REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2014-003145

PARTE ACTORA: CARLOS E. GONCALVEZ VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.194.612.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA YUPANQUI y ANA GELVIS ERAZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 121.992 y 211.494, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (CORPOSERVICA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, creada mediante decreto del ejecutivo nacional, N° 8.900, de fecha 03/04/2012, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 392.565, de la misma fecha.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTA A LOS AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA (CONSULTA OBLIGATORIA)

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano CARLOS E. GONCALVEZ VARELA contra la entidad de trabajo denominada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (CORPOSERVICA)…”, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar alegó que prestó servicios desde el 26/02/2013 hasta el 11/11/2013 cuando se retirara del cargo de oficial de seguridad en el que devengó un salario variable integrado por horas de descanso y horas extras que dio como último salario promedio el monto de Bs. 3.867,84 por mes; que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 am. / 07:00 pm. con una hora de descanso para almorzar de 12:00 m. / 01:00 pm; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 18.805,11 por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas; Domingos trabajados no pagados; Deduciendo Bs. 4.443,34 por utilidades; Intereses de mora e indexación.-

La parte demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, así como tampoco consignó escrito de contestación de la demanda, pero en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República y siendo la demandada un ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El a-quo en sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al considerar:

“De conformidad con el mencionado art. 68 lopgr, corresponde a la parte demandante probar todos los extremos de su pretensión.-
De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
La exhibición de recibos de pagos de salarios, promovida por el accionante, es apreciada por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 lopt) en razón que tales documentos (recibos de pagos de salarios) debe llevarlos el patrono por mandato legal (, art. 106 lottt) y al no ser presentados en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente (ver ff. 58 y 59) en el sentido de las remuneraciones que le cancelara el accionado desde la fecha de ingreso hasta la de egreso más no los montos de las mismas (remuneraciones).-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Del peticionario
Documentos privados que corren insertos a los ff. 60 al 70 inclusive (anexos “n° 1” al “n° 11”), por no emanar del ente público demandado, es decir, al no encontrarse suscritos por ninguno de sus representantes no le pueden ser opuestos conforme a los art. 78 lopt y 1.368 del código civil.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
En este fallo se estatuyó que tocaba al demandante evidenciar los extremos de su acción, lo cual logra con la exhibición ya valorada por esta instancia y que acredita que entre las partes existió un nexo de carácter laboral dependiente, desde el 26/02/2013 hasta el 11/11/2013 pero como no demostrara el monto de los salarios se ordenará una experticia complementaria para su determinación en los libros, nóminas, recibos y cualquier otro registro que suministre el ente accionado al respectivo perito contable. Así se resuelve.
Resta por decidir sobre la legalidad de los conceptos pretendidos, veamos:
2.1.- Prestaciones sociales con intereses
Por cuanto el vínculo se extendió por ocho (8) meses y quince (15) días, al demandante le corresponden 45 días por prestaciones sociales sobre la base del último salario integral que resulte de agregar a los salarios normales de cada mes compuestos por el salario a determinar en la experticia complementaria que antecede, las alícuotas de bonificación de fin de año y del bono vacacional.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 143 lottt. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
2.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas
10 días de vacaciones fraccionadas
10 días de bono vacacional fraccionado
20 de bonificación de fin de año fraccionada
Al actor le tocan 40 días por tales conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, sobre la base del último salario normal a determinar en la experticia decretada en el aparte anterior.-
2.3.- Domingos “trabajados no pagados”
Esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la scs/tsj en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios los domingos que indicara, se declara sin lugar este requerimiento. Así se decide.-
2.4.- Deducción de Bs. 4.443,34 por utilidades
Es obvio que en la experticia complementaria correspondiente, el experto debe deducir este monto ya cancelado al accionante.-
Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.-“

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales

1.- Promovió marcadas “N° 1 a la N° 9 ” documentales que rielan insertas del folio 60 al 68 del expediente, copias de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante, la representación judicial de la demandada, no presentó observaciones respecto a dichas documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de sueldo, horas de descanso laboradas, horas extras diurnas, días adicionales, retroactivos de sueldo; asimismo se evidencia que se le realizaban las deducciones de ley. Así se establece.-

2.- Promovió marcadas “N° 10 y N° 11” documentales que rielan insertas del folio 69 y 70 consulta de movimientos de cuenta N° 0102-0148-91-01-00031792 del Banco de Venezuela a las cuales quien juzga no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:

1.- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago emanados de la demandada a nombre del actor, los cuales no fueron presentados por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de las documentales promovidas por la parte actora que rielan insertas a los folios 60 al 68 del expediente. Así se establece.-

2.- Solicitó la exhibición del original del registro de vacaciones llevado por la demandada, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:

En el presente caso después de un análisis de los alegatos expuestos por las partes, se observa que la parte demandada en virtud de los privilegios procesales que le asisten, se considera contradicha la demanda en todos y en cada uno de sus puntos, en consecuencia, se encuentra contradicha entonces, la relación laboral alegada por la parte accionante, recayendo sobre la parte actora la carga de probar la prestación de servicio por éste alegada, al respecto considera esta alzada conveniente traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Ahora bien, partiendo del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, vista la negativa por parte de la demandada, de la prestación de servicio por parte del actor a su favor, es decir, se tiene como negada pura y simplemente la relación alegada por el accionante, en consecuencia recae sobre la parte actora la carga de demostrar la existencia del mencionado vínculo; en consecuencia, y de un análisis del material probatorio que consta en el expediente, específicamente de los recibos de pago traídos al proceso (folios 60 al 68), cuyos originales le fueron requeridos a la parte demandada por medio de la prueba de exhibición, no siendo presentados por ésta última en la audiencia oral de juicio, en consecuencia dichas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la norma adjetiva laboral, la parte accionante cumple con su carga de demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada, y al no evidenciarse de autos medio de prueba alguno que demuestre el pago de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora, con excepción de los conceptos reclamados, que tienen carácter exorbitante como los Domingos trabajados no pagados, cuya procedencia debía ser demostrada por la parte accionante por tratarse de conceptos extraordinarios, no evidenciándose de autos que la parte accionante haya cumplido con dicha carga. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, confirmándose la misma, y quedando en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos E. Goncalvez Varela contra la entidad de trabajo denominada “Corporación De Servicios De Vigilancia Y Seguridad (CORPOSERVICA). Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por por el ciudadano CARLOS E. GONCALVEZ VARELA contra la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (CORPOSERVICA). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
ABG. CARLOS JOSÉ ACHIQUEZ MEZA


LA SECRETARIA
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
JOSEFA MANTILLA


Exp. N°: AP21-L-2014-003145