REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000132

PARTE DEMANDANTE: TEXTILES GAMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1986, bajo el Nro. 35, tomo 87-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.067.-

ACTO RECURRIDO: Actos Administrativos contenidos en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0099-2012 y en el informe pericial Nº 01422-12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 y 14 de agosto del 2012, respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: ÁNGELA DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.524.-

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: AHMED RIVERA ECHEZURIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.062.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de abril de 2013, por la abogada Mary Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.067, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Textiles Gams C.A., antes identificada, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0099-2012 y en el Informe Pericial Nº 01422-12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 y 14 de agosto del 2012 respectivamente.

Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 04 de abril de 2013, tal como cursa al folio 80 de la pieza N° 1; mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 16 de abril de 2013, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

Ahora bien siendo que en fecha 30 de abril del 2015, que el juez que preside éste juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto, y se ordenó la notificación de las partes; En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día jueves 08 de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 am.), (folio 07 p2); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.

Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 17 de julio de 2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral. Así mismo, se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace, previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0099-2012 y en el Informe Pericial Nº 01422-12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 y 14 de agosto del 2012 respectivamente.-

-CAPITULO II-
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte accionante sociedad mercantil Textiles Gams C.A., antes identificada, fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:

En cuanto a los vicios de la Certificación de Enfermedad Ocupacional

1.- Vicio de ilegalidad: en virtud de que no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad del trabajador, en la certificación de enfermedad ocupacional, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni por la comisión nacional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo tal determinación un elemento esencial del procedimiento para definir la modalidad de discapacidad de que se trata de a los supuestos establecidos, en el artículo 78 y siguientes de la mencionada ley y, consecuencialmente, el monto de la prestación dineraria que deberá pagar la demandante en nulidad por concepto de indemnización por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional.

2.- Vicio de Falso Supuesto: En virtud que la autoridad administrativa determinó que la trabajadora sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, sin haber determinado el grado de su discapacidad, siendo esto un elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la Lopcymat.

En cuanto a los vicios del Informe Pericial

1.- Vicio de Ilegalidad: en virtud de que no aplicó las disposiciones vigentes para determinar el salario integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Vicio de falso supuesto: en razón de que el informe pericial no aplico las disposiciones legales vigentes para determinar el salario integral, conforme a el artículo 122 de le Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

-CAPITULO IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

La parte recurrente fundamentó su demanda en lo siguiente: que se demanda la nulidad de dos actos administrativos dictados por el INPSASEL, por estar ambos incursos en vicios, en cuanto a la certificación de enfermedad dictada por la institución relacionada con la trabajadora Ana Vergara, el recurso de nulidad se interpone porque incurre en los vicios de ilegalidad y de falso supuesto, para nosotros llegar a esta conclusión de que estos actos adolecen de estos vicios, debo hacer un paréntesis rápido de lo que significa la legalidad de los actos administrativos que deben respetar las instituciones, establece el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad, señala que es aquel que debe regir todo el funcionamiento del poder público, y que ellos deben someterse a la ley y a la constitución, ese es un principio que garantiza para el ciudadano, para la persona jurídica y para la persona natural, el ejercicio de un buen derecho por parte de los órganos administrativos, el poder publico nacional esta integrado por una serie de instituciones que reciben una potestad de actuar dentro del marco de la ley, en este caso especifico INPSASEL tiene una serie de atribuciones que están establecidas en una ley especial, que conocemos como la lopcymat, la establece que instituciones van a funcionar para garantizar la salud de los trabajadores pero también señala que atribuciones tiene INPSASEL, en este caso específico la institución actuando dentro de sus funciones dicta un acto administrativo que es una certificación de enfermedad, dice que la señora está enferma y que es una enfermedad ocupacional, pero para calificar como enfermedad ocupacional la lesión, la enfermedad que tiene la ciudadana, tiene que establecer un porcentaje de discapacidad, esa es una obligación que está establecida en el artículo 18 en los literales 15, 16 y 17, pero INPSASEL se escapa se sale del principio de la legalidad y solamente dice que la señora tiene una enfermedad ocupacional que le produce una incapacidad permanente, la certificación de enfermedad es el acto administrativo originario del cual surgen todos los actos administrativos posteriores, y además de eso es el acto administrativo que produce la posibilidad de solicitar en contra de él, recursos de nulidad al estar la certificación de enfermedad, viciada de ilegalidad, porque no respeta la ley que le marca sus atribuciones, mal puede dictar una certificación de enfermedad, en la que no se establece el porcentaje de discapacidad otorgado en virtud que dicho porcentaje va a incidir directamente en la indemnización que debe pagar la empresa demandante a la trabajadora afectada, y que en base a dicha certificación se dicta un informe pericial que establece una indemnización que se entiende como se calcula si no tiene un porcentaje, por lo que no sabe cual de los tres presupuestos establecidos en la norma tomo la autoridad administrativa para calcular el monto a indemnizar en el informe pericial. Que la trabajadora afectada esta trabajando, que el informe pericial está viciado de ilegalidad, por estar hecho en base a una certificación viciada, que esta viciada también porque no cumplió con el cálculo del salario integral, sin tomar en cuanta el salario integral del mes inmediatamente anterior como lo establece la parte in fine del artículo 130 de la Lopcymat, que no fundamenta que no tiene motivación.-

La representación del tercero interviniente expuso en la audiencia oral que la trabajadora ha sido operada dos veces, que padece una enfermedad producto de veinte años de trabajo para la empresa accionante, que las sentencias citadas por la representación de la parte accionante no se refieren al mismo caso que el de marras, y que la decisión anula el informe pericial porque no se anexaron los recibos al expediente administrativo, que la medico ocupacional de la demandante a pesar de tener conocimiento de la enfermedad padecida por la trabajadora, jamás notificó al Inpsasel de dicha condición, que la certificación determinó dos patologías de las cuales padece efectivamente la trabajadora al punto que aún estando recibiendo fisioterapias, acude a trabajar en la empresa accionante, que la certificación determina una discapacidad parcial y permanente, que el informe pericial define el salario integral lo estableció de los recibos de pago consignados por la trabajadora, que la representación de la accionante no especifica en su libelo de demanda a que falso supuesto de derecho se refiere.

-CAPITULO V-
ACTO DE INFORMES

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado Abraham Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, cursantes del folio 184 al 190, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, donde hace un recuento de las denuncias expuestas tanto en el libelo de demanda de nulidad así como en la audiencia oral por ante ésta alzada.

Asimismo, en fecha 27 de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado Ahmed Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.062, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, cursantes del folio 192 al 213, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, en el cual presentó las observaciones a los alegatos presentados por la parte demandante en nulidad.

En cuanto al escrito de Informes de la representación del Ministerio Público presentado en fecha 02 de octubre del 2015, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

-CAPITULO VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio 21 al 24 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de de actas correspondientes al expediente administrativo N° DIC-19-IE12-0761, llevado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos públicos y fueron promovidos en copia simple, por lo que no son documentos de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios 25 y 26 de la pieza N° 01 del expediente, original de oficio N° 01422-12 contentivo del Cálculo Pericial efectuado por el INPSASEL en fecha 14/08/2012, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden, los datos de identificación de la trabajadora beneficiaria y de la empresa accionante, el salario integral calculado en base a los salarios y demás remuneraciones percibidas, estableciendo un total de Bs. 260,66; la categoría del daño certificada, como una discapacidad parcial permanente conforme lo establece el Art. 80 de la Lopcymat; el porcentaje de discapacidad otorgado por el Inpsasel de 40,5%; y el monto de indemnización conforme lo establece el Art. 130 de la Lopcymat de Bs. 418.634,41 resultante de multiplicar Bs. 260,66 por 1.606 días . Así se establece.-

Promovió marcada “C”, documental que riela inserta del folio 27 de la pieza N° 01 del expediente, copia simple de recibo de pago emanado de la empresa accionante a nombre de la trabajadora beneficiaria, a las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que, para el período del 30/07/2012 al 05/08/2012, la trabajadora afectada devengó los siguientes conceptos y montos, salario jornada diurna, descanso semanal, incentivo por producción, prima por asistencia, para un total de asignaciones de Bs. 1.020,65; y un total de deducciones por la cantidad de Bs. 390,89. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, documental que riela inserta de los folios 28 al 57 de la pieza N° 01 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa accionante Textiles Gams, C.A. y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos y Socialistas de la Rama de la Industria Textil Conexos y Similares del Distrito Capital (U-SINTRABOLS-RAITECON), correspondientes al período febrero 2010 - febrero 2013, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas “E y F”, documentales que rielan insertas del folio 58 al 78 de la pieza N° 01 del expediente, copia simple de documento constitutivo y de acta de asamblea N° 6 de fecha 25/07/2007, ambas de la empresa accionante, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el mérito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “A, B y C”, documentales que rielan insertas del folio 129 al 131 de la pieza N° 02 del expediente, originales de recibos de pago emanados de la empresa accionante a nombre de la trabajadora beneficiaria, a las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que para el período del 25/06/2012 al 01/07/2012, 09/07/2012 al 15/07/2012 y del 30/07/2012 al 05/08/2012, la trabajadora afectada devengó los siguientes conceptos y montos, salario jornada diurna, descanso semanal, incentivo por producción, prima por asistencia, para un total de asignaciones de Bs. 895,83 para el primer período, Bs. 1.073,19 para el segundo período y Bs. 1.020,65 para el tercero; y un total de deducciones por la cantidad de Bs. 336,90 para el primer período, Bs. 348,80 para el segundo y Bs. 390,89 para el tercero. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, documentales que rielan insertas del folio 132 al 133 de la pieza N° 02 del expediente, copias simples de recibos de pago emanados de la empresa accionante a nombre de la trabajadora beneficiaria, a las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que para el período del 02/07/2012 al 0807/2012, 16/07/2012 al 22/07/2012 y del 23/07/2012 al 29/07/2012, la trabajadora afectada devengó los siguientes conceptos y montos, salario jornada diurna, descanso semanal, incentivo por producción, prima por asistencia, para un total de asignaciones de Bs. 1.007,60 para el primer período, Bs. 905,84 para el segundo período y Bs. 717,18 para el tercero; y un total de deducciones por la cantidad de Bs. 388,51 para el primer período, Bs. 339.60 para el segundo y Bs. 342.02 para el tercero. Así se establece.-

Promovió marcadas “F y G”, documentales que rielan insertas de los folios N° 134 al 161, ambos inclusive de la pieza N° 2 del expediente, copias simples de sentencias Nros. 2220 de fecha 17/12/2014 y 2211 de la misma fecha, ambas emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, las cuales no constituyen medio de prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-



PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Promovió marcada “B”, documental que riela inserta de los folios 36 al 107 de la pieza N° 02 del expediente, copia certificadas de de actas correspondientes al expediente administrativo N° DIC-19-IE12-0761, llevado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, declaración de enfermedad ocupacional, informe de investigación de enfermedad ocupacional, Orden de Trabajo N° DIC-12-0848 a cargo del funcionario Oliver González titular de la cédula de identidad N° 16.433.363, cuya recepción fue en fecha 09/08/2012 para llevar a cabo la Investigación de Origen de Enfermedad, dicha Orden de Trabajo muestra como fecha de actuación el 09/08/2012, llevándose a cabo la inspección en esa misma fecha, según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con la participación del representante de la empresa accionante ciudadano Rafael Parra titular de la cédula de identidad N° 15.591.679, en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral, así como se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Alida García titular de la cedula de identidad N° V.- 6.230.648, Omar Hernández titular de la cedula de identidad N° V.- 6.348.331, Aracelis Ibarra titular de la cedula de identidad N° V.- 9.509.617, Eliza Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V.- 4.252.517, José Rangel titular de la cedula de identidad N° V.- 16.578.611, Elizabeth Soteldo titular de la cedula de identidad N° V.- 10.502.549, Omaira Mujica titular de la cedula de identidad N° V.- 9.049.780 y Yusglendys Moreno titular de la cédula de identidad N° V-13.761.776, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector; asimismo, se evidencia la evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; las conclusiones de dicha investigación, entre las que se observan que no se evidenció que a la trabajadora se le haya practicado examen pre empleo, los cargos desempeñados y las actividades desempeñadas en cada uno de estos y que aún se encuentra activa en la empresa; que la trabajadora alegó trabajar horas extras lo que no se evidenció en virtud que la empresa no consignó registro alguno en cuanto a las mismas; que al momento del ingreso no se le notificó a la trabajadora la información sobre los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres y daños a la salud, así como no recibió ninguna capacitación teórica, suficiente, adecuado, práctica y periódicamente; que la empresa lleva una estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; Que el ciudadano Rafael Parra titular de la cédula de identidad N° 15.591.679, en su carácter de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral, quedó en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa accionante Textiles Gams C.A.; notificación de la certificación N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, recibida por la trabajadora afectada en fecha 25/09/2012 y por la empresa accionante en fecha 16/10/2012; certificación emanada del Inpsasel, N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, mediante la cual se certifica que la ciudadana Ángela Vergara padece del síndrome de túnel carpiano bilateral y de una discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, condición ésta considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; asimismo se evidencia el informe pericial según el cual se establece como monto mínimo fijado la cantidad de Bs. 418.634,41; notificación de la certificación N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, recibida por la trabajadora afectada en fecha 25/09/2012 y por la empresa accionante en fecha 15/11/2012; copias de recibos de pago emanados de la empresa accionante a nombre de la trabajadora beneficiaria. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “C y D” documental que riela inserta de los folios 108 al 113 de la pieza N° 02 del expediente, original de notificación de la certificación N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, recibida por la trabajadora afectada en fecha 25/09/2012 y por la empresa accionante en fecha 16/10/2012; certificación emanada del Inpsasel, N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, mediante la cual se certifica que la ciudadana Ángela Vergara padece del síndrome de túnel carpiano bilateral y de una discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, condición ésta considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; asimismo se evidencia el informe pericial según el cual se establece como monto mínimo fijado la cantidad de Bs. 418.634,41, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcadas de la “E a la J” documentales que rielan insertas del folio 114 al 120 de la pieza N° 02 del expediente, originales y copias simples de referencias médicas para consulta externa y exámenes médicos, orden de admisión de fecha 24/01/2013, informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y certificados de incapacidad, documentales éstas a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-CAPITULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad, ejercida por la abogada Mary Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.067, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Textiles Gams C.A., antes identificada, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0099-2012 y en el Informe Pericial Nº 01422-12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 y 14 de agosto del 2012, respectivamente.

Ahora bien establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

1.- En cuanto a los Vicios de Ilegalidad y de Falso Supuesto de la Certificación delatados, en virtud de que no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad del trabajador en la certificación de enfermedad ocupacional, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni por la comisión nacional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entiende quien juzga que dicha denuncia se refiere al quebrantamiento del principio de legalidad de los actos administrativos, en cuanto al cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 765 de fecha 28 de junio del 2012, dejó establecido lo siguiente:

“…La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, esta Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Asimismo alegó la representación de la parte accionante, que tal quebrantamiento del principio de legalidad se da por la contravención de lo establecido en el artículo 18 numerales 15, 16 y 17; la norma delatada como infringida establece lo siguiente:

“Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(…)”

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial, así como de la norma parcialmente transcrita, y aplicando los mismos al caso de marras, observa este Juzgado que, en los actos administrativos cuya nulidad se solicita se evidencia que la certificación emanada del Inpsasel, N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, mediante la cual se certifica que la ciudadana Ángela Vergara padece del síndrome de túnel carpiano bilateral y de una discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, se estableció claramente que: 1) Tal condición ésta considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo; 2) que dicha certificación es el resultado de una evaluación integral se realizó en base a los 5 Criterios establecidos para determinar el carácter ocupacional o no de una determinada patología, como lo son el, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, cuyos resultados fueron obtenidos de una investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional realizada en fecha 09/08/2012 en la sede de la empresa accionante; y por último, que la patología padecida por la trabajadora le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente (folios 89 y 90 p2).

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la certificación emanada del Inpsasel, N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, mediante la cual se certifica que la ciudadana Ángela Vergara padece del síndrome de túnel carpiano bilateral y de una discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, se basó en el informe de investigación de enfermedad ocupacional levantado por la autoridad administrativa, en el cual de una visita de inspección realizada en la sede de la empresa demandante en fecha 09/08/2012, en la cual, con la participación del representante de la empresa accionante, ciudadano Rafael Parra titular de la cédula de identidad N° 15.591.679, en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral, así como, la presencia de los Delegados de Prevención, ciudadanos Alida García titular de la cedula de identidad N° V.- 6.230.648, Omar Hernández titular de la cedula de identidad N° V.- 6.348.331, Aracelis Ibarra titular de la cedula de identidad N° V.- 9.509.617, Eliza Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V.- 4.252.517, José Rangel titular de la cedula de identidad N° V.- 16.578.611, Elizabeth Soteldo titular de la cedula de identidad N° V.- 10.502.549, Omaira Mujica titular de la cedula de identidad N° V.- 9.049.780 y Yusglendys Moreno titular de la cédula de identidad N° V-13.761.776, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector del INPSASEL actuante; se realizó la evaluación del los diferentes puestos de trabajo desempeñados por la trabajadora ciudadana Ángela Vergara (folios 69 al 71 p2), informe de investigación que se encuentra sellado por la empresa y suscrito por el ciudadano Rafael Parra titular de la cédula de identidad N° 15.591.679 en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral en representación de la empresa accionante, en señal de conformidad con las actuaciones realizadas por el inspector del INPSASEL, en consecuencia queda claro para este juzgador que la autoridad administrativa fundamenta lo decidido, en hechos verificados por el inspector encargado de realizar la investigación en la sede de la empresa Textiles Gams C.A., en presencia del representante de la empresa y de los trabajadores.

En consecuencia, en cuanto a los argumentos expuesto, que dicho acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad y de falso supuesto; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios legales anteriormente señalados; que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, decidió en base a los hecho verificados por dicha autoridad administrativa, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en el vicio de ilegalidad ni en el falso supuesto delatado. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al Vicio de Ilegalidad y de Falso Supuesto del Informe Pericial en virtud de que no aplicó las disposiciones vigentes para determinar el salario integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se observa que el monto de la indemnización obedece a lo establecido en el artículo 130 numeral 1, de la LOPCYMAT (f. 167), el cual determina lo siguiente:
“Artículo 130.- Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien aplicando la norma antes transcrita, observa este tribunal, después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo se aprecia, que el Informe Pericial Nº 01422-12 de fecha 14/08/2012, fue realizado en base a un salario integral diario de Bs. 260,66, determinado como monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, un total de 1.606 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 418.634,41, de lo anterior se observa que en el acto administrativo cuya nulidad es solicitada por la empresa accionante, establece que el la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral constan a los autos del expediente administrativo, ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman dicho expediente, pudo verificar este Juzgado que riela a los folios 90 al 106 de la pieza N° 2, copias de recibos de pago emanados de la empresa accionante a nombre de la trabajadora beneficiaria, de los que se desprende que la trabajadora devengaba un salario normal para el mes inmediatamente anterior al de la certificación (julio de 2012) de Bs. 3.703.80; asimismo se evidencia que devengaba 95 días de utilidades y 21 días de bono vacacional; por lo que partiendo de los datos que constan en el expediente administrativo, es decir, Salario Normal Diario (3.703.80 / 30 = 123,46); Alícuota de Bono Vacacional en base a 21 días (123,46 * 21 / 360 = 7,20); Alícuota de Utilidades en base a 95 días (123,46 * 95 / 360 = 32,58); por lo que de la operación aritmética de Salario Normal Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades (123,46 + 7,20 + 32,58 = 163,24), se obtiene un Salario Integral Diario de Bs. 163,24 y no un salario integral diario de Bs. 260,66, lo que resultaría en consecuencia, un monto mínimo a indemnizar de Bs. 262.165,94 y no de Bs. 418.634,41, como erradamente se determinó en el Informe Pericial Nº 01422-12 de fecha 14/08/2012. En consecuencia, se declara la nulidad del Informe Pericial Nº 01422-12 de fecha 14/08/2012. Así se decide.-
-CAPITULO VIII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en y en el Informe Pericial Nº 01422-12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 y 14 de agosto del 2012 respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0099-2012 de fecha 13 de agosto del 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: SE ANULA el Informe Pericial Nº 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa a la empresa recurrente en nulidad.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL JUEZ
ABG. JOSEFA MONTILLA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. JOSEFA MONTILLA
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2013-000132