REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-0001027

ASUNTO: AP21-R-2015-001027
PARTE ACTORA: JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 46.871 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha siete (07) de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, bajo el N° 33, Tomo 152-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR A. CARBALLO MENA, RUBEN A. MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
OBJETO

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 09/07/2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Daniela Valente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PRODUCTOS EFE, S. A., en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 13 de julio de 2015 y en auto de fecha 20 de julio de 2015 se fijó audiencia para el día 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue celebrada en el que se declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, confirmando la sentencia recurrida.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La representación judicial de la demandada fundamentó su recurso de apelación en que el beneficio de jubilación se otorga a los candidatos que son elegibles, que el estado no hace aportes y no hace aportes el trabajador que es un convencimiento entre las partes que es administrado por la empresa; que es un punto de derecho que el trabajador tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo que no es absoluta la discapacidad, que el trabajador no trabaja ; que en el presente caso no quedo demostrado la invalidez del el trabajador, y que no es elegible para ser jubilado, finalmente señalo la representación de la parte demandada que el trabajador se debe reevaluar para medir la discapacidad.-

-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la demanda por que interponte el ciudadano José Misael Contreras Sánchez contra la empresa Productos EFE, S.A., con el objeto de que se le otorgue el beneficio de jubilación más los salarios retenidos y demás derechos laborales, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

Alegatos de la Parte Actora

“Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa PRODUCTOS EFE S.A., en fecha dos (2) de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Mecánico Industrial, devengando un salario básico mensual para el seis (06) de diciembre de 2012, de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00). Que en la actualidad devenga por aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.704,00) mensuales. Que mantiene la vinculación activa con la empresa.
Que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 2013-0032, declaró la pertinencia de los conceptos reclamados en virtud de la inasistencia por parte de la empresa al acto de contestación al reclamo colectivo incoado para resolver el asunto.
Manifiesta el accionante que no ha sido despedido, sino que está incapacitado para prestar servicios y dicha incapacidad se encuentra debidamente certificada por los entes correspondientes.
Que PRODUCTOS EFE, S.A., debe otorgarle la jubilación de conformidad con lo previsto en el plan de jubilación suscrito entre el grupo Polar y la Asociación Civil Para Beneficios Laborales (SOCIBELA) y conforme a la cláusula 54 de la Convención Colectiva.
Que comunicó su petición de acogerse al plan de jubilación el veintinueve (29) de febrero de 2012, es decir, notificó a PRODUCTOS EFE, S.A., su decisión de acogerse a lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el veintinueve (29) de noviembre de 2010, por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo en un 67% (50% ocupacional y 17% común). Aunado a otro dictamen por enfermedad ocupacional en la certificación N° 502-10 del veinte (20) de julio de 2010, emanada del INPSASEL.
Que una vez interpuesto el reclamo laboral de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y notificada la empresa, ésta no acudió a la instancia conciliatoria, por lo que fueron admitidos los hechos invocados como reclamos laborales y en este sentido se emanó providencia administrativa.

Expresa el actor que existen varias opciones de jubilación: por edad, por 30 años de servicio, anticipada, por incapacidad y dos modalidades de pago: pensión vitalicia y pago único. Que debe ser otorgado el beneficio de jubilación por contar con más de 10 años de servicios y haber sido incapacitado laboralmente tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por el INPSASEL. Invoca en tal sentido, la norma del artículo 14 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA.
Que la solicitud de cancelación de las vacaciones acumuladas y no disfrutadas se realiza conforme a la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2010-2012.”

En fecha 12 de mayo de 2014, en la oportunidad legal para dar contestación la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogado María Valente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.511, escrito de contestación de la demanda constante de quince (15) folios útiles, en el que indicó, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

Alegatos de la Parte Demandada:

“…Por su parte, la demandada PRODUCTOS EFE, S.A., niega que el demandante tenga derecho al Plan de Jubilación previsto en la cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2010-2012, toda vez que el mismo no cumple con los extremos legales previstos en el Régimen Estatutario de la Asociación Civil para Beneficios Laborales.
Que el accionante resulta inelegible para el plan de jubilación por no cumplir con el requisito de invalidez previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio. Que la noción de inválido entraña una pérdida de más de dos tercios de la capacidad para trabajar, es decir, que la persona afectada se encuentra incapacitada para realizar cualquier trabajo productivo. Que de la certificación de enfermedad N° 502-10 de fecha veinte (20) de julio de 2010, emanada del INPSASEL, no se evidencia la invalidez del demandante para desempeñar cualquier actividad productiva. Que la supuesta enfermedad certificada no reviste carácter patológico o permanente. Que el demandante, una vez obtenida la certificación, siguió presentando certificados de incapacidad temporal incompatibles con la invalidez.
Que el actor a su vez resulta inelegible para el Plan de Jubilación por no haber prestado diez (10) años de servicios ininterrumpidos.
Que desde el veintiocho (28) de septiembre de 2010, el demandante cuenta con un certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le realiza una evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones, decretándose incapacidad total-definitiva. No obstante, el referido instituto autónomo siguió emitiendo certificados de incapacidad temporal, lo cual desvirtúa su pretendida invalidez.
Que debe destacarse además, el carácter discrecional del otorgamiento de la pensión correspondiente. Que el hecho de que sea elegible no significa que sea titular de derecho alguno, toda vez que ello se hace depender de la verificación y reconocimiento patronal.
Que si se declara la invalidez del actor, resultaría imperativo reconocer que la relación laboral se extinguió el veinte (20) de julio de 2010, fecha en la cual el INPSASEL emitió su certificación N° 502-10 y por ende, deberá declararse automáticamente la improcedencia de las restantes pretensiones del accionante.
Se niega que se adeuden salarios retenidos, toda vez que el trabajador pretende de forma arbitraria este pago, sin tomar en cuenta que si bien es cierto que la prestación de servicio será remunerada, no es menos cierto que la obligación patronal de pagar al trabajador la remuneración convenida, ha de comprenderse suspendida en los casos que el servicio no sea efectivamente prestado y no mediase previsión legal en contrario, interpretación que se le hace al articulo 54 LOTTT.
Que el demandante desde el año 2008, se ha mantenido en reposo continuo y la empresa dejó de pagar el salario el diecinueve (19) de noviembre de 2012, es decir, cuatro años después del inicio del reposo por el supuesto padecimiento de una hernia discal, lo cual supera el plazo máximo legalmente estipulado en la norma del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social (52 semanas). Se niega que se adeuden cinco vacaciones vencidas, ya que las mismas no se han causado y en todo caso no son exigibles. Que el actor no identifica, los periodos que reclama por este concepto, por lo cual su improcedencia es de pleno derecho. Asimismo, se reconoce la obligación de sólo dos (2) periodos vacacionales según cláusula 37 de la Convención Colectiva, la cual establece que la empresa considerará hasta 78 semanas de reposo (periodos 2010-2012), toda vez que el demandante se ha mantenido de reposo continuo desde el año 2008 hasta el año 2013, es decir cinco (5) años, lo que resulta lógico, que si el ciudadano actor se ha encontrado de reposo todo ese tiempo, este no puede computarse a los fines de disfrute vacacional. Se niega que se adeuden al accionante Bs. 6.500,00 por concepto de bonificación por reconocimiento por años de servicio, toda vez que según la política de reconocimiento de la empresa el trabajador debe encontrarse prestando servicios y el demandante desde el año 2008, ha mantenido un reposo continuo, suspendiendo de esta manera la relación de trabajo y sus efectos. Niega la demandada que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya declarado la pertinencia de los conceptos reclamados, ya que esta se declaró Incompetente al respecto del Plan de Jubilación solicitado, en virtud de referirse a cuestiones de derecho que sólo pueden ser resueltas por el Órgano Jurisdiccional competente por la materia. Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada…”

-IV-
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Establecido lo anterior, en el caso de marras siendo que la parte demandada admitió la prestación de servicio, el horario, el cargo. Asimismo, la parte demandada niega el alegado de que al trabajador tenga derecho a una jubilación, por lo que recae sobre la demandada demostrar, las funciones realizadas por el accionante para ser considerado como un trabajador como candidato no elegible a ser jubilado, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo así como los conceptos como vacaciones, así como los salarios alegados desde el 30 de octubre de 2012; En consecuencia, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Pruebas Documentales

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de informes; y Exhibición de Documentos.

DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demanda consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

Las documentales que rielan en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la evaluación de incapacidad residual realizada al accionante que certificó en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PRODUCTOS EFE, S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A. (SINATRASOHE) 2010-2012, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que no fueron suministrados los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CENTRO DE REHABILITACIÓN DR. ALEJANDRO RHODE remitiera información, se observa que el referido Centro suministró los datos requeridos en fecha doce (12) de enero de 2015, cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados son tomados en consideración a los fines de evidenciar la evaluación de incapacidad residual atinente al ciudadano accionante realizada el veintinueve (29) de noviembre de 2010, a través de la cual se otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la Exhibición de Documentos del original del certificado de incapacidad residual suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, identificado con el número de evaluación DNR-CN-13047-10-CR, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales, así como la Prueba de Informes recibida en fecha doce (12) de enero de 2015, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la segunda pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

-III-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.


DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), quien suscribe las desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni el cargo desempeñado, ni la fecha de ingreso se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela en los folios ochenta y tres (83) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo interpuesto por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el reclamo individual interpuesto y se ordenó la cancelación al accionante de cierta suma dineraria por concepto de indemnización por accidente ocupacional, así como el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PRODUCTOS EFE, S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S. A. (SINATRASOHE) 2010-2012, cursante a los folios ciento quince (115) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa inserta en el folio ciento sesenta y siete (167), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud del accionante de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, recibida por la entidad de trabajo demandada el dos (02) de marzo de 2012, atinente a la jubilación conforme a la cláusula 54 del Contrato Colectivo a través de SOCIBELA. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO MIRANDA), en fecha veinte (20) de julio de 2010, de los padecimientos del ciudadano JOSÉ MISAEL CONTRERAS SÁNCHEZ, tratándose de un diagnóstico de post quirúrgico tardío de artrodesis cervical, artroscopia de rodilla izquierda y hernia discal L4-L5, L5-S1 (CIE10:M50.1, M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente y vibraciones, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente y la correspondiente evaluación de incapacidad residual que certificó una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive) y doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela en los folios doscientos trece (213) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la normativa atinente al Plan de Jubilación administrado por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA). ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la Exhibición de Documentos de los originales de las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.


-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte demandada, en los siguientes términos:

En cuanto a la apelación de la parte demandada recurrente: Vistos que el punto de apelación expuesto por la parte demandada, pasa esta alzada a resolver el mismo en los términos que siguen: En cuanto al punto referido a que el accionante califica para se elegible para el plan que tiene la demandada de jubilación previsto en el Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, al respecto encontramos que estamos en presencia de un convenio que se dieron las partes actora y demandada, en el caso que nos ocupa observamos que el accionante tiene una pérdida o merma de su capacidad de trabajo del 67%, que en opinión de quien decide lo convierte plenamente para calificar como elegible al sistema de jubilación previsto en la convención colectiva de la empresa PRODUCTOS EFE. Así pues, al ser las convenciones colectivas fuentes formales del derecho del trabajo, sus cláusulas constituyen partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, por lo cual, el juez de primera instancia insoslayablemente debía ceñirse a los lineamientos de las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre la Productos Efe 2010-2012, para de esta manera concluir que la accionante encontrándose amparada por las disposiciones convencionales, le favorece y se hace acreedor del beneficio de jubilación, en tal sentido se declara improcedente este punto de la apelación referido a que no califica como candidato al plan de jubilación, al respecto es oportuno revisar los elementos probatorios constante en el expediente, de los cuales no se desprende ningún elemento alguno que permita a quien aquí juzga determinar que no le corresponde el beneficio de jubilación a la parte actora, no logrando éste último cumplir con la carga de demostrar los hechos traídos por ella al proceso, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no le corresponde el beneficio de jubilación. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto, de apelación referido a que el trabajador no logro demostrar la invalidez de la cual alega, al respecto se observa de las documentales al proceso y promovidas por la parte actora antes debidamente valoradas que éstas están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta decir que no es plena prueba, para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio a las documentales que cursan a los folios (168) al (177), donde se evidencia el padecimiento del ciudadno JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, por consiguiente se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.-


Decidido lo anterior, es forzoso parta ésta alzada declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha (29) de de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, confirmando la sentencia recurrida. En consecuencia, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), caso Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada, y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:

“ …debe ordenarse a la parte demandada que otorgue el beneficio de jubilación que está siendo peticionado, desde el veintinueve (29) de noviembre de 2010, fecha en la cual fue certificado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% en el caso del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, así como también debe ordenarse la cancelación del concepto de vacaciones conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de PRODUCTOS EFE 2010-2012 (períodos 2008-2009 y 2009-2010). ASÍ SE DECIDE.

Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes al concepto de vacaciones (períodos 2008-2009 y 2009-2010), las cuales deberán ser canceladas por la demandada y son del siguiente tenor:



Se procede a cuantificar la indexación sobre el concepto ordenado por la suma de Bs. 36.508,80, desde la fecha de notificación de la demanda 02/08/2013 hasta el 30/11/2014, con el capital de Bs. 36.208,80 aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 19/11/2012, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo con un monto inicial por la suma de Bs. 36.208,80, hasta la fecha de su cumplimiento:








Corresponderá al Juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo utilizando para tal fin preferentemente el Módulo Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.”


-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión de instancia de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costa al la parte demandada.

Se ordena la notificación de la partes, en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso, a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos correspondiente. Asimismo se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSEFA MANTILLA
ASUNTO: AP21-R-2013-0002219