BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes veintitrés (23) de Noviembre de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001457
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000871
PARTE ACTORA: JIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, PEDRO ALEJANDRO YANEZ HERNÁNDEZ y ALONZO RAMÓN CARBALLO HIDALGO, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.070.288, V- 5.299.530 y V- 9.380.863, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, e IVAN JOSÉ YEPEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 60.011 y 211.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09-12-1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A, y su última modificación de fecha 17-5-2007, N° 46, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLÓRZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 14-10-2015, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 14-10-2015, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 29-10-2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 02-11-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes nueve (09) de noviembre de dos Mil quince (2015), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto articulo 163 de la LOPTRA; difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 16/11/2015, a las 3:00 pm, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo, que declaró:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, PEDRO ALEJANDRO YANEZ HERNÁNDEZ y ALONZO RAMÓN CARBALLO HIDALGO, contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminaron en la parte motiva del presente fallo, mas los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:
“1.- Incongruencia omisiva por autosuficiencia del fallo, nuestra representación opuso tanto en el escrito de contestación la denominada inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en su libelo coloca como punto previo que el Tribunal que conozca del juicio se pronuncie sobre una interpretación de una convención colectiva o no, para luego proceder a peticionar y a esbozar sus argumentos de hecho y de derecho relacionados con las diferencias salariales provenientes de la aplicación de la convención colectiva, en ese orden de ideas nosotros colocamos como punto previo como una defensa perentoria Así como la prescripción que también se opuso allí, que si se hubiese dado pronunciamiento el juez de juicio hubiese declarado inadmisible el recurso por inepta acumulación de pretensiones, es decir se pedía primero una interpretación de una cláusula de la convención colectiva, previa a la que se estaba pidiendo su aplicación con el objeto según la parte actora, de subsumir tantos los incrementos del año 92 como los incrementos del año 95, si bien no hubo pronunciamiento fue alegado como también fue rechazado por esta representación y consideramos que ha debido ser inadmisible la pretensión. 2.- En segundo lugar consideramos que existe incongruencia omisiva relacionado con los incrementos salariales que dio el centro medico loira a través de las resoluciones de junta directiva que si bien fueron impugnadas siempre insistimos en su valor probatorio a los efectos de demostrar conforme lo valora la sentencia recurrida al folio 230 donde le otorgó valor probatorio a los recibos de pago de los actores, los cuales adminiculados con la defensa del centro medico loira, tenían que revisarse a los fines de verificar que la parte actora venia disfrutando de incrementos salariales mayores a los que se demandaba en este libelo, es decir habían incrementos superiores al 30% cuando aquí se esta demandando el 10% en aras de consolidar esta defensa ante esta superioridad vamos a invocar la sentencia dictada el 14/05/2015 de la Sala Social en la cual se señala que el juez en virtud del principio iura no vi curia, debió haber calificado en función de la imputación de pago esos incrementos resultaban esos incrementos salarios, siendo Así consideramos que debió haberse echo pronunciamiento respecto a lo alegado en ese punto y en consecuencia proceder a determinar la procedencia o no conforme a la jurisprudencia invocada. 3.- De igual forma incurre la sentencia recurrida en la falta de interpretación para valorar el merito de la prueba, pues al folio 233 relacionado con el reconocimiento de instrumento privado, la juez en el ultimo punto señala que respecto a Pedro Yánez y Alonso Carballo como no asistieron no tenia elementos para emitir valoración, al señalar eso la juez incumple con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 del CPC la cual establece que cuando hay silencio de parte los instrumento cuyo reconocimiento se pide se tendrá por fidedigno, siendo ello así constan todos los recibos de pagos, todos los recibos de pago de anticipo de prestaciones que fueron efectivamente aportado y opuesto por esta representación en el debate probatorio. 4.- De igual forma considera esta representación que incurre en el vicio de ultrapetita, si bien sabemos que los jueces de instancia tienen la facultad de condenar cantidades mayor a las pedidas, efectivamente aquí se señala que la juez al folio 239 en el tercer párrafo señala que condena al 10% del incremento salarial y señala que se hace procedente sobre los demás conceptos que han sido cancelado en el decurso del contrato de trabajo, si bien lo especifica punto por punto el tema de prestaciones sociales no objeto de deducción, es decir el tribunal no ordena como lo hace con el bono vacacional y el bono de fin de año las deducción, luego de ordenar que sea recalculado en base a un 10% y posteriormente a ello sea deducido lo percibido no hace los mismo con el concepto prestaciones sociales, siendo ello Así y como consta que los trabajadores recibieron anticipo de prestaciones y como consta todo lo demás en fideicomiso efectivamente todas esas cantidades que ya fueron recibidas también debieron ser objeto de deducción al momento de hacerse el recalculo del 10%. Siendo ello Así y al no haber pronunciamiento de las 4 situaciones que hemos expuesto considera esta representación que causa un gravamen económico a los efectos de poder cuantificar en todo caso de condena a que pudieran ser deducidos algunos conceptos que fueron canelado”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“A.- Que La representación judicial de los accionantes señalan en el escrito libelar que sus representados prestan actualmente sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., todo ello de la siguiente manera:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO SALARIO MENSUAL
JIMMY RODRÍGUEZ
15/06/2009 OFICIAL DE SEGURIDAD
Bs. 6.400,00
PEDRO YANEZ
23/06/2008 OFICIAL DE SEGURIDAD
Bs. 4.889,00
ALONZO CARBALLO
16/03/2012 OFICIAL DE SEGURIDAD
Bs. 4.889,00
“B.-Se indica que la pretensión tiene como objeto el cumplimiento del aumento derivado de la Convención Colectiva de Trabajo y la incidencias de ese aumento en el salario dejado de percibir en relación a las utilidades, intereses sobres prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que se afecte con tal retención, asimismo, se sostiene que la pretensión tiene como objeto el cumplimiento por parte de la demandada en la bonificación de vacaciones otorgada de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el cumplimiento del pago por Bono de Antigüedad desde el treinta y uno (31) de julio de 2001, el cumplimiento del pago de 4 días adicionales por cada año acumulables a las vacaciones de Ley por Convención Colectiva, el cumplimiento de la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva y del decreto N° 1599, publicado en Gaceta Oficial N° 40597 de fecha seis (06) de febrero de 2015, mediante el cual se fija el salario mínimo mensual en la suma de Bs. 5.622,48 o Bs. 187,42 diarios. C.- Se sostiene que en la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, se convino en su cláusula N° 31, un aumento salarial del 30 % anual a partir del primero (1°) de enero de 1995 y un 10% desde el primero (1°) de enero de 1996, por lo que considera que se ha retenido el aumento de salario desde el primero (1°) de enero de 2010 al ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, desde el primero (1°) de enero de 2009 al ciudadano PEDRO YANEZ y desde el primero (1°) de enero de 2013 al ciudadano ALONZO CARBALLO. D.- Que se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al ciudadano PEDRO YANEZ y años 2013 y 2014 al ciudadano ALONZO CARBALLO, así como los intereses moratorios e indexación correspondiente. E.- Se postula como salario para la fecha de interposición de la demanda lo siguiente (salario básico asignado por la entidad de trabajo señalado ut supra aunado a los incrementos que corresponden conforme a la Convención Colectiva vigente):
TRABAJADOR SALARIO MENSUAL PARA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA SALARIO DIARIO
JIMMY RODRÍGUEZ Bs. 18.704,82 Bs. 623,83
PEDRO YANEZ
Bs. 23.340,54 Bs. 778,02
ALONZO CARBALLO
Bs. 9.088,65 Bs. 302,96
F.- Se manifiesta que otra de las cláusulas incumplidas por el patrono fue la N° 21, atinente a una bonificación especial por concepto de vacaciones. G.- Que hasta el momento de la consignación del escrito libelar no se ha celebrado otra Convención Colectiva que la sustituya, en consecuencia, es la única que existe y por ende se encuentra vigente. G.- Que en cuanto a la cláusula N° 21, se convino en un pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles más un día adicional cada año hasta un máximo de 15 y una bonificación especial de 12 días de salario más un día adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 21 días, pero que sólo les cancelaron lo correspondiente a 15 días más un día adicional por cada año, no así la bonificación especial y el día adicional hasta un máximo de 21 días, por lo que se le adeudan 60 días de bonificación especial y 15 días adicionales al ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, 72 días de bonificación especial y 21 días adicionales al ciudadano PEDRO YANEZ y 24 días de bonificación especial y 3 días adicionales al ciudadano ALONZO CARBALLO. H.- Que de igual modo, se les adeuda una diferencia por concepto de bonificación de fin de año, realizando la especificación que hasta el año 2010, se les cancelaron 60 días por año. Que a partir del año 2011, por el mismo concepto se les canceló la cantidad de 90 días. I.- Asimismo solicita lo correspondiente al Bono de Antigüedad por cuanto el mismo se encuentra vigente y no les fue cancelado, así como el denominado Bono de Asistencia, para ello se postulan las siguientes sumas dinerarias y conceptos para cada uno de los ciudadanos accionantes.
TRABAJADOR INCREMENTO SALARIAL RETENIDO DIF. EN PAGO DE VACACIONES DIF. BONIFICACION FIN DE AÑO BONO DE ANTIGUEDAD BONO DE ASISTENCIA
TOTAL
JIMMY RODRÍGUEZ
Bs. 104.690,32
Bs.
83.732,25
Bs.
64.109,70
Bs.
2.802,18
Bs.
12.469,88
Bs.
267.804,38
PEDRO YANEZ
Bs.
152.536,48
Bs.
135.995,49
Bs.
106.328,10
Bs.
4.380,02
Bs.
15.560,20
Bs.
414.800,29
ALONZO CARBALLO
Bs.
29.422,00 Bs.
12.799,92 Bs.
10.706,40 Bs.
419,40 Bs.
3.635,40 Bs.
56.983,20
J.- Finalmente solicitaron intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios, indexación, costas y costos del juicio y estimaron la pretensión en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00)”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:
“A.- La representación judicial de la parte demandada opuso la inepta acumulación de pretensiones por parte de la parte actora, toda vez que se peticionó como punto previo al fondo de la pretensión que radica en el pago de diferencias salariales y diferencia de Prestaciones Sociales la solicitud de pronunciamiento previo por parte del Juzgado de Juicio sobre la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, lo cual sería procedente de manera autónoma a través de una acción mero declarativa de certeza conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. B.- Se opuso como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción opuesta y en especial la presunta. C.- Que según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. Que conforme a la doctrina patria, este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia acogiendo, el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, tal como lo expresa el artículo 1.983 del Código Civil. D.- Que la aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de la disciplina laboral es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un término de prescripción para todas las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación. E.- Con ocasión a lo anterior, se opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas, en virtud de que no ha habido salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte de los accionantes, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención de los acreedores de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Que lo cierto es que a los accionantes se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que se demandan. F.- Que vista la vigencia de la relación de trabajo entre los actores y el CENTRO MÉDICO LOIRA, para el momento del proceso judicial, no puede considerarse que el lapso de prescripción es el previsto en la norma del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la relación de trabajo no se ha extinguido. Que las circunstancias de hecho se subsumen en el supuesto consagrado en los artículos 1.982 numeral 11, y 1.983 del Código Civil. G.- Opone la demandada a los accionantes la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandada por los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el año de ingreso de cada uno de los demandantes hasta el año 2014, ambos inclusive. H.- Que el caso de autos se trata de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde los meses de ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente. I.- Que resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados, como los intereses moratorios del mismo, más aún cuando los accionantes pretenden que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado para el mes de diciembre de 2014, sin que previamente haya efectuado el cálculo correspondiente año a año y mes a mes de la diferencia salarial que demandan, lo cual constituye una carga procesal de la parte actora que no puede ser suplida por el Juez y que limita el derecho a la defensa de la empresa. J.- Alega la demandada que el Contrato Colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32. Que la empresa otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego, en el año 1996, hubo un aumento salarial de 10%, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, cumpliendo entonces con los aumentos salariales convenidos contractualmente, es decir, que la empresa no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996 y mucho menos a los actores en virtud de que ingresaron en el año 2009, 2008 y 2012 respectivamente, aunado al hecho que en ningún caso se previó la retroactividad de la aplicación de la cláusula. K.- Alega la demandada que la interpretación de la cláusula efectuada por la parte actora resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, toda vez que la interpretación asumida por la parte actora conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual. Que la cláusula trigésima primera se inscribe dentro de las llamadas cláusulas obligacionales a término, las cuales difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto. L.- Que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial que los trabajadores activos recibieron fue del 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de vigencia de la Convención Colectiva, desde el año 1997 hasta el 2014, la empresa tenga la obligación de cancelar 40% de forma automática, pues lo cierto es que si bien de la lectura de la cláusula 31, se hace referencia a la mención que el 30% será anual, no se indicó la citada frase de anualidad al referirse al aumento del 10% vigente a partir del año 1996, por lo cual, el último aumento salarial fue de 10% y no de un 40%. M.- Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del primero (1°) de enero de 1995, y un 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos años, mal pueden pretender los accionantes quienes ingresaron en el año 2009, 2008 y 2012 respectivamente, la aplicación retroactiva de dicho aumento, pues en modo alguno estaban activos en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido, por lo cual, habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de irretroactividad, que los pagos efectuados por CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por concepto de incremento salarial deben imputarse a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor de los accionantes y se niegan que se adeuden a los trabajadores las cantidades de dinero que se indican en el escrito libelar. N.- Se niega que se adeude a la actora diferencia salarial alguna. Que los salarios especificados en el escrito libelar son los devengados por los actores en el mes de diciembre de 2014 y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige. Que de admitirse el cálculo efectuado por los actores, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ello con el agravante que los accionantes demandan salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso y de igual forma, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha seis (06) de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del veinte (20) de noviembre de 2007. Ñ.- Que tal rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo con los trabajadores, es decir, desde los meses de sus ingresos, hasta el mes de diciembre de 2014, pues lo cierto es que a los actores se les cancelaron todos los salarios causados durante el o los períodos que demandan. Que además, los montos no se encuentran ajustados al salario percibido respecto al período u año cuya retención se adeuda presuntamente, pues el mismo resulta indexado en mas de un 325% aproximadamente, situación de hecho que debió ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de ordenar el respectivo despacho saneador y corregir las deficiencias expuestas en el libelo de demanda. O.- Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista. P.- Se niega que se adeude a los accionantes cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en virtud de que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año, con el salario devengado en cada año y en base a 90 días de salario de remuneración. Expresa la demandada que los actores realizan la cuantificación del concepto demandado con base al salario normal devengado para el mes de diciembre de 2014, lo cual no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores, cuya diferencia sería calculada sobre un salario inferior y no indexada o actualizada al último salario como en efecto se hizo. Q.- Se niega que se adeude a los trabajadores suma de dinero alguna por el concepto de Bono de Antigüedad, toda vez que se fundamenta la pretensión en un presunto “memorandum que contiene una resolución de la junta directiva del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., que dispone el otorgamiento de dos bonos, un bono de antigüedad y otro por vacaciones. Que dicho instrumento sin ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición, carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido, aunado al hecho de quebrantar el principio de alteridad de la prueba. R.- Que el referido bono de antigüedad no se encuentra consagrado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la Convención Colectiva, no obstante, que la propia Convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones previstas en la misma de acuerdo a lo contenido en la cláusula 41 y a lo contenido en el artículo 512 y 525 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore y hoy consagrado en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales serán convenidas de mutuo acuerdo y ser suscrita por las partes contratantes, situación de hecho que en modo alguno se constata en el asunto, ya que para el momento de la suscripción de la Convención bajo examen, el sindicato más representativo y legitimado al efecto actualmente, SUTRACMLOIRA, no estaba constituido ni registrado legalmente, razón por la cual, mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que en modo alguno el mismo tampoco estaba plasmado en el contrato individual de trabajo, ni la costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, pues, en modo alguno se consolida como un derecho irrenunciable de los actores, pues su otorgamiento no era incondicionado ya que en este caso se debían cumplir unos requisitos de procedencia y corresponde a la soberana voluntad del patrono o entidad de trabajo verificarlos o no. En consecuencia, destaca la naturaleza graciosa del bono, pues la decisión de otorgarlo en todo caso, fue unilateral por parte de la empresa, condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros, cuya satisfacción debía ser acreditada por los trabajadores ante la Junta Directiva y no como retribución directa por el servicio de cada trabajador, lo que niega el pretendido carácter contraprestacional del bono. S.- Que el referido bono fue calculado con el salario devengado por el actor en el mes de diciembre de 2014, lo cual resulta erróneo. Que además, CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha honrado y cancelado todas y cada una de las obligaciones salariales, de bonos, de beneficios legales y contractuales causados. Se niega que se adeude a los actores el Bono de Asistencia, por cuanto la empresa canceló los días hábiles y feriados correspondientes a cada bono de asistencia, causados a favor de los actores a medida que se iban generando anualmente durante la vigencia de la relación de trabajo y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista. Son negados los conceptos de intereses moratorios e indexación por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que se constituyen en mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que los actores demandan una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde el propio mes en que ocurrieron los ingresos. Q.- Se niega que se adeuden intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto los actores tienen constituidos a su favor desde el año de su ingreso, un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, el cual es objeto de pago anual y periódico de los intereses devengados, así como de los anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales que ha solicitado la misma por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Documentales insertas al Cuaderno de Recaudos N° 01, referente a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, cursantes a los folios seis (06) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive) y treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), quien decide observa que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, motivo por el cual quien decide NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- En cuanto a la documental inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), quien decide la desecha del material probatorio toda vez que la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
C.- En lo que respecta a las instrumentales insertas a los folios cuarenta y seis (46) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), quien decide las desecha toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
D.- En lo atinente a las instrumentales insertas a los folios noventa (90) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) y ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), quien decide observa que a pesar de que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, alegándose además que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, logra desprenderse que las mismas fueron aportadas a su vez por la parte demandada (folios dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3, dos (02) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 y dos (02) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente), es decir, se constituyen en documentales comunes a las partes, motivo por el cual, quien decide les confiere valor probatorio.. ASÍ SE ESTABLECE.
E.- En relación a las documentales insertas a los folios ciento veinte (120), ciento veintiséis (126) y ciento cuarenta y cinco (145), quien decide las desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.
F.- Finalmente en cuanto a la documental inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144), quien decide la desecha toda vez que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos de: Memorandum constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “C”; Tabulador Salarial del Centro Médico Loira, C.A., marcado con la letra “D”; y de todos los recibos de pago de los trabajadores Jimmy Rodríguez correspondiente al período desde el quince (15) de junio de 2009 al quince (15) de mayo de 2015, Pedro Yánez correspondiente al período desde el veintitrés (23) de junio de 2008, al treinta (30) de mayo de 2015 y Alonzo Carballo correspondiente al período desde el dieciséis (16) de marzo de 2012 al treinta (30) de mayo de 2015, quien decide observa que las mismas no fueron exhibidas, no obstante, resulta inofensiva la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de la no exhibición en virtud del control otorgado a las pruebas documentales cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), noventa (90) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y cuatro (144) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos de: Libro o Libros de Acta de Asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero de 2001 a julio de 2001; Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período jun-2009 al 30-5-2015, para verificar el cumplimiento de la asistencia del ciudadano Jimmy Rodríguez; Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período junio 2008 al 30-5-2015, a los fines de verificar el cumplimiento de la asistencia del ciudadano Pedro Yánez; e Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período mar-2008 al 30-5-2015, y el cumplimiento de la asistencia del ciudadano Alonzo Carballo, quien decide evidencia que la parte demandada no exhibió las referidas documentales, debiendo señalar este juzgador que si bien es cierto que por mandato legal los debe llevar la parte demandada, no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En este sentido se evidencia que la parte quien solicitó su exhibición no consignó documento alguno que pudiera determinar su contenido, motivo por el cual mal pudiera esta quien decide aplicar la consecuencia jurídica de la norma del artículo 82 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
A.- Documentales insertas a los folios ocho (08) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), del Cuaderno de Recaudos N° 02, quien decide les confiere valor probatorio a los fines de evidenciar los datos constitutivos y de identificación de la sociedad mercantil demandada, así como los miembros de la Junta Directiva, período 2010-2013. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, cursantes a los folios veintisiete (27) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), este Tribunal ratifica su contenido y el valor probatorio asignado anteriormente en el presente fallo. Así se establece.
C.- En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), quien decide los desecha del material probatorio, toda vez que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
D.- En lo atinente a las instrumentales insertas en los folios dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3, dos (02) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 y dos (02) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, este Tribunal ratifica su contenido y el valor probatorio asignado anteriormente en el presente fallo. Así se establece.
E.- En relación a los instrumentos privados marcadas “E”, insertas en los folios dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, quien decide les confiere valor probatorio.. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORMES: En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL suministrara información, quien decide carece de elementos sobre los cuales emitir valoración, toda vez que la referida Inspectoría no remitió los datos solicitados. Aunado a lo anterior, se observa que la parte promovente desistió de la evacuación del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en relación a que existe Incongruencia omisiva por autosuficiencia del fallo, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones; incongruencia omisiva relacionada con los incrementos salariales que dio el Centro Medico Loira a través de las resoluciones de junta directiva; falta de interpretación para valorar el merito de la prueba y vicio de ultrapetita.
II.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:
1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte demandada, relativo a la Incongruencia omisiva por autosuficiencia del fallo, toda vez que a decir del apelante se opuso tanto en el escrito de contestación la denominada inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en su libelo coloca como punto previo que el Tribunal que conozca del juicio se pronuncie sobre una interpretación de una convención colectiva o no, para luego proceder a peticionar y a esbozar sus argumentos de hecho y de derecho relacionados con las diferencias salariales provenientes de la aplicación de la convención colectiva, en ese orden de ideas nosotros colocamos como punto previo como una defensa perentoria así como la prescripción que también se opuso allí, que si se hubiese dado pronunciamiento el juez de juicio hubiese declarado inadmisible el recurso por inepta acumulación de pretensiones, es decir se pedía primero una interpretación de una cláusula de la convención colectiva, previa a la que se estaba pidiendo su aplicación con el objeto según la parte actora, de subsumir tantos los incrementos del año 92 como los incrementos del año 95, si bien no hubo pronunciamiento fue alegado como también fue rechazado por esta representación y consideramos que ha debido ser inadmisible la pretensión. Al respecto quien decide considera oportuno lo siguiente:
A.- El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”. Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que la palabra “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
B- En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente: “…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
C- Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte demandada como fundamento para sustentar el recurso de apelación, derivado de Incongruencia omisiva por autosuficiencia del fallo; señaló, que en el escrito de contestación, opuso la denominada inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en su libelo coloca como punto previo que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre una requerida interpretación de la convención colectiva, y de manera conjunta demanda otros conceptos derivados de la relación de trabajo. En igual sentido también arguye la demandada recurrente, que señalaron como punto previo, defensa perentoria de prescripción, la cual, a su decir, si se hubiese dado pronunciamiento el juez de juicio hubiese declarado inadmisible el recurso por inepta acumulación de pretensiones.
D.- Advierte este juzgador, que pareciera existir confusión del recurrente, respecto a lo denominado incongruencia omisiva por autosuficiencia del fallo; habida cuenta, que el vicio de incongruencia solo existe, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida; bien sea, 1.- porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, y 2.- bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En la presente causa, aprecia este juzgador que el juez a-quo, si se pronunció sobre las específicas pretensiones de las partes, los cual no constituye incongruencia omisiva, habida cuenta lo siguiente:
a).- En cuanto al primer aspecto, de este primer punto de apelación de la recurrente, respecto a la incompatibilidad de las pretensiones de interpretación de la convención colectiva, indicada como punto previo por la parte actora, para luego proceder a peticionar y a esbozar sus argumentos de hecho y de derecho relacionados con las diferencias salariales provenientes de la aplicación de la convención colectiva; la cual originó que la parte demanda argumentara la existencia de una inepta acumulación, es decir, a su entender es este caso dichas pretensiones son incompatibles en entre si, es una misma demanda laboral, y que el juez a-quo, no se pronunció sobre lo solicitado en torno a estos particulares, y consecuencialmente al no haber pronunciamiento deriva la existencia de la incongruencia omisiva del fallo; no obstante, considera este juzgador, que efectivamente el juez de merito si pronuncio adecuadamente, ya que consta en autos lo siguiente:
“…Observa quien decide que se trata de la demanda incoada por un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en cuanto a la interpretación de una cláusula de la Convención Colectiva, específicamente la 31, relativa a unos aumentos de salario fijados que no han sido honrados por la parte demandada. En este orden, nos encontramos con el concepto de fuentes del derecho del trabajo, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: la ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé: “Artículo 60.- Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.”
Asimismo, en la norma del artículo 60 parcialmente trascrita ut supra, se coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0201, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, dictada en el caso Bruna de Rubeis Caira, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/0201-21312-20 señaló lo siguiente:“…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….”. Observamos entonces que la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y se encontraba conceptualizada en la norma del artículo 507 de ley sustantiva derogada: “Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” Por otra parte, también la norma del artículo 398 eiusdem establece con meridiana claridad que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores; y asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.También la norma de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan: “Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” “Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.” En términos similares a los trascritos ut supra se observa la redacción de la norma del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012: Efectos de la convención colectiva “Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…)” Considera también pertinente señalar esta Sentenciadora el contenido de la norma de los artículos 434 y 435 eiusdem: Progresividad de los beneficios “Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes. o obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras. (…) No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.” uración de la convención Artículo 435. (…) encido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.” Todos estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo. Así las cosas, considera pertinente esta Sentenciadora transcribir el contenido de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo:“CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.” Por su parte, el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en decisión de fecha quince (15) de julio de 2013, recaída en el asunto signado con el número AP21-R-2013-000476, señaló lo siguiente:“(…) Pues bien, respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención o animus que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que no obstante estar en una misma cláusula, sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, (sic) toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. Así se establece.- n tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago (…)” n términos similares se pronunció el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2014, en el asunto signado con el número AP21-R-2013-001675: (…) Con respecto a la contradicción señalada del salario a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del aumento salarial del 10%, se evidencia que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece lo siguiente: (…) a referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso del accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 6 de octubre de 2008, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2009 (…)”
Observa esta Sentenciadora entonces de la cláusula transcrita que hay dos aumentos, uno del 30% a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, siendo que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente, establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso de los accionantes, les corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes, así: JIMMY RODRÍGUEZ: Fecha de Ingreso: 15/06/2009
PERÍODO
AUMENTO
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%
PEDRO YANEZ: Fecha de Ingreso: 23/06/2008
PERÍODO
AUMENTO
01/01/2009 10%
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%
ALONZO CARBALLO: Fecha de Ingreso: 16/03/2012
PERÍODO
AUMENTO
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%
Corresponderá a los accionantes el aumento del 10% el 1° de enero de cada año, mientras se encuentre vigente la relación laboral. ale resaltar que esta Sentenciadora considera prudente otorgar el diez por ciento (10%) de aumento anual a los trabajadores y en ese sentido, como factor social de cambio este Tribunal hace que las partes tengan que desarrollar una Contratación Colectiva, no mantener unas condiciones estables que al final van en detrimento de lo que son los propios principios rectores del Derecho del Trabajo como lo es la progresividad. ASÍ SE DECIDE. bserva quien decide que la declaratoria de la procedencia de lo reclamado por los accionantes en lo relativo a los aumentos de salario del 10% hace procedente la incidencia que se causa sobre los demás conceptos que han sido cancelados en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE. otivado a lo anterior, considera quien decide que efectivamente hay una diferencia que está siendo demandada conforme a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva con respecto al 10% de aumento anual, una diferencia en el concepto de vacaciones y diferencia en la bonificación de fin de año...”.
Precisado lo anterior, esta alzada considera que en la presente causa no se configura el vicio de incongruencia en la sentencia del Tribunal A-quo, ya que el juez a-quo, de manera expresa y precisa se pronuncia sobre las pretensiones y defensas de las partes, motivo por el cual considera esta alzada que el presente recurso de apelación, en consideración a este particular, debe ser declarado sin lugar, y ASI SE ESTABLECE.
b- Respecto al segundo aspecto señalado por el recurrente como fundamento de Incongruencia omisiva por autosuficiencia del fallo, inherente a la prescripción de la acción opuesta por la demandada; este juzgador evidencia, y así consta en el fallo recurrido, que la a-quo, estableció lo siguiente: “…En relación a la prescripción de la acción opuesta, no comparte esta Sentenciadora lo expuesto por la parte demandada. Quien decide es de la opinión de que se está importando una figura de prescripción al Derecho Laboral en el cual no tiene cabida. Más allá de eso, aunque pudiese ser aplicada por analogía, no resultó un hecho controvertido en el caso sub iudice que las relaciones de trabajo se encuentran activas y resulta claro que mientras no se hayan disuelto los vínculos laborales no nacen esos lapsos de prescripción al respecto, ocurriendo igual con el derecho al cobro de la diferencia de utilidades. De modo que el punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.”…. Se evidencia, la existencia de criterios desacertados de los hechos y del derecho en la argumentación de la recurrente, habida cuenta, la existencia de pronunciamiento expreso de la sentenciadora, respecto a los hechos controvertidos y debatidos en juicio, por lo que necesariamente, este juzgador debe declarar sin lugar este segundo aspecto recurrido. ASI SE ESTABLECE.
2.- Ahora bien, respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada, relativo “a que existe incongruencia omisiva relacionado con los incrementos salariales que dio el Centro Medico Loira a través de las resoluciones de junta directiva que si bien fueron impugnadas siempre insistimos en su valor probatorio a los efectos de demostrar conforme lo valora la sentencia recurrida al folio 230 donde le otorgó valor probatorio a los recibos de pago de los actores, los cuales adminiculados con la defensa del centro medico loira, tenían que revisarse a los fines de verificar que la parte actora venia disfrutando de incrementos salariales mayores a los que se demandaba en este libelo, es decir habían incrementos superiores al 30% cuando aquí se esta demandando el 10% en aras de consolidar esta defensa ante esta superioridad vamos a invocar la sentencia dictada el 14/05/2015 de la Sala Social en la cual se señala que el juez en virtud del principio iura no vi curia, debió haber calificado en función de la imputación de pago esos incrementos resultaban esos incrementos salarios, siendo así consideramos que debió haberse echo pronunciamiento respecto a lo alegado en ese punto y en consecuencia proceder a determinar la procedencia o no conforme a la jurisprudencia invocada. Respecto a este concepto, quien decide considera oportuno señalar la sentencia Nº 308 de fecha 14/05/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“…En el caso bajo análisis, el punto medular de la litis se circunscribe a determinar si los aumentos acordados por la empresa Centro Médico Loira, C.A., son imputables a los incrementos salariales pactados mediante Convención Colectiva y no pagados, lo cual constituye un supuesto diferente al contemplado en el caso supra citado, en el que los trabajadores sí recibieron el aumento acordado en la convención colectiva, y ésta además contemplaba expresamente la prohibición de acumulación de beneficios, previsión no contenida en la Convención Colectiva firmada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda. mayor abundamiento, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha referido en los términos siguientes: La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Cn la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. (…Omissis…) (…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero y N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira).En consonancia con el referido principio de la expectativa plausible, esta Sala no puede dejar pasar inadvertido que previamente ha conocido varias causas verdaderamente análogas a la que en esta oportunidad se atiende, en las cuales ha quedado establecido el mismo criterio en cuanto al punto neural de la controversia, es decir, ha sido reiterada la posición de considerar ajustadas a derecho las sentencias de los jueces de instancia en las que se ha decidido la procedencia de la aplicación de las Cláusulas Nos 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de febrero de 1995. (Vid. Sentencia N° 393, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Carmen Rosa González contra Centro Médico Loira C.A., sentencia N° 892, de fecha 17 de julio de 2014, caso: Régulo Antonio Hernández contra Centro Médico Loira C.A., sentencia N° 1430, del 10 de octubre de 2014, caso: Carlos Antonio Yepez Ortegana contra Centro Médico Loira C.A., sentencia N° 1916, de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Yuribeth Coromoto Suárez Gámez contra Centro Médico Loira C.A.).En virtud de las consideraciones que anteceden deviene forzoso desestimar la actual denuncia. Así se establece…”
Precisado lo anterior, observa esta alzada que tal compensación no resulta procedente, por cuanto los aumentos acordados por la empresa Centro Médico Loira, C.A., a través de las resoluciones de junta directiva no son imputables a los incrementos salariales pactados mediante Convención, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, asumidos por este juzgador como fuente del derecho laboral; motivo por el cual, considera esta alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. ASI SE ESTABLECE.
3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte demandada relacionado “a la falta de interpretación para valorar el merito de la prueba, pues al folio 233 relacionado con el reconocimiento de instrumento privado, la juez en el ultimo punto señala que respecto a Pedro Yánez y Alonso Carballo como no asistieron no tenia elementos para emitir valoración, al señalar eso la juez incumple con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 del CPC la cual establece que cuando hay silencio de parte los instrumento cuyo reconocimiento se pide se tendrá por fidedigno, siendo ello así constan todos los recibos de pagos, todos los recibos de pago de anticipo de prestaciones que fueron efectivamente aportado y opuesto por esta representación en el debate probatorio. Al respecto este juzgador considera oportuno señalar lo siguiente:
A.- Con relación a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este caso, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “… Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara sí las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieres recurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación…”.
B.- Ahora bien, evidencia este juzgador que la juez de la recurrida en su sentencia señala lo siguiente: …En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados por parte de los ciudadanos PEDRO YÁNEZ y ALONZO CARBALLO, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. En este sentido, esta alzada ratifica el criterio establecido por el Tribunal A-quo, en relación al rconocimiento de los instrumentos privados, toda vez que los referidos testigos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio a unos instrumentos privados que no fue debidamente ratificado y en base a ello esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada referente a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
4.- En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte demandada relacionado con el vicio de ultrapetita, la parte recurrente señala: “si bien sabemos que los jueces de instancia tienen la facultad de condenar cantidades mayor a las pedidas, efectivamente aquí se señala que la juez al folio 239 en el tercer párrafo señala que condena al 10% del incremento salarial y señala que se hace procedente sobre los demás conceptos que han sido cancelado en el decurso del contrato de trabajo, si bien lo especifica punto por punto el tema de prestaciones sociales no objeto de deducción, es decir el tribunal no ordena como lo hace con el bono vacacional y el bono de fin de año las deducción, luego de ordenar que sea recalculado en base a un 10% y posteriormente a ello sea deducido lo percibido no hace los mismo con el concepto prestaciones sociales, siendo ello Así y como consta que los trabajadores recibieron anticipo de prestaciones y como consta todo lo demás en fideicomiso efectivamente todas esas cantidades que ya fueron recibidas también debieron ser objeto de deducción al momento de hacerse el recalculo del 10%. Siendo ello Así y al no haber pronunciamiento de las 4 situaciones que hemos expuesto considera esta representación que causa un gravamen económico a los efectos de poder cuantificar en todo caso de condena a que pudieran ser deducidos algunos conceptos que fueron canelado”. Al respecto observa este juzgador, que efectivamente la juez de la recurrida omite en su sentencia ordenar la deducción de los pagos efectuados por la demandad por concepto de anticipos de prestación de antigüedad, motivo por el cual quien decide declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que no se ordena la deducción de los pagos efectuados por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 14-10-2015, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 14-10-2015, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintitrés (23°) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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