REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO N°: AP21-R-2015-001148

DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO AREVALO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 4.400.184.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULLIS MAILETH MANCERA y HECTOR JOSE GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.871 y 142.510, respectivamente.
DEMANDADO: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.120, entre otros.
MOTIVO: Pago de Salarios Mínimos y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria


Vista la designación para fungir como Juez Provisorio de este Tribunal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 19 de Octubre de 2015, quien prestó juramento de Ley ante la Sala Plena en fecha 28 de Octubre de 2015, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

En este estado, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2015, por los apoderados judiciales de la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES
Subieron a esta alzada, previa Distribución, las presentes actuaciones en ocasión al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró competente por el territorio para la conocer de la presente demanda.

Recibido el expediente en fecha 07 de agosto de 2015, la Juez para ese fecha, procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 21 de octubre de 2015, criterio que no comparte quien suscribe, pues lo procedente era decidir sobre la Regulación de Competencia planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibido el asunto, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogados Orlando Santoro y Santiago Zerpa, desistieron del Recurso de Regulación de Competencia planteado y al llamamiento de terceros a la presente causa y a la Procuraduría General de la República.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del Recurso de Regulación de Competencia presentado por la parte demandada.

Al respecto, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.


Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:

“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

Sobre el desistimiento, se ha señalado que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado, de manera directa, ya de la acción o bien del procedimiento o de algún recurso que hubiere interpuesto, para lo cual se requiere que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma auténtica y que se haya realizado en forma pura y simple, sin estar sujeto a términos, condiciones o reserva alguna (Vid. Sentencia número 10 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003), requiriéndose de igual manera que quien desista tenga expresa facultad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, ello en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la solicitud de regulación de competencia realizada. Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública de Los Salías, en el cual acredita la representación del abogado Orlando Santoro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.120, cursante a los folios 19,20, 21 y 22 del presente expediente, se le otorga al referido abogado la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado, con lo cual entiende este Juzgador que el referido abogado tiene expresa facultad de disposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho y que versa sobre materias disponibles por las partes, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de de regulación de competencia, formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Por último, deja constancia quien decide, que en cuanto al desistimiento planteado del llamamiento de terceros a la presente causa, así como, de la Procuraduría General de la República, corresponde emitir el respectivo pronunciamiento a la Juez a quo. Así se establece.-

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada; todo en el juicio por Pago de Salarios Mínimos y otros conceptos interpuesto por el ciudadano MANUEL GUILLERMO AREVALO MARTINEZ contra la entidad de trabajo R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto se considera que hubo ruptura de la estadía a derecho, dejándose expresa constancia que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ



BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA

Asunto AP21-R-2015-001148
Una (01) Pieza