REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AH22-X-2015-000101
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-R-2015-000101
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el abogada Ronal Flores, Juez Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han sido recibidas en fecha 06 de noviembre de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado Ronal Flores, Juez Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2015, en la demanda que incoada por la ciudadana SUNCION MEDINA BETANCOURT en contra la entidad de trabajo denominada “CORPORACIÓN TECNOPRE C.A. y en forma personal contra del ciudadano CARLOS VICENTO CROES HERNANDEZ” por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
Ahora bien, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estado fuera de lapso en virtud de haber estado de permiso, por duelo, se observa:
En el acta respectiva del abogado Ronal Flores quien actúa en su carácter de Juez Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién dejó constancia de lo siguiente:
“ En horas de Despacho del día de hoy 06 de noviembre del 2015, estando presente en la secretaría del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Ciudadano RONALD FLORES, y el Ciudadano ISRAEL ORTIZ, en sus caracteres de Juez Provisorio el primero y de Secretario el segundo; pasa de seguida el Juez del Despacho a efectuar la exposición siguiente: Ahora bien, quiero hacerle saber a la Superioridad de este Circuito Judicial del Trabajo, que con la apoderada judicial en el presente caso abogada ROSA CHACON, en ejercicio Inpre-abogado N° 86.738, tenemos una muy buena amistad, por cuanto fuimos compañeros de trabajo por un espacio de Cinco (5) años aproximadamente, y compartimos buenos momentos, entre ellas fiestas, almuerzos, entre otros.- Igualmente le hago saber, que por acta levantada en los asuntos AP21-L-14-185, AP21-L-14-1560, AP21-L-11-2459 y AP21-L-10-11658, me inhibe de conocer del asunto, por las motivaciones antes expuestas, los cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones, por tener amistad con la referida abogada.- En tal sentido, y vista que la presente demanda en representación del actor, ha sido incoada por la mencionada abogada (Rosa Chacon), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 ejusdem, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, ya que esta relación puede influir en la decisión de fondo de la presente controversia, y a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman”
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana, en su condición de Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsume en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha de de 201, tal como se evidencia del expediente principal.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:
“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana , de conformidad con el Artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Ronal Flores, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por incoada por el ciudadano SUNCION MEDINA BETANCOURT en contra la entidad de trabajo denominada “CORPORACIÓN TECNOPRE C.A. y en forma personal contra del ciudadano CARLOS VICENTO CROES HERNANDEZ” contra la entidad de trabajo denominada “ “.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Carlos Achiquez Meza
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
Abg. ANA JULIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JULIA
|