BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes treinta (30) de Noviembre de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001433, Asunto Principal Nº AP21-L-2015-002046
PARTE ACTORA: OSWALDO JESUS MARTINEZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V.12.395.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.274.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ZONEMAR, C.A, y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A, así como a los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA, Cédulas de Identidad Nº 6.105.112, y Nº 6.251.881, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DAZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 145.717, y 195.403 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por las abogadas CAROLINA DAZA y KETSY FLORES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 05-08-2015, por el Juzgado (7º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CAROLINA DAZA y KETSY FLORES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 05-08-2015, por el Juzgado (7º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 2-11-2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 09-11-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves doce (12) de noviembre de dos Mil quince (2015), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto articulo 163 de la LOPTRA; difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 19/11/2015, a las 3:00 pm, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo, que declaró:
“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: OSWALDO JESUS MARTINEZ BERRIOS contra GRUPO ZONEMAR, C.A y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. Ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:
“1.- Disconformidad con el fallo en relación a la declaratoria de una relación laboral, ya que fueron unas relaciones netamente e carácter civil y la aplicabilidad de manera errónea del test de laboralidad. 2.- La errónea determinación del salario por la recurrida y la Aplicación parcial de la convención colectiva del trabajo, con relación al tabulador de oficio. 3.- EL vicio de suposición falsa en la determinación de la antigüedad del actor indicado por la recurrida.”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: “Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de octubre de 2013; que desempeñaba el cargo de obrero de primera; que su salario diario era de Bs. 514,28; que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de junio de 2014; que su jornada de trabajo era de lunes a lunes y demanda los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de alimentación y asistencia puntual y perfecta, todos conforme a la Convención Colectiva que une a las partes.”
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló: “Niega que la vinculación jurídica que unió a las partes en el pasado sea de naturaleza laboral. Alegando en su defensa un hecho nuevo que: las partes tenían una relación contractual bajo la figura o modalidad de Honorarios Profesionales. Alega que la relación establecida por las partes es de naturaleza civil por que la parte actora no estuvo sometida a subordinación. No cumplía horario, realizando sus actividades profesionales de manera independiente asumiendo sus propios riesgos”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Documentales insertas a los folios 44 y 45 del expediente referente al Contrato de trabajo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Documentales insertas a los folios 43, 46 al 87 del expediente referente a comunicaciones dirigidas al trabajador y a la empresa demandada, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas carecen de firma y nada aportan a la solución del conflicto. ASI SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
A.- Documentales Marcada “3” “5” y “6” referentes a propuesta de servicios, de fecha 23 de octubre de 2013, carta de reiteración contratación civil, de fecha 28 de octubre de 2013, y contrato de fecha 28 de octubre de 2013quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORMES: En lo que respecta a la Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 207 al 223 del expediente, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto se evidencia del resultado de las mismas que solo se observan depósitos por concepto de transferencias automáticas las cuales no generan soporte. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en relación a que “1.- Disconformidad con el fallo en relación a la declaratoria de una relación laboral, ya que fueron unas relaciones netamente e carácter civil y la aplicabilidad de manera errónea del test de laboralidad. 2.- La errónea determinación del salario por la recurrida y la Aplicación parcial de la convención colectiva del trabajo, con relación al tabulador de oficio. 3.- El vicio de suposición falsa en la determinación de la antigüedad del actor indicado por la recurrida.”.
II.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:
1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte demandada, relativo a “Disconformidad con el fallo en relación a la declaratoria de una relación laboral, ya que fueron unas relaciones netamente de carácter civil y la aplicabilidad de manera errónea del test de laboralidad”. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007; motivos por el cual, la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo que alega, es decir, que aun cuando reconoce la prestación personal del servicio laboral del actor, señala que la relación que existió fue una relación netamente de carácter civil.
A.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:
B.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, Así como de la audiencia de apelación, se constata que la parte demandada en la celebración de la audiencia de apelación sus defensas centrales estribó en señalar, que la actora no tenía relación laboral con la demandada, debido a que la relación que existió fue una relación netamente de carácter civil y en razón de ello Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados; motivos por el cual, una vez admitida la prestación de servicio, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba correspondía a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
E.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: En cuanto al ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ BERRIOS EN SU LIBELO ADUJO. Que: “comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de octubre de 2013; que desempeñaba el cargo de obrero de primera; que su salario diario era de Bs. 514,28; que fue despedido injustificadamente en fecha 06-6-2014; que su jornada de trabajo era de lunes a lunes y demanda los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de alimentación y asistencia puntual y perfecta, todos conforme a la Convención Colectiva que une a las partes”. Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-8-2002, recogida en la sentencia anteriormente transcrita, señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”, el cual del tenor siguiente:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
F.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:
a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer la prestación personal de un servicio, y de los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia el Contrato firmado por las partes sobre servicios profesionales, donde se destaca que el ciudadano: Oswaldo Martínez, prestaba servicios para la demandada desempeñándose como: Ayudante de Demolición, “cargar escombros y mantenimiento general, demoler las estructuras contratadas para la obra sean estas paredes, techos, puertas, preparar los instrumentos y materiales de albañileria y dar apoyo a marmoleros, pagadores de cerámica y otros equipos necesarios para la culminación del contrato, descargar los materiales y herramientas de camiones de suministros”. No obstante se evidencia que la parte demandada niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto nunca se contrato sus servicios de manera personal alegando en la audiencia de apelación que la relación fue netamente de carácter civil pero no logrando la parte demandada cumplir con su carga probatoria la cual era, demostrar y probar que la relación fue netamente de carácter civil. No obstante, a criterio de este juzgador, la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que el accionante, por su condición de prestar servicios como Ayudante de Demolición en un horario comprendido de Lunes a Lunes de 7:00 am a 12:00pm.; limitándose la parte demandada a señalar que niegan el horario señalado en el libelo de la demanda por cuanto nunca contrato sus servicios de manera personal.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que el trabajador recibía pagos regulares, permanentes, mediante depósito en cuenta a nombre del Contratado, aunado a ello establecieron que el Contratado deberá entregar a la empresa una factura mensual por la totalidad de los honorarios devengados en el mes de ejecución de servicio y de autos no se evidencia ninguna factura fiscal que cumpla con todos los requerimientos en materia tributaria.. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia del contrato firmado por las partes sobre honorarios profesionales, que el ciudadano: Oswaldo Martínez realizó un servicio bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde no se evidencia tenía que sufragar sus gastos, no evidenciándose su autonomía en la realización de sus labores, muy por el contrario estaba sometido a un horario, tal como quedo evidenciado en autos y de acuerdo con la Declaración de Parte, así como de la propia manifestación de la apoderada judicial de la demandada que había un Ingeniero que supervisaba su labor. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia en el contrato suscrito en las partes que la parte actora corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo. De igual manera en cuanto a las herramientas para la realización del trabajo no se evidencia que fuesen propiedad del demandante, manifestando en la Audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada que cada una de las herramientas utilizadas eran de su propiedad, tales como camiones y taladro hidráulico. ASÍ SE ESTABLECE
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que el trabajador se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, que los servicios prestados se corresponden con las obligaciones derivadas de una relación de trabajo pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose igualmente que la demandada no probo ningún contratado civil, motivo por el cual se declaran procedentes los reclamos laborales por el periodo indicado en la demanda, es decir desde el 17 de octubre de 2013 hasta el día 06 de junio de 2014, fechas éstas que fueron reconocidas. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante presto servicios para la demandada de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a confirmar el fallo apelado, toda vez que en el presente caso el Juez del A quo no incurrió en el vicio de mala praxis en la aplicación de las normas que trae expresamente la LOPTRA, del articulo 78 de la Ley, motivos por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Respecto al segundo punto de apelación señalado por la recurrente, inherente a la errónea determinación del salario por parte de la recurrida y la aplicación parcial de la convención colectiva del trabajo, en lo que respecta al tabulador de oficio; este juzgador evidencia, y así consta en el fallo recurrido, que la a-quo, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar hay que dejar establecido que el actor solicita la aplicación de la Convención Colectiva 2010 – 2013 y siendo que su relación laboral inicio en fecha 17 de octubre de 2013 y culminó en fecha 06 de junio de 2014, en este sentido la Convención Colectiva aplicable es la 2013 – 2015 de la Industria de la Construcción Similares y conexos. Dejando establecido este juzgador en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo es la misma que indica el trabajador en su demanda por cuanto la demandada no alego nada al respecto, simplemente negó que la relación jurídica que los unió tuviese un carácter laboral. Además, hay que patentizar que tanto ofrecimiento de servicio como el contrato de trabajo están redactados de manera ambigua al respecto. Tomando en cuenta que el contrato por tiempo determinado y por obra determinado es una excepción al contrato a tiempo indefinido y estas dos modalidades están sujetas a fuertes regulaciones que están perfectamente reguladas en la Ley. Siendo así las cosas, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, la misma se declara procedente, ya que quedo establecida la relación laboral entre las partes, no se evidencia en autos el pago liberatorio de dicha obligación, sobre la base del salario integral tomando en cuenta que el salario base semanal era Bs. 3.600,00, 480 Bolívares diarios, que se obtienen del salario que quedó establecido en el contrato más las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Precisado lo anterior, evidencia este juzgador de alzada, que la parte demandada no demostró nada al respecto, es decir, no señaló ni especificó nada donde se evidenciará la existencia de una errónea determinación del salario en el fallo recurrido y la aplicación parcial de la convención colectiva del trabajo, en lo que respecta al tabulador de oficio, descuidando e incumpliendo se carga probatoria, simplemente se dedicó a negar que la relación jurídica que los unió tuviese un carácter laboral; motivo por el cual el A-quo, en estricto cumplimiento a la normativa procesal laboral, y habiendo establecido que ciertamente la relación jurídica existente entre la actora y la demandada era de carácter laboral ordinaria, estaba obligado a establece el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, así como, la aplicación de la convención colectiva 2010- 2013; la cual tiene fuerza de ley entre las partes suscritoras, es decir, entre el demandante y la empresa demandada. En este sentido quien decide declara sin lugar este segundo punto recurrido. ASI SE ESTABLECE.
3.- Respecto al tercer punto de apelación de la parte demandada, relativo “al vicio de suposición falsa en la determinación de la antigüedad del actor indicado por la recurrida”. Sobre éste particular, observa este juzgador que el Tribunal A-quo señala lo siguiente:
” en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo es la misma que indica el trabajador en su demanda por cuanto la demandada no alego nada al respecto, simplemente negó que la relación jurídica que los unió tuviese un carácter laboral. Además, hay que patentizar que tanto ofrecimiento de servicio como el contrato de trabajo están redactados de manera ambigua al respecto. Tomando en cuenta que el contrato por tiempo determinado y por obra determinado es una excepción al contrato a tiempo indefinido y estas dos modalidades están sujetas a fuertes regulaciones que están perfectamente reguladas en la Ley. Siendo así las cosas, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, la misma se declara procedente, ya que quedo establecida la relación laboral entre las partes, no se evidencia en autos el pago liberatorio de dicha obligación, sobre la base del salario integral tomando en cuenta que el salario base semanal era Bs. 3.600,00, 480 Bolívares diarios, que se obtienen del salario que quedó establecido en el contrato más las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Precisado lo anterior, observa este juzgador que cursa a los folio 44 y 45 del presente asunto, contrato suscrito por las partes al cual se le otorgo pleno valor probatorio, en el cual se evidencia en la cláusula octava que el presente contrato de servicios profesionales, tendrá una duración aproximada de 4 semanas para ejecutar la obra, Así como también se evidencia que LAS PARTES entienden que el presente contrato puede extenderse hasta la culminación del servicio ofrecido POR EL CONTRATADO, aunado a ello se evidencia que la parte demandada nada alego al respecto, simplemente se dedico a negar que la relación jurídica que los unió tuviese un carácter laboral, motivo por el cual en la presente causa no configura el vicio de suposición falsa en la determinación de la antigüedad del actor; toda vez que el juez de la recurrida se pronuncio de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que en este sentido quien decide declara sin lugar este punto recurrido. ASI SE ESTABLECE.
4.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CAROLINA DAZA y KETSY FLORES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 05-08-2015, por el Juzgado (7º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CAROLINA DAZA y KETSY FLORES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 05-08-2015, por el Juzgado (7º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al treinta (30°) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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