REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, vente (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-N-2012-000165

PARTE RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ROJAS BECERRA y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.038.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de Certificación N° 0592-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente asunto se dio por recibido proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22/05/2012, contentivo de la Acción de Nulidad presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), por los abogados Luis Rojas y Kunio Hasuike, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.038 y 72.979, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contra el acto administrativo de Certificación N° 0592-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JUDICIAL

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo establece:
” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, el referido articulo, atribuye a las partes, la carga de impulsar el proceso para evitar la perención de la causa, que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

Siendo así, vale destacar que esta conducta procesal se configuraría si por ejemplo se intenta una demanda de nulidad, y siendo admitida por el Tribunal, la parte demandante no impulsa el proceso para que se realicen las notificaciones de la parte contraria y demás interesados, lo cual ha acontecido en el caso de autos, pues se pudo verificar que en el presente juicio de nulidad de acto administrativo, la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, observándose que desde el día 21/01/2014 (ver folios 440 y 441 p1), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha y el día de hoy 19/11/2015, mas de un año sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos antes señalados, con el ordenamiento jurídico in comento, es claro que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que la parte accionante (teniendo la carga procesal) realizara acto alguno para dar continuidad al proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad intentada por la sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contra el acto administrativo de Certificación N° 0592-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS JOSÉ ACHIQUEZ MEZA


LA SECRETARIA
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
JOSEFA MANTILLA
Exp. N°: AP21-N-2012-000165