REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes veinticuatro (24) de Noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal: AH21-X-2015-000086. Exp Nº AP21-L-2015-003060

PARTE ACTORA: TIBISAY AYERIN VIVAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.801.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN y BEATRIZ PEREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 92.729 y 64.310 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Registro Mercantil 5°, Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 19-9-1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A. Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESIKA TORREALBA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.911.

MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana Alba Torrivilla, Jueza del Tribunal (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha 19-11-2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Alba Torrivilla, Jueza del Tribunal (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 10-11-2015, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY AYERIN VIVAS PERNIA contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.., por los motivos que al efecto dejó asentada en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la LOPTRA, se observa: En el acta respectiva el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy diez (10) de noviembre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la ciudadana Jueza Titular ALBA ROSA TORRIVILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 6.720.177, quien expone: De una revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana TIBISAY VIVAS PERNIA, contra la entidad de trabajo BANESCO Banco Universal, c.a., correspondió a este Tribunal la celebración de la audiencia preliminar compareciendo por la parte actora la abogada Dalia Coiran, inscrita en el Ipsa bajo el número 92.729, compareciendo por la parte demandada la abogada Yesika del Carmen Torrealba, inscrita en el Ipsa bajo el número 148.911, tal como se evidencia de instrumento poder que consignó al expediente. Respecto de la comparecencia de la ciudadana Yesika del Carmen Torrealba, debo manifestar que me une una gran amistad que se extiende desde el mes de mayo de 2011 aproximadamente, cuando ingresó al poder judicial y específicamente a los Tribunales del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas como abogada asistente, amistad ésta que nos ha permitido compartir en innumerables reuniones sociales e inclusive familiares, lo que me hace ser imparcial para conocer del presente asunto inclusive en esta fase de mediación, razón por la cual considero que debo Inhibirme y separarme del conocimiento de la presente causa por encontrarme en una especial posición o vinculación con la apoderada judicial de la parte demandada, todo en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre la base de lo dispuesto en sentencia número 211 del 15 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto indudablemente y por motivo de la referida amistad que afecta la capacidad subjetiva de quien suscribe, es por lo que considero como un deber ético y procesal plantear mi inhibición; ordenando por tanto remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, a los fines de que se proceda a la Distribución correspondiente a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Se ordena abrir un cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada por la juez, incluyendo copia del poder al que se hace alusión en la presente acta…”

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

3.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Alba Torrivilla, JuezA del Tribunal (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en la causal numero 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (… omisis) 4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. (Negritas de este Juzg. 2º Superior)

1.- En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en un motivo de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición. En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

3.- En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Alba Torrivilla, JuezA del Tribunal (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana por la ciudadana Alba Torrivilla, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha diez (10) de Noviembre de 2015, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY AYERIN VIVAS PERNIA contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil Quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg.NORA URIBE
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg.NORA URIBE
SECRETARIA