REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes nueve (09) de noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nº AP21-R-2015-001437
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 06-10-2015, dictado por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra de la decisión de fecha 24-09-2015.
RECURRENTE: DORELYS RINCON LINARES, abogada IPSA, bajo el Nº 179.943, apoderada judicial de STANHOME PANAMERICANA C.A, parte actora, contra el auto de fecha 06-10-2015, del Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la DORELYS RINCON LINARES, abogada inscrita en el IPSA, bajo el Nº 179.943, apoderada de STANHOME PANAMERICANA C.A, contra el auto de fecha 06-10-2015, dictado por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 24-09-2013, en el juicio de Invalidación, causa signada bajo el Nro. AP21-L-2013-001868.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la abogada DORELYS RINCON LINARES, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 179.943 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A, contra el auto de fecha 06-10-2015, dictado por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24-09-2013, en el juicio de Invalidación, seguido en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2013-001868. Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.
El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación del auto de fecha (06) de octubre de 2015, en el cual el Juez A-quo, decide lo siguiente:
“…“…Vista la diligencia suscrita el 28 de septiembre de 2015, por la abogada DORELYS RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 179.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., en el asunto AP21-L-2013-001868, nomenclatura asignada a la pieza principal, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado el 24 de septiembre de 2015; en tal sentido, cumplidos como han sido los lapsos procesales y siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el particular, este Tribunal no oye el recurso de apelación ejercido, toda vez que en esta especial y excepcional materia, la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que deviene en contrario a derecho el pedimento realizado por la prenombrada profesional del derecho...”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”.
1.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
2.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”. El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
3.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.” El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)
4.- La más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…). De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)
5.- Efectivamente, ha sostenido la Doctrina del máximo tribunal de la República; que: “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.
6.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se mantiene como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.
II.- El caso que nos ocupa, guarda relación con el recuso de hecho interpuesto contra del auto de fecha (06) de octubre de 2015, del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; donde Juez A-quo, negó la apelación ejercida contra la decisión dictada fecha 24-09-2015; la cual declaró LA CADUCIDAD en el presente asunto, e INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A. El auto que niega la apelación, es del tenor siguiente: “…Vista la diligencia suscrita el 28 de septiembre de 2015, por la abogada DORELYS RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 179.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., en el asunto AP21-L-2013-001868, nomenclatura asignada a la pieza principal, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado el 24 de septiembre de 2015; en tal sentido, cumplidos como han sido los lapsos procesales y siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el particular, este Tribunal no oye el recurso de apelación ejercido, toda vez que en esta especial y excepcional materia, la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que deviene en contrario a derecho el pedimento realizado por la prenombrada profesional del derecho...”
1.- El fallo de fecha 24-09-2015, que origina el recurso de apelación no oído por la jueza a-quo, y que posteriormente fue recurrido de hecho, es del siguiente tenor: “…En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara UNICO: LA CADUCIDAD en el presente asunto, y por tanto INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”
3.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:
A).- En el presente caso, la parte actora ejerce Recurso de Hecho contra el auto de fecha 06-10-2015, dictado por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 24-09-2015, en el cual se declaró LA CADUCIDAD en el presente asunto, e INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A. Ahora bien, la parte actora fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del CPC, aduciendo que: “en el juicio de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre que concurra alguna de las causas que tiene el articulo 328 las cuales son del tenor siguiente (…) Asimismo es importante mencionar que una vez que mi representada intento tanto el Recuso de Casación así como el Amparo Constitucional contra el auto que homologo el desistimiento de la apelación de la parte actora, por lo que solo quedo a mi mandante la interposición del presente, a fin de lograr que mediante el mismo se restituyan los derechos de STANHOME PANAMERICANA C.A., al debido proceso y a defenderse en juicio. (…) en consecuencia debe ordenarse al Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitir el recurso ejercido por nuestra representada en fecha 28 de septiembre de 2015 y según lo expuesto en el Capitulo I del presente recurso, entender y tramitar el mismo como recurso de casación visto la manifestación de voluntad que genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, debiendo proceder con la admisión del recurso, indicando o haciendo la salvación que aun cuando se le denomino como recurso de apelación, visto el interés de la parte desfavorecida con el fallo, se debe considerar como un anuncio del recurso de casación, con la finalidad de garantizar el efectivo acceso a la justicia, Así como el debido proceso, garantías estas establecidas e los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
B).- En este sentido, evidencia este juzgador que efectivamente en fecha 28-09-2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante el cual procede a apelar de la decisión de fecha 24-09-2015. En respuesta a la citada apelación, la Juez del Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en fecha 06-10-2015, en el cual señala lo siguiente: “…Vista la diligencia suscrita el 28 de septiembre de 2015, por la abogada DORELYS RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 179.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., en el asunto AP21-L-2013-001868, nomenclatura asignada a la pieza principal, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado el 24 de septiembre de 2015; en tal sentido, cumplidos como han sido los lapsos procesales y siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el particular, este Tribunal no oye el recurso de apelación ejercido, toda vez que en esta especial y excepcional materia, la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que deviene en contrario a derecho el pedimento realizado por la prenombrada profesional del derecho…”.
4.- En este sentido, es necesario señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N°1249 de fecha 04 de octubre del año 2005, Caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, estableció con respecto al procedimiento para el recurso de invalidación, lo siguiente:
“…Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide…”.
A.- De la sentencia anteriormente trascrita, la Sala asentó que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esa actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, por lo que ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
B.- En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), en esta orientación este juzgador considera oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 03/06/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA la cual señalo el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos:
“…Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.
Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda.
En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.
En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.
De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.
Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.
De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta.
En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos. DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fechas 07 de octubre del año 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles recurrentes en invalidación y confirmó el fallo que declaró desistido el recurso de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, REPONE la causa al estado de admisión del recurso de invalidación interpuesto…”.
C- La invalidación según la define el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal”. Señala asimismo, el referido autor que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme lo dispuso el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario.“Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello"
D.- En atención a la normas transcritas, este Tribunal observa que contra las sentencias dictadas en los juicios de invalidación, independientemente de la naturaleza de la decisión, ya sea interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva, éstas solo serán recurrible en casación, aun en los casos en los que la sentencia haya declarado la inadmisibilidad de la acción que se pretende, como sucede en el sub iúdice; siendo esto así y en pro del derecho a la defensa que debe seguirse en todo proceso judicial este Sentenciador considera, el recurso de casación debe ineludiblemente ser oído por el tribunal donde éste haya sido propuesto, siempre que cumpla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, entre otros, el de tempestividad, legitimación o cuantía. Respecto de este último supuesto, el más Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, dejó expresamente establecido, entre otras, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004:
“…Según doctrina reiterada de la Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no es la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación…”
E.- En efecto, en cuanto al recurso a ejercer contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de invalidación, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2001, estableció:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de Invalidación es recurrible en Casación si hubiere lugar a ello. La norma antes aludida, le atribuye al Recurso de Invalidación, características procesales especiales, al consagrar que se sustancie en única instancia, contra la cual, directamente podrá recurrirse en Casación, si hubiera lugar a ello. Así, la decisión dictada en los juicios de invalidación, será susceptible de ser recurrida en casación, siempre que el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requerimientos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el Recurso de Casación. En este sentido, la Sala deja establecido en referencia a los requisitos de admisibilidad que deben prevalecer en los Recursos de Invalidación, serán aquellos correspondientes al juicio que se trata de invalidar los que privarán a los fines de la admisibilidad del Recurso de Casación…”.
F.- De los antes expuestas se colige que el recurso de invalidación se sustancia en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello. La legislación adjetiva establece que el recurso de invalidación solamente tendrá una instancia en cuanto a su sustanciación, es decir, que para las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitiva, únicamente contempla la casación inmediata y para aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable está contemplada la casación reservada, siempre y cuando hubiere lugar a este extraordinario recurso, que es competencia exclusiva, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín por la materia, conforme las disposiciones legales antes transcritas. ASI SE ESTABLECE.
G.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su fallo del Nº 143, de 22 de mayo de 2001, dejando sentado:
“...Si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce el recurso de invalidación… equivale a emplear un recurso no establecido por la ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recuso extraordinario de casación…” (negrilla de este tribunal)
En esta orientación, la misma Sala de Casación Civil, estableció:
“…El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...” (Negrillas de este tribunal)
H.- En relación a la interposición del recurso de apelación, en los juicios de invalidación, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...” ...omissis... “...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”. En aplicación de las precedentes consideraciones, es evidente que la parte recurrente no debió apelar del auto dictado por el Tribunal de la única Instancia, siendo procesalmente inexistente dicho recurso. De conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto. De consiguiente, es inadmisible el recurso de casación, anunciado en contra de la sentencia dictada por la alzada el 12 de septiembre de 2003, como así la Sala lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Negritas y subrayado del tribunal)
I.- Finalmente la Sala de Casación Civil, deja sentado, lo siguiente:
“…En un caso similar, en el cual fue interpuesto recurso de apelación contra una decisión incidental en un juicio de invalidación, la Sala resolvió lo siguiente: “...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...” (...Omissis...) ...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”. En la jurisprudencia de la Sala, transcrita precedentemente, se expresa que sólo puede utilizar el interesado los recursos previstos en la ley. Por tanto, no es admisible el recurso de apelación, como indica la doctrina de la Sala, si lo que la ley prevé es el recurso de casación, tal como ocurre en el juicio de invalidación. Esto es lo mismo que ocurre en el caso de autos, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previas, y luego que fueron decididas por el superior, la reclamante anunció recurso de casación, a pesar que ninguno de los dos recursos son admisibles en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, el primero, porque el recurso de invalidación solo tendrá una instancia de manera que no tiene cabida la apelación, y el segundo, la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible per saltum en casación, esto es, directamente contra la definitiva o la que haga sus veces. Por tanto, procesalmente resulta inadmisible la apelación interpuesta por el demandado, siendo nulas todas las actuaciones realizadas ante el juzgado de alzada, el cual no debió conocer la apelación al recibir las actuaciones en copia certificada sobre la mencionada incidencia por el juzgado de primera instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de octubre de 2009. En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia dictada por el juez de alzada, además de ser nula por haber sido dictada con motivo de un recurso de apelación que era inadmisible, no es recurrible en casación, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece…”. Por consiguiente, no le es dable a las partes ni a sus apoderados judiciales utilizar “…un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000668, caso: Benito Parra Rodríguez, contra Saúl Molina Zambrano y otros).
J.- Precisado este juzgador, señala que el recurso de invalidación solo tendrá una instancia, de manera que no tiene cabida la apelación, y la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible per saltum en casación, esto es, directamente contra la definitiva o la que haga sus veces. Vale decir, si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum). ASI SE ESTABLECE.
K.- Ahora bien, la Sala de Casación Social, en casos similares, en atención a lo dispuesto en el artículo en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que resulta evidente la intención del recurrente de impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Laboral, bien podría el órgano jurisdiccional aplicar el principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios de impugnación, en virtud del cual si se ejerce determinado medio de impugnación por equivocación de la parte, debe sustituirse, salvo mala fe, error grosero o insuperable, por el que corresponda. Esto daría lugar a admitir, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, consagrado como medio de impugnación de las resoluciones en materia de invalidación. ASI SE ESTABLECE.
En base a lo antes señalado quien decide declara, PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho, interpuesto por la DORELYS RINCON LINARES, abogada inscrita en el IPSA, bajo el Nº 179.943 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A, contra el auto de fecha 06-10-2015, dictado por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24-09-2013, en el juicio de Invalidación, seguido en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2013-001868, SEGUNDO: Se ordena la jueza, del Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escuchar el recurso de casación, interpuesto erróneamente como recurso de apelación, y previa revisión de las formalidades de ley, pronunciarse sobre su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho, interpuesto por la DORELYS RINCON LINARES, abogada inscrita en el IPSA, bajo el Nº 179.943, apoderada de STANHOME PANAMERICANA C.A, contra el auto de fecha 06-10-2015, dictado por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24-09-2013, en el juicio de Invalidación, seguido en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2013-001868. SEGUNDO: Se ordena la jueza, del Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, escuchar el recurso de casación, interpuesto equivocadamente por el recurrente bajo la figura recurso de apelación, y pronunciarse respecto a su admisión, o inadmision, de conformidad con ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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