REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves veintiséis (26) de noviembre de 2015
205 y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001032; Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001715
PARTE ACTORA: REYES RAMON CASADIEGO, y CONSTANTINO SANTODOMINGO CAL, cédulas de identidad Nos V- 12.753.112, y V-24.474.547, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Gaceta Oficial N° 38.958, del 23-6-2008, reimpreso por error material el 08-07-2008, y publicado en la G.O. N° 38.968, de, 08-7-2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ, abogados inscritos en el IPSA N° 59.135 y 11.243.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01-07-2015, emanada del Juzgado (11°) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01-07-2015, emanada del Juzgado (11°) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 29-9-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 06-10-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves quince (15) de octubre de dos mil quine (2015), a las 2:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; por diligencia de fecha 09/10/2015, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 20 dias habiles, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 15/10/2015, una vez vencido el lapso de suspensión este juzgado dicta auto mediante el cual fija para el dia 19 de noviembre de 2015, a las 2:00 pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 163, de la LOPTRA, este sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos REYES RAMON CASAADIEGO TORRES y SANTODOMINGO CAL CONSTANTINO contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: Se ordena a la entidad contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo….”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…El fundamento del presente recurso de apelación la misma se fundamente en lo siguiente: En primer lugar con respecto a la valoración de prueba por parte de la recurrida, específicamente a la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la LOPT, la cual fue promovida y admitida por el juez de juicio, si fue admitida quiere decir que cumple los extremos del articulo 82 de la LOPT, pues es el caso que en la oportunidad de la exhibición documento, excitada la parte accionada para que exhibiera los documentos pues no los exhibió y al no exhibirlos se da por aceptado y por lo tanto se da la prueba. Ahora bien cual es el argumento de la recurrida para desechar la prueba en cuestión, pues a decir de la recurrida desecha la prueba por cuanto a parte actora no acompaño los documentos pertinentes, al respecto es necesario acotar los términos del articulo 82 de la LOPT y establece el mismo articulo que cuando el documento que se pretende exhibir basta que el solicitante establezca los particulares del documento que se trate para que sea aceptada la prueba, sea admitida y se de las consecuencias jurídicas del caso, la exhibición de documentos se trataba de los contratos de trabajos que sostenía la accionada que había establecido con la parte actora, por mandato del articulo 71 de la LOT derogada aplicable ratiore temporis establece que los contratos de trabajos se encuentran en poder de la parte actora y de ser Así ella los tiene por tanto es obligación de ella haberlo exhibido en la oportunidad que es excitada por parte del tribunal y de no ser Así se debe aplicar una consecuencia jurídica del caso, en consecuencia denuncio por parte de la recurrida la falsa aplicación del artículo 82 de la LOPT, cuando desecho la prueba en cuestión admitida por el juez de juicio y no valorada por la recurrida, por otra parte es pertinente acotar que la relación de trabajo en el caso de ambos trabajadores se inicio en el 2004 y termino en el 2012, eso consta en las actas procesales. De otro modo también estamos apelando que la recurrida también incurrió en un falso supuesto de derecho por que la recurrida estableció que una relación de trabajo fue de carácter temporal y nuestro ordenamiento jurídico establece tres tipos de relaciones, temporal, determinado y tiempo indeterminado, el temporal esta circunscrito en el articulo 130 de la LOT derogada, y cuales son los contratos temporales son todos aquellos contratos cuya duración es inferior a 4 meses por su misma característica el articulo 112 de la LOT excepciona a los trabajadores temporales de la estabilidad relativa, el decreto de inamovilidad establece quienes son los que están amparados por inamovilidad absoluta y establece que todos aquellos trabajadores que tengan un tiempo de trabajo superior a 4 meses están amparados por la inamovilidad absoluta, de tal suerte tenemos que esta acreditado a las actas procesales que los trabajadores laboraron mas de 7 años con el patrón, que actividad realizaban impartir instrucción a través del INCE,(…), por tanto cuando la recurrida aplica el articulo 115 esta incurriendo en un falso supuesto de derecho, por que los hechos no se corresponden con el derecho., por que la norma aplicable debe ser la del articulo 73 LOT, por tanto no puede la recurrida mandar a cancelar las prestaciones como unos trabajadores temporal, por que le esta cercenando un derecho constitucional, es importante también señalar que la recurrida no ordena cancelar la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, cuando el despido es injustificado, por tanto la indemnización del articulo 92 es de forma completa y no parcial como lo ordeno la recurrida. Finalmente invoco la expectativa plausible del derecho, donde en otros casos ya los tribunales se han pronunciado favorablemente a favor de los trabajadores en los expediente R-10-1072, R-13-865, R-13-33, R-14-861 y R-2014-954…”.
2.- Por su parte, la parte demandada adujo en respuesta a los alegatos de la parte actora manifestó que:
“…En el caso que nos ocupa El Juez desecha la valoración de las pruebas por lo siguiente: Basado en la misma temporalidad que quedo probado en autos el actor pretendía exigirnos unos contratos que no existen por que durante eses periodo los trabajadores no se desempeñaban, entonces los documentos que están en poder de nuestra representada fueron acreditados oportunamente dentro del lapso probatorio, no obstante ante las decisiones constantes reiteradas de los jueces han aceptado la temporalidad de ese tipo de relación, entonces la parte actora exige que se presenten los contratos del año 2000, los cuales no existen, por eso nosotros le dijimos a la Juez que esos documentos no es que están en poder del patrono, es que no existen, por que había existido la temporalidad que ella lo pudo comprobar con todos los documentos que se encontraban en autos por que son los mismos, los cursos que ellos dictaron y alli determino en el caso de uno de los actores en el 2004 dicto 10 meses y en el otro año dicto otros meses, entonces no puede exigírsele a una persona que no tiene unos documentos, decirle si los tiene y exhíbelos, sino yo lo doy por consumado, por lo tanto la juez no incurrió en falsa aplicación de ese articulo, sino todo lo contrario aplico correctamente como se debe aplicar el articulo, por que si no lo tengo no puede pretender soportar tu alegato exigiendo unos documentos inexistentes. En cuanto al segundo punto dice que la juez efectivamente la juez analizo y vio por que nosotros invocamos la expectativa plausible que hace el doctor en virtud de las decisiones no solamente de este juzgado superior sino de otros que han entendido y han acogido el criterio de la situación suigéneris de estos trabajadores y por lo tanto ella le reconoció la temporalidad de los mismos. Por otra parte el punto que señala el actor que el INCE forma trabajadores durante todo el año efectivamente el INCE a apoyado las misiones y las misiones eran de distinta índole, el índole da curso durante todo el año pero es en diferentes materias y es lo que se ha probado en forma reiterada y fue cuando se hizo la misión negra Hipólita, por lo tanto solicito que todos los alegatos que sostuvo la juez fueron ajustado a derecho…”:
3.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, adujo que:
“…El fundamento del presente recurso es en relación a dos puntos: 1.- Que al haber reconocido la sentenciadora el tipo de desempeño ella condena al INCE a un despido injustificado, cuando no existe tal despido cuando ya se ha visto en forma constante que cuando se finalizo el curso no hay despido, entonces me parece que hay incongruencia al haber expresado temporalidad cuando condena a un despido injustificado de parte de cada uno de los trabajadores. 2.- Otro punto de apelación es que en las prueba del INCE ellos para poder cobrar las prestaciones tenían que presentar una declaración jurada de patrimonio, es un tramite que se hace ante la contraloría en ese tramite dice cese de funciones, no dice despido, por que si hubiera habido un despido fuera ido a la inspectoría a reclamar el despido (…) por lo tanto ese es el fundamento de la apelación de la demandada, por eso solicito que de declare con lugar esta apelación y no sea condenada a un despido injustificado ”.
4.- Por su parte, la parte actora adujo en respuesta a los alegatos de la parte demandada, lo siguiente;
“…En el caso que nos ocupa la accionada dice en esta instancia que no existen contratos, como trabaja una institución, el derecho del trabajo es un derecho de carácter constitucional, esto esta regido por la LOT, en cuanto a la prestación de servicio hay tres tipos de contratos el temporal, determinado e indeterminado, el articulo 73 de la lot establece que en el caso que el trabajador y el patrón hubiese una prestación del servicio y no existiere contrato por presunción legal se establece que la relación es de carácter indeterminado por aquello del principio de indeterminación laboral concebida en el articulo 89 y siguiente de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece los principios y la progresividad de los derechos, (…) en consecuencia solicito que sea declarada sin lugar la apelación de la parte accionada y con lugar la apelación de la parte actora”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“que el ciudadanos Reyes Ramón Casariego Torres y Constantino Santodomingo Cal prestaron servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), Estado Carabobo, desempeñando el cargo como Instructores de Oficios, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:30 am a 04:00 pm, hasta la fecha 07 de diciembre de 2012, en la cual fueron despedidos sin justa causa. Aduce que vista la continuidad de la relación laboral, se entienden que los trabajadores eran trabajadores a tiempo indeterminado y como tal gozaban de la inamovilidad laboral acordada por el ejecutivo nacional. En tal sentido señala que la demandada cuando los despidieron no le canceló los pasivos laborales en base a los salarios los cuales a su decir, devengaron los actores en el periodo reclamado, el cual se señala a continuación: (…) Igualmente aduce que durante la duración de la relación laboral, le corresponde el pago de los días de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año en base al siguiente cuadro: En el caso del ciudadano Ramón Casadiego (...) En el caso del ciudadano Constantino Santodomingo (…) Por todo lo antes expuesto se demanda a la empresa Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), los conceptos y montos siguientes: Ciudadano: Reyes Ramón Casariego Torres. Fecha de Ingreso: 15 de abril de 2004. Fecha de egreso: 07 de diciembre de 2012. Cargo: Instructor de Oficios. Salario: correspondientes a los años: 2004 por Bs. 500,00; 2005 por Bs. 600,00; 2006 por Bs. 720; 2007 por Bs. 960,00; 2008 por Bs. 1.360,00; 2009 por Bs. 1.560,00; 2010 por Bs. 1.870,00; 2011 por Bs. 2.720,00 y año 2012 por Bs. 2.720,00. Antigüedad por la cantidad de Bs. 39.098,00. Vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2004 al 2012 por la cantidad de Bs. 19.222,04. Bono vacacional causado y no cancelado desde el 2004 al 2012 por la cantidad de Bs. 61.139,25. Bonificación por fin de año por la cantidad de Bs. 79.333,33. Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 39.098,00. Por intereses de prestaciones sociales, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal. Ciudadano: Constantino Santodomingo Cal. Fecha de Ingreso: 02 de agosto de 2004. Fecha de egreso: 07 de diciembre de 2012. Cargo: Instructor de Oficios. Salario: correspondientes a los años: 2004 por Bs. 500,00; 2005 por Bs. 600,00; 2006 por Bs. 720; 2007 por Bs. 960,00; 2008 por Bs. 1.360,00; 2009 por Bs. 1.560,00; 2010 por Bs. 1.870,00; 2011 por Bs. 1.870,00 y año 2012 por Bs. 2.460,00. Antigüedad por la cantidad de Bs. 36.547,20. Vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2004 al 2012 por la cantidad de Bs. 16.974,00. Bono vacacional causado y no cancelado desde el 2004 al 2012 por la cantidad de Bs. 53.351,12. Bonificación por fin de año por la cantidad de Bs. 71.750,00. Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 36.547,20. Por intereses de prestaciones sociales, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal. Finalmente se estima la presente demanda por el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres por la cantidad de Bs. 237.890,62 y ciudadano Constantino Santodomingo Cal por la cantidad de Bs. 215.173,12, asimismo la indexación monetaria, los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92, de la Constitución de la Republica bolivariana”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:
“Que un aspecto común a ambos demandantes es que no se trata de trabajadores regulares y permanentes, su prestación no es continua, pues esta sujeta a la programación de cursos por parte INCES, debiendo cumplir un determinado numero de horas académicas con la finalidad de cumplir con el contenido del curso asignado fijándole de antemano el monto a percibir como instructor, por lo tanto no se puede hablar de despido, que terminada la misión creada por el ejecutivo, termino el curso, que esto lo saben estas personas, por lo que mal podrían los actores calificarse empleados regulares y permanentes en virtud de la prestación de servicio de forma no ordinaria ni continua. Asimismo, en cuanto al ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para el INCES desde el año 2004, puesto que los cursos dictados en formas esporádicas por este, registro que posee su representada los según la programación corresponde a los años 2008, 2009, 2010, 201 y 2012 y los mismos no tuvieron un desempeño continuo, no siendo cierto que hubiese laborado de lunes a viernes de 07:30 am a 04:00 pm, que fuese un trabajador a tiempo indeterminado y que hubiese sido despedido. Igualmente niega rechaza y contradice que le corresponda la bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 79.333,33, puesto que el mismo no laboro desde la fecha señalada año 2004. El monto de Bs. 19.222,04, por concepto de vacaciones disfrutadas y no canceladas, porque ese monto contempla un tiempo donde no laboro para el Instituto ni tal remuneración, máxime cuando su representada le efectuó el pago correspondiente. Se le adeude por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 53.354,12 en virtud de que el tiempo que efectivamente laboro le fue pagado íntegramente, tal como se desprende de la liquidación. El salario establecido en el libelo de la demanda desde el año 2004 ni los diferentes salarios, puesto que la información suministrada por su representada este laboro los años 2008, 2009, 2010, 201 y 2012 y recibió Prestaciones Sociales. Se le adeude la indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 39.098,00, en virtud que no fue despedido, concluyeron los cursos para los cuales se contrato. Haya sido despedido puesto que finalizaron los cursos, prueba de ello es certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, consignada vía internet y el motivo: cese. Se le adeude la cantidad de Bs. 39.098,00 por concepto de Antigüedad, puesto que el Instituto le fue pagando los beneficios en los años que se causaron, de acuerdo con el dictado de cursos. Por el dictado de un numero de horas de curso, fuese beneficiario del contrato colectivo ni de los conceptos allí establecido, pues el mismo esta reservado a los funcionarios y obreros de la Institución. Por otro lado el ciudadano Constantino Santodomingo Cal, niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para el INCES desde el año 2004, puesto que los registro que posee su representada los cursos dictados en formas esporádicas por este, según la programación corresponde a los años 2008, 2009, 2010, 201 y 2012 y los mismos no tuvieron un desempeño continuo, no siendo cierto que hubiese laborado de lunes a viernes de 07:30 am a 04:00 pm, que fuese un trabajador a tiempo indeterminado y que hubiese sido despedido. Igualmente niega rechaza y contradice que le corresponda la bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 71.750,00, puesto que el mismo no laboro desde la fecha señalada año 2004. El monto de Bs. 16.974,00, por concepto de vacaciones disfrutadas y no canceladas, porque ese monto contempla un tiempo donde no laboro para el Instituto ni tal remuneración, máxime cuando su representada le efectuó el pago correspondiente. Se le adeude por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 53.354,12 en virtud de que el tiempo que efectivamente laboro le fue pagado íntegramente, tal como se desprende de la liquidación. El salario establecido en el libelo de la demanda así como las fechas que allí aparecen, puesto que el mismo no laboraba desde el año 2004, ni devengaba los diferentes salarios establecidos en los años señalados en el libelo pues no laboraba para su representada. Se le adeude la indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 36.547,20, en virtud que no fue despedido, concluyeron los cursos para los cuales se contrato. Haya sido despedido puesto que finalizaron los cursos, prueba de ello es certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, consignada vía internet y el motivo: cese. Se le adeude la cantidad de Bs. 36.547,20 por concepto de Prestaciones Sociales, puesto que el Instituto le fue pagando los beneficios en los años que se causaron, de acuerdo con el dictado de cursos. Por el dictado de un numero de horas de curso, fuese beneficiario del contrato colectivo ni de los conceptos allí establecido, pues el mismo esta reservado a los funcionarios y obreros de la Institución. Finalmente niega rechaza y contradice expresamente el monto de la estimación de la demanda de los actores por no ajustarse lo reclamado al monto y tiempo de su desempeño. Por lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la presente demanda”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Documentales Insertas a los folios 37 al 52 del expediente, contentivo de copias simples del acta de fecha 05 de marzo de 2014, el libelo de la demandada de los Reyes Ramón Casariego Torres y Constantino Santodomingo Cal contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, y auto de fecha 26-3-2014, quien decide las desecha del material probatorio, pues nada aportan a la solución del conflicto. Así se establece.
Documentales Insertas al folio 53 del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la Lic. Glendy Ortiz en su carácter de Jefe de División de recursos Humanos, de la misma se desprende que el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, presto sus servicios en la gerencia Regional desde el día 02/08/2004 hasta el 31/05/2005 desempeñando el cargo de Facilitador en la salida ocupacional Carpintero, con una duración de 1300 horas de cursos, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas al folio 54 del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la Lic. Glendy Ortiz en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos, de la misma se desprende que el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres presta sus servicios en la Gerencia Regional desempeñándose como facilitador en la salida ocupacional, cursos Ebanista, Carpintero industrial, laqueado y pintura de muebles y carpintería básica, en los periodos 2008, 2009 y 2010, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas al folio 56 del expediente, contentiva de copias simple del carnet del ciudadano Constantino Santomingo Col, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte. Así se establece.
Documentales Insertas a los folios 57 al 59 del expediente, contentivo de copias simples de carnet de facilitador y cedula de identidad del ciudadano Constantino Santomingo Col y constancia de afiliación del ciudadano Constantino Santomingo Col, emanado del Banco Fondo Común del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto no le resulta oponible a la parte demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
En cuanto a la exhibición de los originales de: 1) los contratos de trabajos que la accionada representada por el Gerente General de Recursos humanos firmo con el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, como facilitador o instructor en la especialidad de carpintería en los siguientes lapsos: del 02/08/2004 al 31/03/2005, el contrato del 05/04/2005 al 16/12/2005; el contrato del 01/01/2007 al 31/05/2007; lapsos 01/01/2008 al 31/12/2008; del 01/01/2009 al 31/12/2009; del 01/01/2010 al 31/12/2010; del 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 31/12/2012 2) los contratos de trabajos que la accionada representada por el Gerente General de Recursos humanos firmo con el ciudadano Constantino Santodomingo Cal, en el lapso del 02/08/2004 hasta 07/12/2012, se evidencia que en la audiencia de juicio, se dejó constancia que los mismos no fueron exhibidos; no obstante, observa quien decide que la parte promovente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la LOPTRA, respecto a la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de este juzgador que el medio prueba promovida no cumple con los requisitos para su procedencia, por cuanto la parte actora debía consignar copia de los documento que pretendía fuese exhibido, o por lo menos debió afirmar datos contenidos en los mismos, lo cual no hizo, motivo por el cual no procede la aplicación de la consecuencia jurídica toda vez que la parte promoverte no cumplió su carga procesal. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Documentales Inserta a los folio 63 y 64 del expediente, contentiva de copias certificadas de orden de pago de fecha 20/12/2012, a nombre del ciudadano Constantino Santodomingo Cal, del mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e incentivo de ahorro facilitadores correspondiente al 2012 por la cantidad de Bs. 29.457,21, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Inserta a los folios 65 y 66 del expediente contentivo de copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales facilitadotes del ciudadano Constantino Santodomingo Cal, del mismo se desprende fecha de ingreso y egreso: 31/0172012 – 07/1272012, sueldo mensual por Bs. 2.090,00, motivo de egreso finalización de contrato, el pago de los siguientes conceptos, prestaciones sociales por Bs. 7.731,94, intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 324,72, bonificación incentivo al ahorro por Bs. 2.758,26, vacaciones fraccionadas por Bs. 1.741,67, bono vacacional fraccionado por Bs. 6.853,78, bono de fin de año por Bs. 10.046,84, monto total Bs. 29.457,21, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas al folio 67 del expediente contentivo de copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales facilitadotes del ciudadano Constantino Santodomingo Cal, cálculos para la alícuota del bono vacacional y bonificación fin de año, del mismo se desprende sueldo anual por Bs. 45.360,74, ultimo sueldo por Bs. 2.090,00, sueldo diario por Bs. 69,57, sueldo integral mensual por Bs. 3.780,06, sueldo diario integral por Bs. 171,82, bono vacacional (85 días) por Bs. 5.921,67 (493,47), bonificación fin de año (140 días) por Bs. 9.753,33 (812,78), cuota diaria de bonificación fin de año por Bs. 33,48, alícuota diaria de bono vacacional por Bs. 22,85, salario diario integral diario (prest x antig) por Bs. 126,00, salario integral diario (aguinaldo) por Bs. 86,12 (2.583,47), salario integral diario por Bs. 96,76 (2.902,78), quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas al folio 68 del expediente contentiva de copia certificad de Certificación Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada vía internet en fecha 13/12/2012 por el ciudadano Constantino Santodomingo Cal, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas a los folios 69 al 80 del expediente contentivo de copias certificadas de programación de cursos, de los mismos se desprende programa, el facilitador el ciudadano Constantino Santodomingo Calde los periodos 01/07/2008 al 02/04/2012, los nombres de los participantes inscritos, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas a los folio 81 y 82 del expediente, contentiva de copias certificadas de orden de pago de fecha 20/12/2012, a nombre del ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, del mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e incentivo de ahorro facilitadotes 2012 por la cantidad de Bs. 16.712,22, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas a los folios 83 y84 del expediente contentivo de copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales facilitadotes del ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, del mismo se desprende fecha de ingreso y egreso: 24/05/201 – 07/12/2012, sueldo mensual por Bs. 1.870,00, motivo de egreso finalización de contrato, el pago de los siguientes conceptos, prestaciones sociales por Bs. 4.612,04, intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 290,54, bonificación incentivo al ahorro por Bs. 1.801,69, vacaciones fraccionadas por Bs. 935,00, bono vacacional fraccionado por Bs. 3.679,40, bono de fin de año por Bs. 5.393,56, monto total Bs. 116.712,22, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales Insertas al folio 85 del expediente contentivo de copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales facilitadotes del ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, cálculos para la alícuota del bono vacacional y bonificación fin de año, del mismo se desprende sueldo anual por Bs. 40.585,93, ultimo sueldo por Bs. 1.870,00, sueldo diario por Bs. 62,33, sueldo integral mensual por Bs. 3.382,16, sueldo diario integral por Bs. 153,73, bono vacacional (85 días) por Bs. 5.298,33 (441,53), bonificación fin de año (140 días) por Bs. 8.726,67 (727,22), cuota diaria de bonificación fin de año por Bs. 29,96, alícuota diaria de bono vacacional por Bs. 20,44, salario diario integral diario (prest x antig) por Bs. 112,74, salario integral diario (aguinaldo) por Bs. 77,05 (2.311,53), salario integral diario por Bs. 86,57 (2.597,22), quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas al folio 68 del expediente contentiva de copia certificad de Certificación Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada vía internet en fecha 12/12/2012 por el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales Insertas a los folios 69 al 80 del expediente contentivo de copias certificadas de programación de cursos, de los mismos se desprende programa, el facilitador el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres de los periodos 02/09/2008 al 06/05/2011, los nombres de los participantes inscritos., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora, el representante judicial de la parte actora señaló: “…En primer lugar con respecto a la valoración de prueba por parte de la recurrida, específicamente a la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la LOPT, la cual fue promovida y admitida por el juez de juicio, si fue admitida quiere decir que cumple los extremos del articulo 82 de la LOPT, pues es el caso que en la oportunidad de la exhibición documento, excitada la parte accionada para que exhibiera los documentos pues no los exhibió y al no exhibirlos se da por aceptado y por lo tanto se da la prueba. Ahora bien cual es el argumento de la recurrida para desechar la prueba en cuestión, pues a decir de la recurrida desecha la prueba por cuanto a parte actora no acompaño los documentos pertinentes, al respecto es necesario acotar los términos del articulo 82 de la LOPT y establece el mismo articulo que cuando el documento que se pretende exhibir basta que el solicitante establezca los particulares del documento que se trate para que sea aceptada la prueba, sea admitida y se de las consecuencias jurídicas del caso, la exhibición de documentos se trataba de los contratos de trabajos que sostenía la accionada que había establecido con la parte actora, por mandato del articulo 71 de la LOT derogada aplicable ratiore temporis establece que los contratos de trabajos se encuentran en poder de la parte actora y de ser Así ella los tiene por tanto es obligación de ella haberlo exhibido en la oportunidad que es excitada por parte del tribunal y de no ser Así se debe aplicar una consecuencia jurídica del caso, en consecuencia denuncio por parte de la recurrida la falsa aplicación del artículo 82 de la LOPT, cuando desecho la prueba en cuestión admitida por el juez de juicio y no valorada por la recurrida…”.
A.- Al respecto, observa quien decide que la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, establece: “…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” .OMISISS,
B.- Asimismo, sobre la prueba de exhibición de documentos, los cuales por mandato legal, deben estar en poder del demandado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, estableció lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando”.(Negrilla del 2° Sup. del Área Metropolitana de Caracas). Es decir, que el legislador efectivamente, eximió, al solicitante de la prueba , de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pero no lo exime de presentar copia del mismo, o de hacer señalamientos específicos respecto a su contenido. ASI SE ESTABLECE.
C.- En tal sentido se puede observar que en los casos donde se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento. Haciendo interpretación en contrario: como aplicamos la consecuencia de algo desconocido; y más aun, como aplicamos la consecuencia de algo desconocido, cuando a la parte a la cual se le exige su exhibición señala que no la tiene, y que nunca la ha tenido, que nadie puede dar fe de su existencia, por cuanto no tiene por que tenerla, habida cuenta que los trabajadores en cuestión, no son trabajadores ordinarios ni permanentes. Antes este escenario fáctico, nuestra doctrina y jurisprudencia, han coincido con el antes señalado de la Sala de Casación Social, la cual asumimos como fuente del derecho labora, para establecer que: “para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento, o la afirmación de los datos que conozca el promoverte, acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando. ASI SE ESTABLECE.
D.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
E.- De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se observa que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar este Juzgador que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.
F.- En este sentido se observa que en el caso que nos ocupa la parte promovente apelante no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de este juzgador la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte actora debía consignar copia de los documento que pretendía fuese exhibido o por lo menos debió afirmar los datos contenidos en los mismos, lo cual no hizo, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En su segundo punto de apelación, el representante judicial de la parte actora señaló: “…por otra parte es pertinente acotar que la relación de trabajo en el caso de ambos trabajadores se inicio en el 2004 y termino en el 2012, eso consta en las actas procesales. De otro modo también estamos apelando que la recurrida también incurrió en un falso supuesto de derecho por que la recurrida estableció que una relación de trabajo fue de carácter temporal y nuestro ordenamiento jurídico establece tres tipos de relaciones, temporal, determinado y tiempo indeterminado, el temporal esta circunscrito en el articulo 130 de la LOT derogada, y cuales son los contratos temporales son todos aquellos contratos cuya duración es inferior a 4 meses por su misma característica el articulo 112 de la LOT excepciona a los trabajadores temporales de la estabilidad relativa, el decreto de inamovilidad establece quienes son los que están amparados por inamovilidad absoluta y establece que todos aquellos trabajadores que tengan un tiempo de trabajo superior a 4 meses están amparados por la inamovilidad absoluta, de tal suerte tenemos que esta acreditado a las actas procesales que los trabajadores laboraron mas de 7 años con el patrón, que actividad realizaban impartir instrucción a través del INCE…”.
A) Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…” La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.
B) Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:
“… La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública. Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella: “Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Omissis En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece. 2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece. Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.
De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.
C) Sobre éstos particulares, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, y que entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días; ahora bien en cuanto al alegato de la parte actora en que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepcionó señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días. Al respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes en la Pieza Nº 1 del expediente y aportadas por ambas partes, relacionadas con pagos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, recibos de pago, por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, relación, recibos de pago por concepto de pago de Misiones, se evidencia que los actores prestaron servicios en determinados periodos de tiempo como facilitadores o Instructores. En consideración a lo antes expuesto, quedó demostrado, que el vínculo laboral que unió a los actores con la demandada, NO FUE a través de una relación ordinaria de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
D) Por mandato del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, se establecía, que: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”. En consecuencia, esta alzada considera que los demandantes eran trabajadores que no pueden ser calificados como empleados regular y permanente, ya que su prestación de servicio no era continua, y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ya que los accionantes debían cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia de las liquidaciones de prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.
E) Asimismo consta en autos, que la demandada demostró documentalmente, que los trabajadores accionantes, eran trabajadores regulados por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, es decir, sometido a estipulaciones de un contrato de trabajo, que fueron cumplidas y satisfechas por la demandada; en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, ya que la demandada había cumplido su carga probatoria, mas aún, se observa de las pruebas cursantes en autos que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás concepto laborales a los accionantes, motivo por el cual esta Alzada declara improcedente este punto de apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
F.- Es oportuno señalar, que durante la argumentación del actor recurrente, indica que su recurso tiene sustente, además de los señalamientos antes expuestos, en las garantías respecto a las expectativas plausibles y de la seguridad jurídica, que debe imperar en el orden jurisdiccional, habida cuenta, que existen fallos de tribunales superiores en este circuito judicial del trabajo, cuyas decisiones sustentan los argumentos de su recurso. Respecto a estos particulares, advierte este juzgador que los fallos señalados por el recurrente, son fallos de vieja data, emanados de tres, de los nueve tribunales superior que conforman este circuito judicial del trabajo, obviamente, no vinculantes para este juzgador, además de nos ser, los citados casos aislados, doctrina de este circuito judicial del trabajo. No obstante, este tribunal ratifica su criterio igualmente expresado permanentemente en decisiones de casos similares, con estas mismas partes, considerando de manera exclusiva y vinculante los criterios similares dictados por la Sala Constitucional, y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, asumidos como fuente del derecho de derecho laboral por mandato legal. ASI SE ESTABLECE.
3.- En su tercer punto de apelación, el representante judicial de la parte actora señaló: “…que la recurrida no ordena cancelar la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, cuando el despido es injustificado, por tanto la indemnización del articulo 92 es de forma completa y no parcial como lo ordeno la recurrida…” En relación a este punto de apelación de la parte actora, quien decide, establece que la demandada demostró documentalmente, que la trabajadora accionante, era una trabajadora regulada por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, y que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por cumplimiento de contrato; en tal sentido, y en este escenario probatorio, donde la demandada cumplió con su carga probatoria, correspondía a la parte actora recurrente, demostrar lo contrario, es decir, que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, y no que fue como consecuencia de la finalización de algún curso, y mas aún, se observa de las pruebas cursantes en autos que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás concepto laborales a la accionante, motivo por el cual esta Alzada declara improcedente este tercer punto de apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
III.- Habiéndose prenunciado este Tribunal sobre la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En su primer punto de apelación, la representante judicial de la parte demandada señaló: “…Que al haber reconocido la sentenciadora el tipo de desempeño ella condena al INCE a un despido injustificado, cuando no existe tal despido cuando ya se ha visto en forma constante que cuando se finalizo el curso no hay despido, entonces me parece que hay incongruencia al haber expresado temporalidad cuando condena a un despido injustificado de parte de cada uno de los trabajadores, que en las prueba del INCE ellos para poder cobrar las prestaciones tenían que presentar una declaración jurada de patrimonio, es un tramite que se hace ante la contraloría en ese tramite dice cese de funciones, no dice despido, por que si hubiera habido un despido fuera ido a la inspectoría a reclamar el despido (…) por lo tanto ese es el fundamento de la apelación de la demandada, por eso solicito que de declare con lugar esta apelación y no sea condenada a un despido injustificado ”.
A.- Al respecto verifica este juzgador, el Juez A-quo en su sentencia estableció lo siguiente: “…De la Indemnización por despido injustificado: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Ramon Reyes Casadiego la cantidad equivalente a la antigüedad calculada para el último periodo de prestación de servicio. Así se decide. Y en el caso del ciudadano Constantino Santodomingo la cantidad equivalente a la antigüedad calculada para el último periodo de prestación de servicio. Así se decide…”. En relación a este punto de apelación de la parte demandada, quien decide este punto recurrido, establece que la demandada demostró documentalmente, que los trabajadores accionantes, eran trabajadores regulados por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, sobre la base de lo expresamente convenido, acordado, y aceptado, es decir, sometido a estipulaciones de un contrato de trabajo, que fueron cumplidas y satisfechas por la demandada; en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, y no, como lo realmente lo demostró la demandada, que la finalización de la relación laboral fue a consecuencia de la finalización de alguno de los cursor de instrucción apara los cuales había sido contratado el accionante, y mas aún, se observa de las pruebas cursantes en autos que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás concepto laborales a la accionante, motivo por el cual esta Alzada declara CON LUGAR, y en consecuencia procedente este punto de apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
B.- Derivado de expuesto, la experticia ordena en el fallo recurrido, debe excluir de los cálculos ordenados realizar por la jueza a-quo, lo erróneamente condenado pagar a la parte demandada, respecto a indemnización por despido injustificado; habida cuenta que a los accionantes Ramón Reyes Casadiego, y Constantino Santodomingo, nada le corresponde por concepto indemnización por despido injustificado.
IV.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días de Noviembre de 2015.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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