REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes treinta (30) de Noviembre de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001008
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000198
PARTE ACTORA RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). Ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CARMEN NEIDA DA CAMARA y MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, I.P.S.A Nº 114.030 y 86.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 024-14 de fecha 04-12-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-06-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Sentencia definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: (sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”... (Negrilla, subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2015, se recibe la presente demanda presentada la abogada CARMEN DA CAMARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.
2.- En fecha 09-01-2015, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 26/01/2015, a las 2:00 pm, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada para el día 10 de marzo de 2015, a las 11.00 am. En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ”…Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este. Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles….”
3.- En fecha 02 de julio de 2015, se recibe del abogado MARCO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 29-06-2015 por le Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-001008 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución
4.- Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-001008, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
5.- En fecha, 16 de septiembre de 2015, se ha recibido del abogado MARCO BRITO I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de ocho (08) folios útiles.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…que la ciudadana Maribel Blanco Jaime interpuso Solicitud de Apertura de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente responsable el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Esta solicitud fue admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En fecha 02 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos a los fines de dar cumplimiento de la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme al numeral 7 del Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y la Trabajadoras, se acuerda la apertura del lapso probatorio. Luego de que las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, la Inspectoría del Trabajo dicto autos mediante los cuales se pronuncio con respecto a las Pruebas promovidas. Luego de haber declarado culminada la etapa probatoria, el 17 de enero del año 2014, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dicta la providencia N° 024-2014, en donde declaro con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos incoada por la ciudadana Maribel Blanco Jaimes. Luego señalan que la providencia administrativa N° 024-2014, de fecha 17 de enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece de vicios que la hacen merecedora de nulidad y que se van a señalar a continuación: Denuncian que la providencia administrativa incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto, por cuanto el inspector del trabajo no garantizo una justicia imparcial, ya que aplico criterios y principios de valoración de las pruebas y de la sana critica distintos a las partes; también incurre en este vicio cuando desestima las pruebas por motivos fútiles e incongruentes y sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas; de igual forma señalan que el acto administrativo incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que cuando el inspector del trabajo al desechar las pruebas, dejo al instituto en un estado de indefensión, por cuanto las misma fueron desechadas de forma instantánea, sin motivación y sin algún tipo de argumentación; lo cual también va en contra de lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el inspector del Trabajo no valoro, ni apreció las documentales promovidas, sino que simplemente se limito a desestimarlas sin argumentación, a pesar de que es una obligación valorar todas las pruebas. Denuncia que el acto administrativo adolece del vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica por aplicación de criterios diferentes en la valoración de los elementos probatorios promovidos, ya que a pesar de que la parte actora no realiza un apostillamiento, no establece con certeza el motivo por el cual promueve los elementos de convicción y sin embargo se les dan valor probatorio, lo cual es una evidente violación al principio de la sana critica, que causa una indefensión al instituto, ya que favorece a una de las partes en detrimento de la otra. También denuncian que hubo desigualdad, por cuanto ambas partes promueven elementos probatorios sin apostillamiento y sin que ninguna de las partes fuera alegado algo al respecto, pero se les aplicaron criterios distintos de valoración, sin justificación. Denuncian que el acto administrativo inobserva el principio de que todo proceso debe ser contradictorio, ya que todo proceso debe tener como base una plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales, pero el acto administrativo recurrido va más allá de lo alegado por las partes, lo cual represente una evidente inobservancia al principio de que todo proceso debe ser contradictorio. Denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de errónea valoración de elementos probatorios promovidos por el trabajador, ya que señalo que los documentos marcados con la letra “B”, son documentos públicos, sin embargo, los mismos no gozan de los elementos propios de un acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dichas documentales no fueron publicadas en Gaceta Oficial, por lo tanto la inspectoría actuó erróneamente al basar su criterio. De igual forma incurre en el vicio de errada valoración de pruebas, por cuanto al instrumento promovido marcado con la letra “D”, la inspectoría lo denomina como documento público y le da valor como tal, pero sin bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, juega un papel importante, no es menos cierto que la jurisprudencia no es un medio de prueba y por lo tanto no es posible su promoción en juicio, por lo tanto al no ser objeto de prueba no puede otorgársele valor probatorio y mucho menos declararla como documento público administrativo. Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de prejuzgamiento de la causa, al establecer un criterio de decisión, sin indicar el o los elementos probatorios por los cuales llega a la conclusión de decretar la ilegalidad de los contratos pero luego les da valor probatorio conforme a la sana critica, lo cual evidencia una falta de equidad en el tratamiento realizado por la inspectoría. También denuncian que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando señala que las pruebas promovidas por el instituto carecen de apostillamiento; cuando indica en el acto administrativo que por existir más de dos prorrogas era una relación a tiempo indeterminado, cuando lo cierto es que al ocurrir la supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la relación de trabajo que inicio mediante contrato, se extingue por no haber prorroga de la contratación, sin embargo, la inspectoría niega el hecho por el cual se rige la terminación de la relación laboral, que es la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual es un hecho, totalmente distinto al despido, ya que fue una causa ajena a la voluntad de las partes. También incurre en falso supuesto de hecho cuando en el acto administrativo sin motivación declarara la nulidad de los contratos de trabajo. De igual forma denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al negar la aplicación de las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional, contenido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y cuando el inspector del trabajo aplica el contenido del artículo 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que son dos entidades de trabajo distintas, la que por un lado liquido a la trabajadora y por la otra, la que no renovó o prorrogo el contrato de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, cuando no valora las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido, a pesar de que en las mismas se evidencia la existencia de dos órganos diferentes, pero a pesar de esto, motiva a favor de la trabajadora, lo cual se constituye en una incongruencia, ya que no se valoro el hecho de la existencia de dos entes diferentes. Por último se observa que la parte recurrente le solicitan al Tribunal que conforme a los argumentos explanados en su demanda de nulidad, la misma sea declarada con lugar, (…)”
III.- de las pruebas del demandante
Documentales:
A) Cursantes a los folios 34 al 120 del expediente, referente a copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente N° 027-2013-01-00019, el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Inspectoría del Trabajo Miranda. Al respecto observa quien decide que se trata de una documental emanada de un ente administrativo que posee firma y sello húmedo del órgano que lo emite, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
B) Cursantes a los folios 121 al 127 del expediente, referente a copias fotostáticas, liquidación de prestaciones sociales emitida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana a la ciudadana Maribel Blanco suscrita por la trabajadora en fecha 17-07-2012. De esta documental se evidencia los pagos realizados por vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2011-2012 y fracción de la bonificación de fin de año del 2012, copia fotostática, relación de orden de pago de la cuenta del Ministerio para la Vivienda, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio emitido por la página web de la Contraloría General de la República a la ciudadana Maribel Blanco, contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la ciudadana Maribel Blanco, en fecha 16-07-2012, oficio emitido por la Directora General de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
C) Cursantes a los folios 128 al 207, 284 del expediente, referente a copia, anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egreso del Instituto Nacional de Tierras para el periodo del año 2014, del cual se evidencia los proyectos y acciones clasificadas por el Instituto, plan operativo anual del año 2014, presentado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, lista de amparados emitida por el Ministerio de Vivienda y Hábitat. En virtud de que esta documental no aporta nada para la resolución del presente juicio, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
D) Cursantes a los folios 285 al folio 289 del expediente, referente a copias Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.967, de fecha 18-07-2012, de la cual se evidencia el traspaso mediante decreto de un crédito presupuestados al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat por la creación del Instituto Nacional de Tierras, presupuesto consolidado de proyecto y acciones centralizadas por partidas de egreso emitido por el Instituto Nacional del Tierras Urbanas en el año 2012, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VI.- DE LOS INFORMES
1.- La representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.
2.- El Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes en fecha 20 de marzo de 2015, constante de veinte (20) folios útiles.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Abril 2015, donde declara ”…SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, presenta una: errónea y contradictoria motivación, un análisis parcial y deficiente de los medios probatorios y falta de precisión con desistimiento de la acción de nulidad al no establecer de forma clara que figura jurídica es aplicable al caso para considerar que la beneficiaria de la providencia se encontraba investida de inmovilidad laboral.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, a la errónea y contradictoria motivación, un análisis parcial y deficiente de los medios probatorios y falta de precisión con desistimiento de la acción de nulidad al no establecer de forma clara que figura jurídica es aplicable al caso para considerar que la beneficiaria de la providencia se encontraba investida de inmovilidad laboral. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
3.- Respecto a estos particulares, este juzgador advierte que el procedimiento administrativo en cuestión, se inicia ante la Inspectoría del Trabajo, a través de un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INGRINGIDA, donde la trabajadora, ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, cedula de identidad Nº 12.097.833, reclama reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en los artículos 94, y 425, de la LOTTT, y el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, del 28 de diciembre de 2012. La Inspectoría del Trabajo, sentenciador administrativo, consideró declarar CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A.- Por no estar de acuerdo con la referida decisión administrativa, la entidad de trabajo accionante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), representada por el abogado Carmen Da Camara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.030, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 024-14 de fecha 04 de DICIEMBRE de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se declaró CON lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES.
B.- Respecto a estos particulares, el Juez A-quo, decide que en la Providencia Administrativa objeto de análisis, “…el inspector del trabajo actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto tomo en consideración para tomar su decisión que entre la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y la ciudadana Maribel Blanco existió una relación de trabajo, que mediante Gaceta Oficial se ordeno la supresión de la oficina antedicha y se crea una junta liquidadora de dicho instituto, que la junta liquidadora de la oficina técnica mediante providencia administrativa acuerda el ingreso de todo el personal adscrito a la Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y que la ciudadana Maribel Blanco Jaimes gozaba de la inamovilidad por decreto presidencial, en tal sentido, este Juzgador determina que el Inspector del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo; de igual forma determina que el Inspector decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, es decir, decidió aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, establece que el Inspector del Trabajo dicto su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. Por último, con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa el Tribunal que la parte denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente y una vez realizado el mismo, quien aquí decide, determina que el inspector del trabajo emitió de decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”, y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 024-14 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la LOJCA”.
C.- Infiere de manera inequívoca este juzgador, que estamos en presencia de una decisión de primera instancia, donde el juzgador a-quo, en ejercicios de su actividad jurisdiccional y dentro de la esfera de su competencia, declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la accionante. No obstante quien decide una vez realizada una revisión exhaustiva las actas procesales que conforman el presente asunto, considera oportuno señalar lo siguiente:
a) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…” La norma constitucional citada, es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.
b) Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:
“… La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública. Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella: “Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Omissis En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece. 2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece. Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.
De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.
c) En el presente caso, se evidencia que cursa a los folios 61 al 62 del expediente contrato sucrito por las partes al cual se le otorgo pleno valor probatorio donde se observa en la cláusula tercera que el contrato en cuestión, tendrá una vigencia a partir de 16/07/2012 hasta el 31/12/2012. Asimismo se evidencia que cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente que oficio Nª 0285- de fecha 21/11/2012, librado por la entidad de trabajo en la cual se le notifica a la contratada que el referido contrato no podrá ser renovado ni prorrogado para el ejercicio fiscal del año 2013, por lo que en este sentido se evidencia que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado y atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fuente del derecho en materia laboral, no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública. En consideración a lo antes expuesto, quien decide declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-06-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. En virtud de lo antes señalado quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-06-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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