REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-0001324
PARTE RECURRENTE: JOSE ARGENIS RODRIQUEZ y YORDANY IZAHAT ROMERO RODRIQUEZ Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.724.504 y 20.226.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ONILDA GOMEZ PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.129
PARTE NO RECURRENTE: L´INCONTRO RISTORANTE C. A., sin identificación de datos de la empresa.
APODERADO DE LA PARTE NO RECURRENTE: NO ASISTIÓ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra la declaratoria del desistimiento declarada en (18) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSE ARGENIS RODRIQUEZ y YORDANY IZAHAT ROMERO RODRIQUEZ Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.724.504 y 20.226.453, en contra de la sociedad mercantil L´ INCONTRO RISTORANTE C. A., anteriormente identificados.
Fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, fijando mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, según se observa de auto dictado
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, la ciudadana Carmen Onilda Gómez Paz, ampliamente identificada en el encabezado de la presente sentencia, se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole la ciudadana Juez la palabra al apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Indicó que el motivo de su apelación era la existencia de un hecho que constituía Fuerza Mayor, la cual impidió su comparecencia a la audiencia preliminar.
Explicó que el día en que estaba fijada la celebración de la audiencia, su persona, única apoderada de la parte actora, tal como consta del instrumento poder que cursa a los autos a quien se le asignó comparecer en representación de la parte actora no asistió, en virtud de que se encontraba atendiendo a su hija que se encontraba hospitalizada con un cáncer de mama metastático a pulmón, pleura, hígado y hueso, y que posteriormente falleció a consecuencia de dicha enfermedad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En primer lugar, debe observarse que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.
En doctrina de DON JOAQUÍN ESCRICHE, en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:
“Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.
Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)
Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)”
GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)
El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).
DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111).
“FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.”
En doctrina del Dr. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (p. 329).
“FUERZA MAYOR: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.”
El comentario al artículo 1.272 del Código Civil realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
“COMENTARIO:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)”
En doctrina de RAFAEL ALFONSO GUZMAN en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:
“A) Causa ajena a la voluntad de las partes:
FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.”
Ahora bien, en el presente caso se plantea que la única apoderada judicial de la parte actora no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar en razón de que el día 18/09/2015, se encontraba se encontraba atendiendo a su hija, quien se encontraba hospitalizada padeciendo un cáncer metastásico, tal como consta de un informe médico, que a tal efecto consigno y que cursa en el folio (36) de la presente causa.
Trae a los autos como prueba de sus dichos en primer lugar, cursante al folio (36), constancia expedida por el Centro Integral de Oncología de fecha 21 de septiembre de 2015, y firmado por el Dr. Miguel Salomón incrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 6524.-
De tal documental, las cuales constituyen documento administrativo, en los cuales se plasmaron los dichos de la denunciante y de la parte demandada, si bien es cierto, no demuestran los hechos acontecidos que presuntamente sufrió la única apoderada judicial de la parte actora, al no ser atacadas por la parte accionante, la cual no compareció a la audiencia de apelación, si demuestran la incomparecencia de dicha ciudadana a la Sub Comisaría de Guarenas, el día veintiuno (21) de Septiembre de 2004, a las ocho y cuarenta y dos de la mañana (8:42 a.m.), así como la interposición de la denuncia correspondiente ante la Inspectoría de El Llanito, de los hechos que se denuncian constituir la causa extraña no imputable que impidieron la comparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual, teniendo como premisa la buena fe, de la cual no existe prueba en contrario, es forzoso para quien decide, presumir que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados por la parte recurrente, lo cual efectivamente considera este juzgador, que impidieron a la ciudadana Onilda Gómez Paz, antes identificada comparecer a la audiencia preliminar.
Razones estas por las cuales, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar esta superioridad que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la parte actora por fuerza mayor, debe quien decide proceder a revocar la sentencia apelada, a los fines de que se proceda nuevamente a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ONILDA GOMEZ PAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, contra la decisión de fecha (18) de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial (18) de octubre del año 2015. En consecuencia, por cuanto la parte apelante demostró ante esta Superioridad que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió un caso de fuerza mayor, se repone la causa al estado de que el a quo en cumplimiento de esta decisión fije nueva oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia preliminar previa notificación de las partes.-
No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPLENTE,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MONTILLA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MONTILLA
ASUNTO: AP21-R-2015-0001324
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