REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-N-2014-000014
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil “COLEGIO JEAN PIAGET”, registrada en fecha 30 de abril de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 09, Tomo 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y cuya modificación de denominación consta en Acta de Asamblea de fecha 12 de junio de 2000 inscrita por el mismo Registro Público el 12 de julio de 2000 bajo el N° 38, Tomo 02, Protocolo Primero.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETER ALFONZO SOLANO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.404.-
ACTO RECURRIDO: acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 028-13, de fecha 04 de julio de 2013, cursante en el Expediente N° 079-2012-03-01819, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”.
TERCERO INTERVINIENTE: ANA KARELYS PEÑA SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.654.043.-
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: LEOPOLDO ANDRÉS PIÑA OLIVARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.617.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CONSULTA OBLIGATORIA)
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 08 de enero de 2015, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Civil COLEGIO JEAN PIAGET contra la Providencia Administrativa Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) donde se le impuso el pago de acreencias laborales y Bono de Alimentación a la Ciudadana ANA KARELLYS PEÑA SULBARAN.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur).
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la “PEDRO ORTEGA DIAZ” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte accionante en nulidad mediante escrito libelar alegó, que la Providencia Administrativa Número 028-13 se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la Inspectoría del Trabajo no está facultada ni constitucionalmente ni legalmente, para resolver controversias de fondo sobre posibles acreencias de prestaciones sociales y demás derechos relacionados, puesto que tales conflictos obedecen no ha situaciones de hecho sino de derecho, lo cual obra decidir a los órganos jurisdiccionales conforme a la Constitución y a la ley; de manera que la Inspectoría ha incurrido a su decir en una invasión de competencia al asumir atribuciones que corresponde ejercer a otra de las ramas del Poder Publico Nacional distinta a la Ejecutiva, como lo es en este caso, la Judicial. Que de conformidad con lo establecido en el Art 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los reclamos a ser tramitados en la Inspectoría del Trabajo mediante el procedimiento previsto en la normativa a ella sujetos, son sobre “condiciones de trabajo”, no para conocer al fondo de reclamos respecto al pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales relacionadas, ni mucho menos para decidir su procedencia y condenatoria; ya que la Inspectoría del Trabajo solo tiene competencia para resolver sobre el reclamo efectuado, siempre que no se trate de cuestiones de derecho como lo señala la norma. Señala también en su escrito el recurrente que la Inspectoría del Trabajo es manifiestamente incompetente para solventar de fondo conflictos de derecho referidos al pago de prestaciones sociales y otros créditos vinculados a la materia; de lo que se desprende la nulidad absoluta de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa N° 028-13.
Por su parte la representación judicial de la tercero interviniente en la audiencia oral celebrada en primera instancia, adujo que su representada al terminar la relación laboral con la Sociedad Civil Colegio Jean Piaget, no recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual interpuso su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, y que habiendo sido citada por la Inspectoría la Sociedad Civil en fecha 30 de noviembre no compareció a dicha citación por lo que en base a la Confesión Ficta en la cual incurrió, fue que el Inspector del Trabajo emitió tal Providencia Administrativa, por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de Nulidad.
Asimismo, el Ministerio Público tanto en la Audiencia de Juicio como en su escrito de opinión indicó que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 513, un procedimiento a través del cual los trabajadores pueden introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses, o de hecho, más no jurídicos.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El A quo en sentencia de fecha 08 de enero de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al considerar:
(…)“En relación a la denuncia formulada por el recurrente de la incompetencia manifiesta del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, observa esta Juzgadora que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma para su materialización, entre los cuales se encuentran: la competencia del ente u órgano que emite el acto así como quien lo suscribe, la base legal en la cual se fundamenta, el objeto, la causa o motivos, la finalidad misma del acto, así como su motivación y demás formalidades de carácter procedimiental.
Por su parte tanto la doctrina nacional como la extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, que esta representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
De tal manera que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, y en caso de ser vulnerada, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone a la letra:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Negrillas de este Tribunal)
Por otro lado, la configuración del vicio de incompetencia puede resultar en una usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, tal y como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C. A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), al disponer lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.
Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo antes señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C. A. CONTICA), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la jurisprudencia que sobre el vicio de incompetencia ha mantenido de forma pacifica y reiterada:
“(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
(Omissis…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue: ‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.(…)” (Cursivas añadidas). Asimismo recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0186, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada en el caso: Roberto Hung Cavalieri, señaló lo que sigue:
“Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Cursivas añadidas).
Dicho lo anterior, considera esta Sentenciadora, oportuno hacer referencia a la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto administrativo objeto de impugnación en el presente asunto, esto es la Inspectoría del Trabajo, la cual es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui; en la cual señaló que:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley” (Cursivas añadidas).
Así las cosas tenemos que los procedimientos realizados por ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo llamado también Providencia Administrativa a pesar que la esencia del mismo o la materia a ventilar sea de carácter laboral.
Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.
En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo cabe destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En este contexto, debe analizar esta Juzgadora si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” era competente para dictar la Providencia Administrativa Nº 028-13 de fecha 04 de julio de 2013, donde le impuso a la recurrente el pago de haberes laborales a favor de la ciudadana ANA KARELLYS PEÑA SULBARAN.
Al efecto, dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(…omissis…)
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Negrillas nuestra).
Conforme a lo refiere la norma marco del procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; siempre que el reclamo verse sobre cuestiones de hecho y no de derecho que deban resolver los Tribunales jurisdiccionales en este caso los Tribunales Laborales del Trabajo.
Ahora bien, de la Providencia Administrativa objeto de impugnación se desprende con meridiana claridad que la misma se efectuó en virtud del procedimiento de reclamo incoado por la Ciudadana ANA KARELLYS PEÑA SULBARAN contra el Colegio Jean Piaget donde efectuó reclamo de sus Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación estimados en la cantidad global de Bs. 19.595,38, declarando la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Con Lugar dicha solicitud de reclamo y condenando a la hoy recurrente a pagarle a la trabajadora la suma reclamada de Bs. 19.595,38, en tal sentido observa quien decide, que el reclamo in comento no debió ser admitido desde un principio, por el órgano administrativo del trabajo, dado que la misma no se enmarca en forma alguna dentro de sus facultades leales ni tampoco en el marco del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 LOTTT, ya que tal y como se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma se circunscribe a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo y cuestiones de hecho; no así cuestiones de derecho los cuales deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes.
Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 LOTTT:
“Condiciones de trabajo”. Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral” (Cursivas añadidas).
Así las cosas, observamos como en el ámbito de las condiciones de trabajo no se incluyen aspectos relacionados con conceptos laborales derivados de la relación laboral tales como: (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, beneficio alimentario entre otros), siendo esto el objeto del reclamo que efectuare la Ciudadana ANA KARELYS PEÑA SULBARAN por ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, prestaciones sociales y Bono de Alimentación.
Por otra parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la competencia expresa de los Tribunales del Trabajo al expresar lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo los asuntos contenciosos del trabajo, que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, encontrándose dentro de tal ámbito de competencia lo correspondiente a las demandas por los conceptos laborales derivados de las relaciones de carácter laboral.
En consecuencia por todas las consideraciones antes expuestas queda claro que la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ no debió haber admitido la solicitud de reclamación de prestaciones sociales y Bono de Alimentación interpuesta por la Ciudadana ANA KARELLYS PEÑA SULBARAN contra la entidad de trabajo COLEGIO JEAN PIAGET, dada su manifiesta incompetencia en el conocimiento de dicho asunto, dado que se correspondía con una cuestión de derecho un asunto contencioso del trabajo y no de un reclamo en materia de condiciones de trabajo, debiendo en tal sentido la trabajadora haber acudido directamente por ante el órgano jurisdiccional competente por la materia esto es los Tribunales del Trabajo correspondiente según la previsión contemplada además en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ incurrió al dictar la Providencia Administrativa N° 028-13 del 04 de julio del 2013 en una Usurpación de Funciones, entendida esta tal y como se señaló con anterioridad como el acto que invade la esfera de competencia de otra rama del Poder Público, en este caso el Poder Judicial, resultando el acto o Providencia Administrativa viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales a la letra disponen lo siguiente:
Artículo 138 CRBV. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (Cursivas y negrillas añadidas).
Artículo 19 LOPA. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(OMISSIS..)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia administrativa alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur). Así se establece en forma expresa.”
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, y el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales
1.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 11 al 15 del expediente, originales de Providencia Administrativa N° 028-13, de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) ciudadana Norkis Zambrano, y cartel de notificación de fecha 04 de julio de 2013 emanado de la misma Inspectoría del Trabajo, no habiendo la representación judicial de la Procuraduría General de la República ni del Tercero Interviniente, presentado observaciones respecto a dichas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende, que en fecha 24/10/2012, la ciudadana Ana Peña presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), una solicitud de reclamo por el pago de las prestaciones sociales de conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por Bono de Alimentación conforme lo establecen los artículos 5 y 8 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de haber sido despedida por la hoy demandante en nulidad; que para el día 30/11/2012 estaba pautada la audiencia de reclamo, a la cual no asistió la empresa hoy accionante, Sociedad Civil “Colegio Jean Piaget”; que en virtud de tal incomparecencia, se solicitó la apertura de un procedimiento sancionatrorio en contra de la entidad de trabajo reclamada en sede administrativa; y asimismo, mediante Providencia Administrativa Nº 028-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se declaró con lugar la solicitud de reclamo y se le impuso a la hoy accionante en nulidad, el pago de acreencias laborales más Bono de Alimentación por la cantidad reclamada de Bs. 19.595,38 a favor de la ciudadana Ana Karellys Peña Sulbaran, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a las audiencias celebradas en fechas 8 y 20 de mayo del 2013 pronunciándose el órgano administrativo del trabajo en base a la presunción de admisión de los hechos; por último se evidencia que dicha providencia administrativa, le fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 16/10/2013. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos: En el presente caso después de un análisis de las acatas que componen el presente expediente, considera preciso éste Juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Político administrativa en sentencia N° 728 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que expone lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales se observa que la pretensión de los actores está dirigida a obtener por parte de la sociedad mercantil “Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar”, el cumplimiento de una serie de cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo del Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar, que se le adeudan, entre ellas las “Cláusula N° 03 Bono Único, Cláusula N° 08 Beneficios Mayores, Cláusula N° 18 Fallecimiento del Trabajador, Cláusula N° 21 Préstamos, Cláusula N° 26 Días Libres y Remunerados, Cláusula N° 27 Suministro de Leche, Cláusula N° 29 Uniformes, Cláusula N° 47 Intereses de Prestaciones Sociales, Cláusula N° 51 Bonificación de Fin de Año, Cláusula N° 52 Permanencia de Beneficios y Cláusula N° 55 Clasificación de Cargos y Salarios entre otros”.
De esta manera, resulta importante hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: intereses sobre prestaciones sociales y bonificación de fin de año.
Del fallo parcialmente transcrito y visto que la petición de los accionantes está dirigida a constreñir a la sociedad mercantil “Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar” al cumplimiento de una serie de cláusulas derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo del Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar, concluye la Sala que son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.
Por tal razón, visto que en el caso bajo examen no ha sido incoada una acción por sindicato alguno en representación de sus integrantes para la solución de un conflicto colectivo, sino que se ha interpuesto una demanda con el objeto de lograr el cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de empleo existente entre los trabajadores reclamantes y la sociedad mercantil “Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar”, debe esta Sala declarar que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00596 de fecha 5 de junio de 2013). Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de autos interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Sergio Alejandro Rosilio Díaz, Juan Regalado Espejo, Victoria Regalado Espejo, José Enrique Domínguez Romero, Virginia Marcela Armas Orta, Juan Manuel Leal Barreto, Persida Jaimar Requena De Bosgues, Magdalia Judith Corro Regalado, Carlos Alberto Silva Blanco, Freddy Alejandro Gámez Elligon, William José Rodríguez Pérez, Eduardo José Leota Yriarte y Maira Emilita Gallando Tovar, contra la sociedad mercantil “Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar”, en tal sentido, se revoca el fallo consultado de fecha 8 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.”
Asimismo, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Articulo 513.- El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Resaltado de ésta Alzada)
En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las competencias de los Tribunales Laborales lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Ahora bien, partiendo del criterio, así como, de las normas anteriormente transcritas, y aplicando las mismas al caso de marras, observa este Juzgado Superior, que las Inspectorías del Trabajo tienen atribuidas entre sus funciones la de resolver los reclamos presentados por los trabajadores, sobre condiciones de trabajo, entendiéndose como éstas, las establecidas en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento para cumplir con ésta función, se encuentra establecido en el artículo 513 eiusdem; en el caso bajo análisis, se evidencia que la Autoridad Administrativa, al dictar el acto cuya nulidad se reclama en el presente asunto, mediante el cual resolvió una solicitud de reclamo, condenó a la parte hoy accionante Sociedad Civil “Colegio Jean Piaget”, al pago a favor de la ciudadana Ana Karellys Peña Sulbaran, de una cantidad de Bs. 19.595,38 por conceptos derivados de una relación de trabajo mantenida entre la ciudadana solicitante y la entidad de trabajo reclamada, ambas en sede administrativa, es decir, lo requerido por la trabajadora estaba referido a el pago de Prestaciones Sociales y de la Bonificación de Alimentación, virtud de el despido alegado por la trabajadora, situación ésta que en nada se encuadra, con lo establecido en las normas tanto sustantivas como adjetivas laborales, evidenciándose claramente, que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto cuya nulidad es solicitada, se extralimitó en sus funciones invadiendo la esfera de acción, atribuida por ley, de los Tribunales del Trabajo, lo que deja viciado de nulidad absoluta dicho acto administrativo, por incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó, tal y como acertadamente lo dejó establecido la Juez A quo. En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, confirmándose la misma, y quedando en consecuencia, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Civil Colegio Jean Piaget contra la Providencia Administrativa Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) donde se le impuso el pago de acreencias laborales y Bono de Alimentación a favor de la ciudadana Ana Karellys Peña Sulbaran, y por tanto nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur). Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Civil COLEGIO JEAN PIAGET contra la Providencia Administrativa Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) donde se le impuso el pago de acreencias laborales y Bono de Alimentación a favor de la ciudadana Ana Karellys Peña Sulbaran, y por tanto NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0283-13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur).
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
ABG. CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
JOSEFA MANTILLA
Exp. N°: AP21-N-2014-000014
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