REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles, once (11) de Noviembre de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000742
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000252
PARTE ACTORA RECURRENTE: NAUCELIN ROA, cédula de identidad Nº 12.418.126
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogado CARLOS EDUARDO ROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.393.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 764-13 de fecha 21-11-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada NAUCELIN ROA, asistida por el abogado CARLOS ROA I.P.S.A Nº 30.393, en su carácter de de la parte actora, contra la decisión de fecha 09-04-2015, emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Sentencia definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
(sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”... (Negrilla, subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2017, se recibe la presente demandad presentada la abogada NAUCELIN ROA, asistida por el abogado CARLOS ROA I.P.S.A Nº 30.393, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.
2.- En fecha 09-4-2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia donde establece lo siguiente:
“…Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por la ciudadana NAUCELIN ROA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 764-13 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
3.- En fecha 20 de mayo de 2015, se recibe de la abogada NAUCELIN ROA, asistida por el abogado CARLOS ROA I.P.S.A Nº 30.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 09-04-2015. En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-000742 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.
4.- Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-000742, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada IBSEN GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
5.- En fecha, 11 de junio de 2015, se ha recibido del abogado CARLOS ROA I.P.S.A Nº 30.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de seis (06) folios útiles.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“… que en fecha 3 de abril de 2013 fue despedida sin justa causa por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que acudió en fecha 21 de mayo de 2013 a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo para el momento que se infringió la protección especial de inamovilidad vigente.
Aduce que en fecha 16 de octubre de 2013 el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede del patrono a ejecutar la providencia administrativa, la cual acordó suspender sin atender a la protección especial de la inamovilidad, luego que la representación patronal le argumentó que el procedimiento se termina de acuerdo al artículo 93 de la Ley, Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitándole la apertura a pruebas.
Señala que durante el procedimiento administrativo recibió por adelantado una suma monetaria con el claro conocimiento que la misma no constituía una renuncia a sus derechos como trabajadora, sino que le permitiría durante la suspensión ilegal de la relación laboral cubrir sus necesidades básicas, materiales y las de sus menores hijos. Asimismo señala que en la providencia administrativa se sustenta en hechos inexistentes y no probados, así como hechos que no encuadran en el supuesto específico previsto en la norma, lo cual la afectan de nulidad absoluta, pues da por cierto la inexistencia de la relación laboral, lo cual nunca fue negado, ni controvertido, asumiendo los ilógicos planteamientos en fraude a la Ley para evitar la correcta aplicación del derecho, en franca desviación de la administración de justicia para favorecer al empleador al permitirle sortear las obligaciones de Ley. Aduce que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho y derecho, pues obvia la renovación automática del contrato de trabajo que expiraba en fecha 31 de diciembre de 2013 y concluye que la relación laboral finalizó por el cese bilateral del servicio, al valorar de forma indebida las pruebas sin pronunciarse sobre la pertinencia para que surtieran efectos legales de: (1) la decisión unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral sin causa que lo justifique y; (2) la liquidación parcial de haberes prestacionales que incluye una cantidad parcial de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se realizó el descuento de 7 días de salarios caídos y 8 días de bono de alimentación sin atender a lo ordenado en la providencia administrativa. Por los motivos expresados solicita se declare con lugar la demanda y se anule el acto administrativo, se ordene el reenganche y la restitución jurídica infringida y se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento del irrito despido hasta el momento que sea reincorporada, incluyendo los aumentos salariales que se han producido, (…)”
2.- Igualmente, la representación legal de la parte actora, alego que: PRIMERO. Denuncia la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, pues ignora el régimen especial de estabilidad absoluto e inamovilidad previstos en la Ley y el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, los principios y garantías legales y constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa e irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual le ocasiona un grave perjuicio, al establecer en su dispositiva que la representación patronal negó la inamovilidad y el despido, lo cual no es cierto, pues nunca se negó el despido, sino que se alegó el contenido parcial de la norma prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; SEGUNDO. Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche; TERCERO. Denuncia la existencia de otros vicios planteados en la demanda de nulidad que no fueron analizados por la recurrida tales como: Falso supuesto de derecho por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; Falso supuesto de derecho.
III.- de las pruebas del demandante
Documentales:
A) Cursantes a los folios 15 al 74 del expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 027-2013-01-01954, con ocasión de procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana NAUCELIN ROA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, donde se desprende providencia administrativa con el número 764-13 de fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana NAUCELIN ROA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD. Al respecto observa quien decide que se trata de una documental emanada de un ente administrativo que posee firma y sello húmedo del órgano que lo emite, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
B) Cursantes a los folios 102 del expediente, referente a copia simple de oficio de fecha 23 de abril de 2013, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dirigido a la ciudadana Naucelin Roa; quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
C) Cursantes a los folios 103 al 105 del expediente, referente a copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la ciudadana Naucelin Roa y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 1 de enero de 2012;; quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
D) Cursantes a los folios 106 del expediente, referente a copia simple del addendum suscrito por la ciudadana Naucelin Roa y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 1 de noviembre de 2012; quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VI.- DE LOS INFORMES
1.- La representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.
2.- Por su parte el Fiscal 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes en fecha 23 de febrero de 2015, siendo éste extemporáneo, en virtud que el lapso para presentar informes culminó el 20 de febrero de 2015.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Décimo Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Abril 2015, donde declara CON LUGAR la demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 764-13, de fecha 21 de Noviembre de 2013, Expediente N° 027-2013-01-01954, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana NAUCELIN ROA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD; está inmersa en vicios de: UNICO: Incongruencia Negativa, en virtud que la sentencia recurrida esta incompleta por cuanto no se pronuncio con relación a la reiterada petición de reenganche y pago de Salarios Caídos.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, a la Incongruencia Negativa, argumenta que la sentencia recurrida esta incompleta por cuanto no se pronuncio con relación a la reiterada petición de reenganche y pago de Salarios Caídos. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- Respecto a estos particulares, este juzgador advierte que el procedimiento administrativo en cuestión, se inicia ante la Inspectoría del Trabajo, a través de un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INGRINGIDA, donde la trabajadora, ciudadana NAUCELIN ROA, cedula de identidad Nº 12.418.126, representada por el abogado Carlos Eduardo Roa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.393, reclama reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, ya que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en los artículos 94, y 425, de la LOTTT, y el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, del 28 de diciembre de 2012. La Inspectoría del Trabajo, sentenciador administrativo, consideró declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana NAUCELIN ROA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
B.- Por no estar de acuerdo con la referida decisión administrativa, la trabajadora accionante, ciudadana NAUCELIN ROA, cedula de identidad Nº 12.418.126, representada por el abogado Carlos Eduardo Roa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.393, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 764-13 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE INCOADA POR LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA.
C.- Respecto a estos particulares, el Juez A-quo, decide que en la Providencia Administrativa objeto de análisis, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues el Inspector del Trabajo aplicó el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 93 de la LOTTT, siendo este un supuesto de hecho distinto a la institución jurídica de inamovilidad laboral alegada por la ciudadana NAUCELIN ROA, lo cual influyó sustancialmente en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta, en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por la ciudadana NAUCELIN ROA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 764-13 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la LOJCA.
D.- Infiere de manera inequívoca este juzgador, que estamos en presencia de una decisión de primera instancia, donde el juzgador a-quo, en ejercicios de su actividad jurisdiccional y dentro de la esfera de su competencia, declaró con lugar la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la accionante. Es decir, otorgó dentro de los límites de competencia, lo solicitado en materia de contencioso administrativo laboral; motivos por el cual, aprecia este juzgador, la inexistencia de vicios de Incongruencia Negativa, en virtud que la sentencia recurrida si se pronunció sobre los pretendido, es decir, declaro la nulidad absoluta, del acto administrativo de efectos particulares, que era el objeto de dicha demanda.
E.- Destaca este juzgador, que sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, el cual se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa; no puede este juzgador de alzada conocer el fondo de lo decido por el a-quo, en el contexto de las causales de nulidad del acto, o de los efectos de esta decisión, habida cuenta que la parte demandada no recurrió de esta decisión, y la misma fue declarada con lugar y favorece exclusivamente al accionante recurrente. ASI SE ESTABLECE.
F.- En esta orientación, tampoco podría este tribunal superior ordenar la ejecución de actividades no propias de lo contencioso administrativo laboral, había cuenta que todo lo pretendido por la recurrente en esta instancia, tienes especificaciones, sustento y desarrollo en la los artículos 94, y 425, de la LOTTT, y el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, del 28-12-2012, donde se le atribuye la competencia a otras instituciones distintas a los tribunales superior en materia contencioso administrativo laboral, para decidir y ejecutar lo solicitado por la accionante recurrente, en materia de inamovilidad laboral. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por NAUCELIN ROA, parte actora, asistida por el abogado CARLOS ROA I.P.S.A Nº 30.393, contra la decisión de fecha 09-04-2015, emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril 2015, la cual declaro con lugar la demanda de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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