitándose a transcribir parte del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad y sus conclusiones, que es lo que determina, precisamente, la existencia de la enfermedad, más no de secuelas permanentes provenientes de la misma, capaces de vulnerar la facultad humana del accionante, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias; lo cual configura una deficiencia en la obligación alegatoria del actor; y no habiendo en autos, demostración de tales secuelas, distintas a la discapacidad para el trabajo que ha quedado analizada, su pretensión debe sucumbir, por lo que se confirma lo decidido al respecto por la recurrida. Así se establece.

El lucro cesante no es otra cosa que lo que deja de percibir quien sufre un daño por no poder aplicar aquello que le genera proventos en razón del daño sufrido; en el caso de autos, se trata de la aplicación de la fuerza de trabajo del actor a la producción de lo necesario para su supervivencia y la de su familia, que se ha visto mermada en un 67% en razón de la enfermedad ocupacional que padece; entendiéndose que si no padeciese de la referida discapacidad, su ritmo de trabajo se mantendría, generando lo necesario para su manutención y la de su familia; y como quiera que de la certificación que obra en autos, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), N° CMO:00087-13, mediante la cual, se certifica: Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es claro que la discapacidad del actor deviene de la prestación de servicios a favor de la demandada, quien debe responder por lo que el trabajador deja de percibir en razón de dicha discapacidad, toda vez que del Informe de INPSASEL, al folio 119, se aprecia que no cumplió la entidad de trabajo con la descripción del cargo dirigida al trabajador afectado, y mucho menos, exhibe constancia de su recibo; tampoco cumplió la demandada con la obligación de suministrar al trabajador, la información relativa a los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral; ni le impartió formación en materias de seguridad y salud en el trabajo, además de que, tampoco declaró formalmente la enfermedad padecida por el actor, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); entendiéndose que de haber la demandada cumplido con dichas obligaciones, podía el trabajador haber tomado las medidas necesarias para tratar de impedir que las condiciones de trabajo le causaran las dolencias que padece; y por argumento en contario, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del patrono, impidió que el trabajador tomara las medidas destinadas a evitar el padecimiento que lo agobia; lo cual, en criterio de este Tribunal, determina la relación de causalidad entre el hecho culposo del patrono y el daño causado al trabajador, que está comprobado en autos, del referido Informe de INPSASEL.

El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Tratándose de que las obligaciones arriba señaladas como no cumplidas por la entidad de trabajo, son de obligatorio cumplimiento por disposición de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, su incumplimiento, acarrea sanciones previstas en la citadas normas de seguridad y salud, así como también la obligación de resarcir los daños que su conducta genera, y siendo que del citado Informe de INPSASEL, deriva la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo que quedaron indicadas, acerca de la discapacidad que padece el actor, por negligencia en el cumplimiento de las mismas, debe responder por su conducta omisiva, a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece

El actor estimó el daño material en la cantidad de Bs.310.344,90, considerando al respecto la edad que tenía para el momento de la incapacidad -54 años- y el tiempo que le resta de vida útil, según el promedio que se estima para la jubilación de un trabajador, de sesenta (60) años, aplicando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y siendo que entre una y otra fecha, transcurren seis (6) años, añade al salario mínimo las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, y obtiene un salario integral de Bs.141,71, que multiplicados por 30 días, alcanza a un total por mes de Bs.4.251,30, multiplicados por 12 meses, da un total de Bs.51.015,60, por año, que multiplicados por los seis (6) años, alcanza a la cantidad de Bs.306.093,60, que debe la demandada cancelar al actor como indemnización por el lucro cesante que experimenta por no poder aplicar su fuerza de trabajo a la actividad económica que venía ejerciendo. Prospera en consecuencia la apelación de la parte actora en este aspecto. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, así: Los intereses de mora, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, en cuanto al monto condenado como indemnización por enfermedad ocupacional y por lucro cesante, a las tasas establecidas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 143, aparte cuarto de la LOTTT, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país: y en cuanto a lo condenado por, salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, los intereses de mora se calcularán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que es cuando son exigibles, hasta la fecha de efectiva ejecución del fallo, aplicando los mismos parámetros señalados para el cálculo anterior.
La indexación de todos los conceptos mandados a pagar, se computará, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, aplicando a los montos respectivos, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que será excluidos de dichos cálculos, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc.

Se procede a realizar el cálculo de los intereses de mora de la indemnización por enfermedad ocupacional y por lucro cesante, o sea, Bs.267.300,00 y 306.093,60, que sumados alcanzan a la cantidad de Bs.573.393,60.

periodo monto tasa interes interes mensual inters acumulado
01/10/2014 573393,60 17,76 8486,23 8486,23
01/11/2014 573393,60 18,39 8787,26 17273,48
01/12/2014 573393,60 19,27 9207,75 26481,23
01/01/2015 573393,60 19,17 9159,96 35641,19
01/02/2015 573393,60 19,70 9413,21 45054,40
01/03/2015 573393,60 18,76 8964,05 54018,46
01/04/2015 573393,60 18,87 9016,61 63035,07
01/05/2015 573393,60 19,51 9322,42 72357,49
01/06/2015 573393,60 19,46 9298,53 81656,03
01/07/2015 573393,60 19,68 9403,66 91059,68
01/08/2015 573393,60 19,83 9475,33 100535,01
01/09/2015 573393,60 19,83 9475,33 110010,34
01/10/2015 573393,60 19,83 9475,33 119485,67
01/11/2015 573393,60 19,83 9475,33 128961,00
128961,00

Corresponde en consecuencia a la parte actora, la suma de Bs.128.961,00, por concepto de intereses de mora de los rubros señalados, hasta el 01 de noviembre de 2015, correspondiendo al Tribunal Ejecutor, el cálculo correspondiente entre esta fecha, y la fecha de la efectiva ejecución del fallo. Así se establece.

Los intereses de mora de los conceptos de: salarios pendientes, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, que suman la cantidad de Bs.4.763,17, corresponden al siguiente cuadro:

periodo monto tasa interes interes mensual intereses acumualdo
29/12/2009 4763,17 18,84 74,78 74,78
29/01/2010 4763,17 18,94 75,18 149,96
28/02/2010 4763,17 18,96 75,26 225,22
29/03/2010 4763,17 18,55 73,63 298,85
29/04/2010 4763,17 18,36 72,88 371,73
29/05/2010 4763,17 17,95 71,25 442,97
29/06/2010 4763,17 17,93 71,17 514,14
29/07/2010 4763,17 17,65 70,06 584,20
29/08/2010 4763,17 17,73 70,38 654,58
29/09/2010 4763,17 17,97 71,33 725,91
29/10/2010 4763,17 17,43 69,19 795,09
29/11/2010 4763,17 17,70 70,26 865,35
29/12/2010 4763,17 17,76 70,49 935,84
29/01/2011 4763,17 17,89 71,01 1006,85
28/02/2011 4763,17 17,53 69,58 1076,44
29/03/2011 4763,17 17,85 70,85 1147,29
29/04/2011 4763,17 17,13 67,99 1215,28
29/05/2011 4763,17 17,69 70,22 1285,50
29/06/2011 4763,17 18,17 72,12 1357,62
29/07/2011 4763,17 17,41 69,11 1426,73
29/08/2011 4763,17 18,51 73,47 1500,20
29/09/2011 4763,17 17,32 68,75 1568,95
29/10/2011 4763,17 17,50 69,46 1638,41
29/11/2011 4763,17 18,28 72,56 1710,97
29/12/2011 4763,17 16,35 64,90 1775,87
29/01/2012 4763,17 15,55 61,72 1837,59
29/02/2012 4763,17 16,90 67,08 1904,67
29/03/2012 4763,17 15,65 62,12 1966,79
29/04/2012 4763,17 15,43 61,25 2028,04
29/05/2012 4763,17 16,31 64,74 2092,78
29/06/2012 4763,17 16,75 66,49 2159,26
29/07/2012 4763,17 16,25 64,50 2223,77
29/08/2012 4763,17 16,20 64,30 2288,07
29/09/2012 4763,17 16,51 65,53 2353,60
29/10/2012 4763,17 16,80 66,68 2420,29
29/11/2012 4763,17 16,49 65,45 2485,74
29/12/2012 4763,17 15,94 63,27 2549,01
29/01/2013 4763,17 15,57 61,80 2610,81
28/02/2013 4763,17 14,82 58,83 2669,64
29/03/2013 4763,17 16,43 65,22 2734,85
29/04/2013 4763,17 15,27 60,61 2795,46
29/05/2013 4763,17 15,67 62,20 2857,66
29/06/2013 4763,17 15,63 62,04 2919,70
29/07/2013 4763,17 15,26 60,57 2980,28
29/08/2013 4763,17 15,43 61,25 3041,52
29/09/2013 4763,17 16,56 65,73 3107,25
29/10/2013 4763,17 15,76 62,56 3169,81
29/11/2013 4763,17 15,47 61,41 3231,22
29/12/2013 4763,17 15,36 60,97 3292,18
29/01/2014 4763,17 15,57 61,80 3353,99
28/02/2014 4763,17 15,73 62,44 3416,42
29/03/2014 4763,17 16,27 64,58 3481,00
29/04/2014 4763,17 15,59 61,88 3542,89
29/05/2014 4763,17 16,38 65,02 3607,90
29/06/2014 4763,17 16,57 65,77 3673,67
29/07/2014 4763,17 16,60 65,89 3739,56
29/08/2014 4763,17 17,15 68,07 3807,64
29/09/2014 4763,17 17,94 71,21 3878,85
29/10/2014 4763,17 17,76 70,49 3949,34
29/11/2014 4763,17 18,39 73,00 4022,34
29/12/2014 4763,17 19,27 76,49 4098,83
29/01/2015 4763,17 19,17 76,09 4174,92
28/02/2015 4763,17 19,70 78,20 4253,11
29/03/2015 4763,17 18,76 74,46 4327,58
29/04/2015 4763,17 18,87 74,90 4402,48
29/05/2015 4763,17 19,51 77,44 4479,92
29/06/2015 4763,17 19,46 77,24 4557,16
29/07/2015 4763,17 19,68 78,12 4635,28
29/08/2015 4763,17 19,83 78,71 4713,99
29/09/2015 4763,17 20,00 79,39 4793,38
29/10/2015 4763,17 21,00 83,36 4876,73
4876,73

Adeuda la demandada al actor, por intereses de mora de la cantidad que suma los conceptos condenados por: Salarios pendientes, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.4.876,73; corresponde entonces al Juzgado de Ejecución, el cálculo de dichos intereses entre esta fecha (29/10/2015) y la fecha de la ejecución efectiva del fallo. Así se establece.

La indexación o corrección monetaria de los mantos mandados a pagar por indemnización de la enfermedad ocupacional y por lucro cesante, que alcanza a la cantidad de Bs.573.393,60, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha en que el BCV ha suministrado la información relativa a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), corresponde al siguiente cuadro:

MES INDICE INICIAL INDICE FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE MES DIAS MES DESCONTAR DIAS NETOS CANTIDAD INDEXADA INDEXADO DEL MES
01/10/2014 712,30 753,40 5,77 0,19 31 0 31 607581,48 34167,88
01/11/2014 753,40 790,40 4,91 0,16 30 0 30 637420,23 29838,75
64008.63

El monto de la indexación de la suma adeudada por indemnización de la enfermedad ocupacional y el lucro cesante, alcanza hasta el mes de noviembre de 2014, a la suma de Bs.65.008,63, correspondiendo al Tribunal de la Ejecución, calcular la corrección monetaria hasta la fecha de le efectiva ejecución del fallo, fecha para la cual, se espera que el BCV haya suministrado los IPC correspondientes. Así se establece.

La corrección monetaria de los montos mandados a pagar por: Salarios pendientes, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas (Bs. 4763,17), entre la fecha de notificación de la demandada y la fecha en que el BCV ha suministrado la información correspondiente a los IPC (Nov.2014), corresponde al siguiente cuadro:


MES INDICE INICIAL INDICE FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE MES DIAS MES DESCONTAR DIAS NETOS CANTIDAD INDEXADA INDEXADO DEL MES
01/10/2014 712,30 753,40 5,77 0,19 31 0 31 5043.72 280.55
01/11/2014 753,40 790,40 4,91 0,16 30 0 30 5285.81 242.09


Por lo que la demandada, para el mes de noviembre de 2014, adeuda por indexación de los montos mandados a pagar por lo conceptos arriba expresados, la cantidad de Bs.522,65; entendiéndose que la indexación del resto del lapso, hasta la efectiva ejecución del fallo, deberá calcularla el Tribunal de la Ejecución, si contare para entonces con los IPC suministrados por el BCV; caso contrario, ordenará una experticia complementaria del fallo con los mismos parámetros aplicados en esta decisión, tanto para este rubro, como para el anterior. Así se establece.


DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 17 de septiembre de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y por tanto, prescrita la acción para la reclamación de los beneficios laborales demandados. TERCERO: Sin lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, JOSÉ GREGORIO REYNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.405.078; por reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional; contra la entidad de trabajo, BALGRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 08 de noviembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 137-A; y en forma personal y solidaria, contra el Ciudadano, CAMILO LAMALETTO D’ ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad N° 10.338.649. QUINTO: Se condena a la demandada pagar a la parte actora, las cantidades señaladas en el texto de esta decisión, ordenadas por este Tribunal, así como las ordenadas por el Tribunal de la recurrida, y las que arrojen las experticias que se ordenen por el Juez de la Ejecución, si fue el caso. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad de este fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

NORA URBINA

En la misma fecha, nueve (09) de noviembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NORA URBINA