REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000106

PARTE DEMANDANTE: POLYLASTIC DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1961, bajo el Nro. 21, tomo 8-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa GCVCRS-PA-005-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de enero del 2015, en el expediente DIC19-IN14-0220.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de abril de 2015, por el abogado Darío Balliache, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.565, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Polylastic de Venezuela C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa GCVCRS-PA-005-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de enero del 2015, en el expediente DIC19-IN14-0220.-

Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 23 de abril de 2015, tal como cursa al folio 116 de la pieza N° 1; mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 30 de abril de 2015, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía General de la República. En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día jueves 23 de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 am.), (folio 140 p1); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.

Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 03 de agosto de 2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral. Así mismo, se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace, previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la Providencia Administrativa GCVCRRS-PA-005-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de enero del 2015, en el expediente DIC19-IN14-0220.-

-CAPITULO II-
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte accionante, sociedad mercantil Polylastic de Venezuela C.A., antes identificada, fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos: que la providencia administrativa es parcialmente nula en virtud de que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho por falta de pronunciamiento sobre la contradicción entre los ordenamientos contenidos en la inspección y la reinspección realizadas a la entidad de trabajo y por considerar que existe una finalidad útil en el nombramiento de un Delegado de Prevención para el tercer turno; y el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas al establecer la obligación de realizar elecciones para escoger Delegados de Prevención para el tercer turno (artículo 41 Lopcymat y 56 del Reglamento), y por falta de aplicación de la norma que exige la no injerencia de los representantes de la entidad de trabajo en las elecciones de los delegados de prevención (artículo 61 Lopcymat).

-CAPITULO IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte recurrente fundamentó su demanda en lo siguiente: que su pretensión es de nulidad parcial del acto impugnado, en virtud que del mismo se desprende que su representada cumplió con el ordenamiento jurídico, y solamente en un punto se señala que hubo incumplimiento, es el referido a los delegados de prevención, que en febrero del 2014 la autoridad administrativa, realizó una inspección a su representada en la que determinó que debía la entidad de trabajo facilitar las herramientas y elementos necesarios para que los trabajadores realizaran las elecciones de los delegados de prevención, tres meses después, en mayo de 2014 se realizó una reinspección en la sede de la empresa, en la que se señala que la empresa accionante continúa con el incumplimiento en virtud de que no realizó las elecciones de los delegados de prevención, por lo que entre la inspección y la reinspección se dan dos ordenamientos distintos, que los funcionarios del Inpsasel señalaron de manera verbal a los trabajadores que debían elegir a un delegado de prevención para el turno nocturno, que la accionante tiene los delegados suficientes, de acuerdo a lo establecido en la ley, en cuanto al número de trabajadores, sin embargo insiste la Geresat que falta un delegado de prevención para el turno nocturno; que en el procedimiento sancionatorio expusieron ante la autoridad administrativa tres puntos, que la ley no los obligaba a tener un delegado de prevención por cada turno, asimismo señala que incluso teniendo un delegado de prevención en el turno nocturno, sería inútil, no teniendo sentido fijar un delegado para el turno nocturno, por los turnos rotativos establecidos en la empresa, y el tercer punto es que la empresa no puede tener injerencia en las elecciones de los delegados de prevención; por lo que el acto administrativo adolece de tres vicios el falso supuesto de hecho y de derecho.-

La representación del Ministerio Público se reservó el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar por escrito las observaciones que considere pertinentes en cuanto a la presente demanda de nulidad, una vez analizados los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por la parte accionante.-

-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió marcadas, anexo “02” al anexo “04”, documentales que rielan insertas del folio 26 al 47 de la pieza N° 1 del expediente, actas correspondientes al expediente administrativo N° DIC-19-IN14-0220, llevado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a las cuales este Juzgado les otorga plano valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA-005-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de enero del 2015, mediante la cual declara con lugar la sanción en contra de la empresa demandante, por los incumplimientos de la normativa en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo establecidos en el informe levantado por los funcionarios del Inpsasel en fecha 11/02/2014, imponiéndole a la entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 25.654,00; cartel de notificación N° 011-2015 mediante el cual se notifica a la empresa accionante de la providencia administrativa N° GCVCRS-PA-005-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 12 de enero del 2015, la cual fue recibida por un representante de la entidad de trabajo en fecha 14/01/2015; original de depósito cuenta corriente de fecha 19/01/2015, del que se evidencia el depósito de la cantidad de Bs. 25.654,00 a través de un cheque de gerencia girado contra el Banco Bicentenario en esa misma fecha, en la cuenta corriente N° 00030029290001177368 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Inpsasel, y asimismo se evidencia la planilla de liquidación de multas N° 000005-2015 emanada del Inpsasel en fecha 12/01/2015 a nombre de la empresa accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas, anexo “05” y anexo “06”, documentales que rielan insertas del folio 48 al 79 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de Informes de Inspección y Reinspección levantados por el Inpsasel en fechas 11/02/2014 y 08/05/2014, respectivamente, a las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos públicos de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcadas, anexo “07” al anexo “10”, documentales que rielan insertas del folio 80 al 114 de la pieza N° 1 del expediente, impresión de escrito de alegatos, de promoción de pruebas presentados por la parte accionante en el procedimiento administrativo, pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas, y escrito de informe conclusivo presentado por la empresa accionante en el procedimiento administrativo, todos correspondientes al expediente N° DIC-19-IN14-0220, llevado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a las cuales este Juzgado les otorga plano valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-CAPITULO VI-
ACTO DE INFORMES

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado Humberto Antolinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, cursantes del folio 152 al 154, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, donde hace un recuento de las denuncias expuestas tanto en el libelo de demanda de nulidad, como en la audiencia oral por ante ésta alzada.

En cuanto al escrito de Informes de la representación del Ministerio Público presentado en fecha 02 de octubre del 2015, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

-CAPITULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad, ejercida por el abogado Darío Balliache, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.565, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Polylastic de Venezuela C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa GCVCRS-PA-005-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de enero del 2015, en el expediente DIC19-IN14-0220.

Ahora bien establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

1.- Falso Supuesto de Hecho: Aduce la empresa accionante que el acto impugnado incurre en el mencionado vicio, por falta de pronunciamiento sobre la contradicción entre los ordenamientos contenidos en la inspección y la reinspección realizadas a la entidad de trabajo y por considerar que existe una finalidad útil en el nombramiento de un Delegado de Prevención para el tercer turno.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo las copias de las actas del expediente administrativo signado bajo el N° DIC-19-IN14-0220 llevado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (GERESAT), se aprecia, del acto impugnado que la parte accionante en nulidad, no aportó en el procedimiento administrativo, medio de prueba alguno que le permitiera a la autoridad administrativa determinar el cese de las situaciones que conforme a lo establecido en el informe de inspección de fecha 11/02/2014, en el cual se le ordenó a la Empresa demandante: “facilitar a los trabajadores y trabajadoras; los medios y herramientas; para que los mismos se organicen y elijan a sus delegados y delegadas de Prevención: quienes serán sus representantes ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral. ” (f. 50 p1), representaban una violación del artículo 41 de la Lopcymat y artículos 49, 56 y 57 de su Reglamento. Asimismo se observa, que en el informe de reinspección levantado en fecha 08/05/2014, se determina que la empresa accionante no había subsanado, para esa fecha, el incumplimiento referido en el informe de inspección de fecha 11/02/2014, referido a la elección de los delegados y delegadas de prevención por turnos, y en virtud de tal inobservancia de lo ordenado por la autoridad administrativa, incurre entonces la empresa accionante en la violación del artículo 119 numeral 13 de la Lopcymat, tal y como se dejó establecido en el informe de reinspección (f. 63 p1), siendo en virtud de dichos incumplimientos que la autoridad administrativa resolvió sancionar a la empresa accionante, por hechos constatados por la administración y que además está admitido por la representación de la empresa demandante, que no fueron corregidos los incumplimientos en los que incurrió al alegar que no existe una finalidad útil en el nombramiento de un Delegado de Prevención para el tercer turno, en consecuencia, y estando claramente establecidos los hechos en base a los cuales se determinó sancionar a la empresa accionante en nulidad Polyplastic de Venezuela C.A., es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se decide.-

2.- Falso Supuesto de Derecho: Aduce la empresa accionante, que el acto impugnado esta viciado de Falso Supuesto de Derecho debido a que existe una errónea interpretación de las normas al establecer la obligación de realizar elecciones para escoger Delegados de Prevención para el tercer turno (artículo 41 Lopcymat y 56 del Reglamento), y por falta de aplicación de la norma que exige la no injerencia de los representantes de la entidad de trabajo en las elecciones de los delegados de prevención (artículo 61 del Reglamento). Ahora bien establecida como quedó ut supra, la definición otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia al vicio delatado por la parte accionante de falso supuesto de derecho, pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de dicho vicio, en los términos que siguen:

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias del expediente administrativo se aprecia, que el Acto administrativo cuya impugnación es solicitada, basó la decisión de sancionar a la empresa Polyplastic de Venezuela C.A., en lo previsto en el artículo 119 numeral 13 de la Lopcymat (f. 36 y 37 p1), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(…)
13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
(…)”

Ahora bien, partiendo de la norma transcrita ut supra, observa este Juzgado que efectivamente la norma aplicada por el órgano administrativo (Art. 119 Numeral 13 Lopcymat), es la indicada, debido al incumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa en el informe de inspección de fecha 11/02/2014 lo cual no fue subsanado por la empresa accionante, en cuanto a brindar “los medios y herramientas; para que los mismos se organicen y elijan a sus delegados y delegadas de Prevención: quienes serán sus representantes ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral”, situación ésta que de haber sido cumplida por la Empresa demandante, no implicaba en forma alguna la injerencia por parte del patrono contra los trabajadores y trabajadoras para que fueran electos como delegados de prevención establecida en el artículo 61 del Reglamento de la Lopcymat; Pero al no evidenciarse de los autos medio de prueba alguno que permita a éste Juzgado determinar que la empresa cumplió con lo ordenado por la autoridad administrativa, en el informe de inspección de fecha 11/02/2014, se verifica la violación de lo establecido en el artículo 41 de la Lopcymat y artículos 49, 56 y 57 de su Reglamento, lo cual trae como consecuencia, la sanción establecida en el artículo 119 numeral 13 de la Lopcymat, tal y como lo determinó la autoridad administrativa, razón por la que, siendo determinando como fue, la ocurrencia del hecho que amerita la imposición de una sanción a la empresa accionante, no puede establecerse la procedencia del vicio delatado, ya que, la sanción impuesta a la sociedad mercantil Polyplastic de Venezuela C.A. se hizo enmarcada en los limites legales dispuestos en las normas antes citadas. Así se decide.-

-CAPITULO VIII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil POLYLASTIC DE VENEZUELA C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa GCVCRS-PA-005-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de enero del 2015, en el expediente DIC19-IN14-0220, mediante el cual resuelve sancionar a la empresa accionante. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la empresa recurrente en nulidad.-

Por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL JUEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2015-000106