REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
PARTE ACTORA: JENNY MARIA COVARRUBIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.742.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ ASCOLI, CAROLINA HIDALGO FIOL y YURIAN MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 53.920, 59.308, 112.357 Y 219.357 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita ante ese mismo Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67 A-Pro.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEKELL DANYA MIERES RAMOS y GIMENEZ JHOANNA COROMOTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 150.772 y 100.509 respectivamente.-
MOTIVO: DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
-I-
OBJETO
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 16 de septiembre de 2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha cuatro (20) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Siendo que por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 se dio por recibido el presente asunto, y que en fecha 25 de septiembre de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 27 de octubre de 2015, en la cual fue celebrada la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo declarando: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la sentencia de fecha cuatro (20) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la sentencia recurrida.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta el 04 de julio del 2014, por la ciudadana Jenny María Covarrubia contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación. Una vez admitida la demanda y realizado el proceso notificación de la demandada se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares, y realizado el mismo le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, el 13 de noviembre del 2014 y se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en virtud de haber detectado vicios en la certificación de las notificaciones realizadas por el secretario del juzgado sustanciador, al cual le fue devuelto el expediente; en fecha 18 de diciembre de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la mencionada fecha; en fecha 20 de enero del 2015 le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente y en esa misma fecha a dió inicio a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada, y el día 04 de febrero del 2015, se da por terminada la audiencia preliminar y de igual forma el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas de fecha 18 de febrero de 2015, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 20 de febrero del año 2015, luego el 25 de febrero del 2015 se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 27 de febrero del año 2015 se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedó pautada para el 13 de abril del 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, y se dio lectura del dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, siendo publicado el fallo en extenso en fecha en fecha 20 de abril de 2015; la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio, correspondiéndole a éste Juzgado Quinto Superior del trabajo el conocimiento de dicho recurso de apelación.
-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por las ciudadanas Jenny María Covarrubia contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), plenamente identificadas en autos. Quienes expusieron tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, tal y como lo dejó establecido por el A quo, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representada inicio la relación laboral con la empresa CANTV en fecha 22 de julio de 2002, ejerciendo el cargo de Supervisor de Reclamos de Facturación y Recaudación, siendo su ultimo cargo de Coordinador de Cobranzas y Reclamos Corporativos Publicas adscrita a la Gerencia de Instituciones Públicas, que cumplía una jornada laboral de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) semanales, que devengaba un salario mensual de trece mil ciento diecisiete bolívares con siete céntimos (BS. 13.117,07), con un salario diario de cuatrocientos treinta y siete con veintitrés céntimos (Bs. 437,23) y un salario integral diario de veinte mil cuatrocientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs.20.465,10).
Sigue alegando que durante más de diez años dentro de la empresa, ejerció a cabalidad cada uno de los cargos y responsabilidades que le fueron asignadas, sin que haya dado lugar a ningún tipo de reprimenda u observación negativa con respecto al trabajo realizado. Sin embargo, sorpresivamente en fecha 08 de noviembre de 2012, fue despida injustificadamente tal y como se desprende de la Carta de despido que le fue entregada en la referida fecha.
Asimismo manifiesta, que la trabajadora durante los años que permaneció en la organización tuvo una conducta intachable y un desempeño óptimo en el ejercicio de sus funciones, y que los trabajadores han sido despedidos de manera intempestiva y sin justificación alguna.
Indica, que a pesar que la calificación de su despido como injustificado no fue ni ha sido un hecho controvertido, pues la empresa demandada abiertamente lo ha catalogado como tal, en los distintos documentos que le hizo entrega a nuestra representada como consecuencia de la finalización de la relación laboral, tales como Carta de despido, Planilla de Liquidación, Constancia de Egreso del Trabajo correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Antecedentes de Servicios etc.
Que al momento de realizar el correspondiente pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por ley le correspondían, la empresa demandada incumplió con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras correspondiente a la indemnización.
De la misma forma indica, que no fue reconocido el pago de la indemnización ut supra mencionada, que posteriormente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de Marzo del año 2013, con el fin de solicitar el Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo ratificado por el referido organismo el derecho a solicitar la indemnización, siendo que su representada dirigió una comunicación a los fines que la demandada rectifique y le cancele el pago de la indemnización correspondiente sin tener una respuesta positiva de su parte, manifestando que la Trabajadora posee un cargo de Dirección, alega que la carga de la prueba es de interpretación restrictiva, por lo que la carga de la prueba de tal circunstancia correspondería a quien asi lo alegué, procede hacer alusión de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos: 51, 141, 92, 37, 39 asi como sentencia N° 590 de fecha 14/05/2014, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.
Manifiesta que su representada en el ejercicio de sus funciones, se encargaba de gestionar las cobrazas de usuarios y usuarios comerciales del sector público de la Gerencia General de Instituciones Públicas, con el fin de asegurar los ingresos oportunos de la empresa.
Que la Coordinación de estos procesos de cobranzas, no se corresponden con la clasificación de empleado de dirección y sus características, pues no forma parte ni intervenía en las grandes decisiones de la empresa, tampoco representaba al patrono, ni podía sustituirlo, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos:
• Pagar por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la indemnización equivalente al monto que le correspondió por las prestaciones sociales, calculadas por la demandada en la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos bolívares con cinco céntimos (Bs.225.502,05), de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así como los intereses de mora y la indexación corrección monetaria-“
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“La representación judicial de la parte demandada en su contestación procede admitir los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral.
.- La Fecha de ingreso y egreso esto es desde 22 de julio de 2002, hasta 08 de noviembre de 2012.
.- El último salario devengado por la trabajadora, de Bs.13.117,07
.- El cargo desempeñado como Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas
.- La forma de terminación de la relación laboral por despido
.- Las funciones ejercidas por la trabajadora
Asimismo señala, que el trabajara ocupo un cargo de Dirección primero como supervisora de reclamos de facturación y recaudación, y por ultimo como Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas que dentro de las actividades señaladas se desprende con claridad que se trata de un Trabajador sobre el que recaía un conjunto de responsabilidades, inherentes al cargo, de manera que no se trata simplemente de la denominación del cargo, sino de las funciones propiamente dichas que debía ejecutar el trabajador, en cumplimientos de sus Funciones, las cuales encuadran perfectamente dentro de lo establecido en la legislación laboral para el cargo de dirección
Igualmente manifiesta que su representada decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la señora Jenny María Covarrubia, quien ostentaba el Cargo de Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas y que por dicha causa no se ameritaba una causa justa para despedir a la trabajadora, ya que dicha categoría de trabajadores no posee estabilidad, no tenia necesidad de justificar su despido
Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:
.- Que la ciudadana Jenny María Covarrubia, pueda demandar a mi representada y tenga derecho a las indemnizaciones del articulo 92 LOTTT, por cuanto ejercía cargo de Dirección;
.- Que la actora tenga derecho a reclamar la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs.225.502,05) correspondiente con las indemnizaciones del articulo 92 de la LOTTT ;
.- Que su representada CANTV, pueda ser condenada al pago de los intereses moratorios causados según el literal f) del articulo 142 de la LOTTT, en virtud que CANTV nada adeuda por ningún concepto ya que se cumplió satisfactoriamente con sus compromisos laboral ;
.- Que su representada pueda ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria que CANTV nada adeuda por haber honrado los compromisos laborales que mantenía con la actora.”
-IV-
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Partiendo de lo anterior, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar el carácter de trabajador de dirección de la parte accionante, así como, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que admitió haber mantenido con la accionante conforme a lo establecido en al ley. En consecuencia, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo tanto con base al principio de la doble instancia, se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, proceden los conceptos demandados por la parte actora, y el pago de los derechos que le puedan corresponden.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Pruebas Documentales
1.- Promovió marcada “A” documental que riela inserta al folio 98 del expediente, original de comunicación emanada de la demandada y dirigida a la accionante, en fecha 09/11/2012. Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende, que la empresa demandada pone en conocimiento de la accionante la decisión de prescindir de sus servicios como Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas, en virtud de la terminación del contrato de trabajo, esto a partir del 09/11/2012. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “B” documental que riela inserta al folio 99 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral emanada de la empresa demandada a nombre de la accionante en fecha 08/01/2013. Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende, los datos de la accionante; la fecha de ingreso el 22/07/2002 y de egreso el 09/11/2012; el motivo de terminación de la relación de trabajao por despido no justificado el salario básico, normal e integral, mensual y diario devengado por ésta; el tiempo de duración de la relación de trabajo de 10 años, 03 meses y 19 días; los pagos realizados por la demandada a favor del actor por concepto de utilidades 2012, saldo de antigüedad lit a) Art. 142 lottt, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones pagadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario básico, compensación variable Oct. y Nov. 2012; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por concepto de utilidades canceladas 2012, salario básico adelanto Nov. 2012, y las demás deducciones establecidas en la ley. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas “C, D1 y D2” documentales que rielan insertas a los folios 100 al 102 del expediente, originales de constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre de la actora. Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprenden, los datos de la accionante; la fecha de ingreso el 22/07/2002 y de egreso el 09/11/2012; el ultimo cargo desempeñado por la accionante de Coordinadora de Cobranza y Reclamos Corporativos Públicas; los salarios devengados mensualmente y anualmente desde el 2006 al 2012, teniendo como último salario anual la cantidad de Bs. 172.620,66 anuales y de Bs. 10.237,55 mensual. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “E” documental que riela inserta al folio 103 del expediente, original de constancia de egreso de de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende, que la accionante prestó sus servicios para la demandada, desde el 22 de julio de 2002 hasta el 08 de noviembre de 2012 indicado que la cusa de egreso fue el despido injustificado. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “F” documental que riela inserta al folio 104 del expediente, original de hoja de antecedentes de servicios de la accionante, emanado de la demandada, en fecha 03/12/2012. Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprenden, los datos de la accionante; la fecha de ingreso el 22/07/2002 y de egreso el 09/11/2012; cargos desempeñados por la accionante de Supervisor de Reclamos de Fact. y Recaud. Al inicio de la relación de trabajo, y de Coordinadora de Cobranza y Reclamos Corporativos Públicas al termino de la relación; la jornada laborada de 8 horas diarias y 40 horas semanales durante toda la relación; los salarios devengados mensualmente de Bs. 1.374,40 al momento de ingresar y de Bs. 13.117,07 al termino de la misma; y la causa de egreso de la trabajadora de la accionada por despido. Así se establece.-
6.- Promovió marcadas “G, H1 y H2” documentales que rielan insertas del folio 105 al 107 de la pieza 1 del expediente, impresión de certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, solicitud de cálculo de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, documentales estas que si bien son de las contempladas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
7.- Promovió marcada “I” documental que riela inserta al folio 108 del expediente, original de comunicación emanada de la actora a la demandada en fecha 19/03/2013 Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende, que la parte actora solicita a la parte demandada la revisión del despido del que fue sujeto, en fecha 09/11/2012 a los fines de que le sea pagada la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
8.- Promovió marcada “J” documentales que rielan insertas de los folios 109 y 110 del expediente, copia simple de la Descripción del Cargo. Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende, un recuento pormenorizado de las principales actividades con las que debía cumplir la accionante en el desempeño de su cargo. Así se establece.-
9.- Promovió marcadas “K y L” documentales que rielan insertas de los folios 111 y 115 del expediente, copia simple de comprobantes de pago y el pago de compensación variable. Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende, los pagos realizados por la demandada a favor de la accionante desde el 01/08/2012 al 12/11/2012, así como los pagos por concepto de compensación variable. Así se establece.-
10.- Promovió marcadas “M1, M2 y M3” documentales que rielan insertas del folio 116 al 118 de la pieza 1 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral emanada de la empresa demandada a nombre de terceros ajenos al presente proceso en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracadas “M1, M2 y M3”, las cuales si bien no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, este juzgado superior ratifica el criterio expuesto ut supra al valorar las mencionadas documentales, y resultando impertinentes como se dejó establecido, es imposible para quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
Pruebas Documentales
1.- Promovió marcada “B”, documentales que rielan insertas del folio 123 al 125 de la pieza 1 del expediente, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre las partes, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que el ciudadano Justo Enrique Farías Osorio en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos laborales y la ciudadana Jenny Covarrubia, en fecha 22 de enero de 2003 suscribieron un contrato en el que se establece: el cargo desempeño para el momento de l suscripción del presente contrato como supervisora de reclamos de facturaciones y recaudación, las funciones inherente al cargo como: Procesar y monitorear la facturación de todos los servicios instalados; Supervisar a los analistas involucrados en los procesos operativos de cobranzas como el OBC corte y conexiones; Hacer seguimiento a la gestión a las empresas de cobranzas, con el fin de asegurar la captación de dinero por dicho concepto, Supervisar el diseño de instrumento de control que permitan prevenir los reclamos; y otros, Asimismo se desprenden tiempo de duración del contrato con el salario pactado entre las parte para el momento de Bs. 1.374.400,00. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “C, D y E” documentales que rielan insertas del folio 126 al 129 del expediente, copia simple de comunicación emanada de la demandada y dirigida a la accionante, en fecha 09/11/2012, de planilla de liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral emanada de la empresa demandada a nombre de la accionante en fecha 08/01/2013 y de hoja de antecedentes de servicios de la accionante, emanado de la demandada, en fecha 03/12/2012. sobre dichas documentales quien juzga ratifica lo expuesto ut supra al valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas “F”, documentales que rielan insertas del folio 129 al 139 del expediente, impresión de correos electrónicos cuyo contenido fue reconocido por la parte a la cual se le opusieron, sin embargo de una revisión de las mismas observa esta alzada que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
4.- Promovió marcada “G”, documental que riela inserta de los folios 140 al 1143 de la pieza 1 del expediente, copia simple de Manual Descriptivo de Cargos no regidos por la Convención Colectiva de la CANTV de fecha 17/02/2012 emanado de la Gerencia General de Gestión Humana y Gerencia de Planificación, Organización y Compensación, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, una descripción exhaustiva y minuciosa del cargo de Coordinador de Cobranzas y Reclamos, siendo las funciones, perfil de cargo, competencias, medidas de desempeñada las cuales se encuentra entre ellas; Participar en la formulación y la ejecución del plan Estrategico y el Plan Operativo anual de la Unidad. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “H”, documental que riela inserta del folio 144 al 152 de la pieza 1 del expediente, copias simples de sentencia emanada de éste Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26/09/2014, la cual no constituye un medio de prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
Prueba de Experticia:
Promovió prueba de experticia, dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), al respecto observa quien juzga que en la oportunidad de la evacuación de las documentales marcadas “F”, cursante a los folios 129 al 139 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copia simples de correos electrónicos la parte contra quien se le opuso no los desconoció, y visto que la parte quien los produjo desistió de los mismo dado el reconocimiento realizado por la parte actora, no obstante esta Juzgado Superior reitera el criterio explanado ut supra.-Así se establece.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en los siguientes términos:
“Se observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, esta es desde, 22 de julio de 2002, hasta 08 de noviembre de 2012, el cargo desempeñado como Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas, asi como funciones realizadas por l trabajadora, el último salario devengado por la trabajadora, de Bs.13.117,07, La forma de terminación de la relación laboral por despido, en tal sentido no constituyen estos, hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa. Así se Establece
Por otra parte, se observa que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la trabajadora ciudadana Jenny María Covarrubia se encontraba ampara por la estabilidad laboral, o por el contrario era una trabajadora de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.- Así se Establece.-
Ahora bien dejando claros los puntos controvertidos en la presente causa subsumiéndose única y exclusivamente a determinar si la trabajadora se encuentra dentro de la clasificación de empleados de Dirección y si a la misma le corresponde la Indemnización ut supra mencionada considera indispensable traer a colación quien decide lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 347 de fecha 19 de marzo de 2009 donde estableció lo siguiente
“…Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”
Por otra parte es de mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social sentencia N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014 donde dejo establecido lo siguiente:
“…Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala:
(…) aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra)…”
Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Organica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social. actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:
“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.
Asimismo tenemos que e artículo 42 Lottt establece en su que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamente señalados en el artículo 41 ejusdem, representan al patrono en la práctica de notificaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien del análisis de la sentencias antes descriptas así como de la norma es de observar que la Sala de manera clara y precisa manifestó que son empleados de dirección aquellos que representen al patrono frente a terceros o que tomen sus propias decisiones sin importar el nombre del cargo y enfatizándose en las funciones así como lo estable no solo reiteradas decisiones de la Sala sino la misma norma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su articulo 37, donde el legislador estableció las descripciones del empleado de Dirección, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora realizo una análisis exhaustivo de las documentales, consignadas por ambas partes en el expediente y se pudo evidenciar de la marcada “F” cursante desde el folio 129 al 139, así como del manual descriptivo de cargos no regidos por la Convención colectivas marcada “G” cursante al folio 140, y por ultimo de las documentales insertan en folio 109 al 110 que la trabajadora tenia personal a su cargo y así fue manifestado a viva voz en la audiencia oral de juicio y a su vez le rendía cuentas, coordinaba, controlaba, manejaba la administración de las cobranzas, planificaba, dirigía entre otros, en tal sentido se demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, los cuales concluye quien decide que dichas funciones son inherente a un trabajador o trabajadora de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el articulo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descritos se declara la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.- Así se decide.
En este mismo orden de ideas y tras la declaratoria de la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado a todas luces mal puede tener lugar los intereses moratorios e indexación de dichos conceptos, resultando improcedentes los conceptos demandados y por tal motivo se declara SIN LUGAR la demanda.- Así se decide.”
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, pasemos a revisar el punto de apelación en base a la relevancia de los puntos de la apelación debemos resolver en primer lugar lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de la actora en el presente caso, específicamente sobre la condición de la trabajador que a decir de la parte demandada es de dirección, que ostentaba la ciudadana Jenny María Covarrrubia, como Supervisor de Reclamos de Facturación y Recaudación; al respecto de una revisión efectuada por este Tribunal Superior a la pretensión de la parte actora, pasa a decidir en los términos siguientes:
En tal sentido, es preciso señalar el contenido artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente tales como el folio (100), en el cual la trabajadora estuvo incluida en un plan de compensación variable, que le permitía optar por un salario variable en cual se determina que era acreedora de beneficios mayores a otras trabajadores que estaban excluidos de esos beneficios; asimismo se puede apreciar en los folios (141 al 143) en la descripción del cargo en el punto 9.- cuales eran sus funciones tales como: Coordinar la administración de los contratos; en el punto 10 del folio (142) se evidencia que era coordinar la cobranza judicial y extrajudicial con empresas, en estas funciones encontramos que representaba al patrono frente a terceros en todo o en parte, en sus funciones de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; asimismo se observa del escrito de contestación de la demanda, que cursa en autos, se advierte que, la parte demandada, C. A .N. T.V., alegó en su escrito de contestación que la hoy demandante, ciudadana Jenny María Covarruvia, era una trabajadora de dirección, y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido, lo cual nos lleva a concluir que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado declara sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 20 de Abril de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Decidido lo anterior, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
“Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicion esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
Se observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, esta es desde, 22 de julio de 2002, hasta 08 de noviembre de 2012, el cargo desempeñado como Coordinadora de Cobranzas y Reclamos Corporativos Públicas, asi como funciones realizadas por l trabajadora, el último salario devengado por la trabajadora, de Bs.13.117,07, La forma de terminación de la relación laboral por despido, en tal sentido no constituyen estos, hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa. Así se Establece
Por otra parte, se observa que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la trabajadora ciudadana Jenny María Covarrubia se encontraba ampara por la estabilidad laboral, o por el contrario era una trabajadora de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.- Así se Establece.-
Ahora bien dejando claros los puntos controvertidos en la presente causa subsumiéndose única y exclusivamente a determinar si la trabajadora se encuentra dentro de la clasificación de empleados de Dirección y si a la misma le corresponde la Indemnización ut supra mencionada considera indispensable traer a colación quien decide lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 347 de fecha 19 de marzo de 2009 donde estableció lo siguiente
“…Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”
Por otra parte es de mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social sentencia N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014 donde dejo establecido lo siguiente:
“…Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala:
(…) aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra)…”
Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Organica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social. actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:
“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.
Asimismo tenemos que e artículo 42 Lottt establece en su que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamente señalados en el artículo 41 ejusdem, representan al patrono en la práctica de notificaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien del análisis de la sentencias antes descriptas así como de la norma es de observar que la Sala de manera clara y precisa manifestó que son empleados de dirección aquellos que representen al patrono frente a terceros o que tomen sus propias decisiones sin importar el nombre del cargo y enfatizándose en las funciones así como lo estable no solo reiteradas decisiones de la Sala sino la misma norma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su articulo 37, donde el legislador estableció las descripciones del empleado de Dirección, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora realizo una análisis exhaustivo de las documentales, consignadas por ambas partes en el expediente y se pudo evidenciar de la marcada “F” cursante desde el folio 129 al 139, así como del manual descriptivo de cargos no regidos por la Convención colectivas marcada “G” cursante al folio 140, y por ultimo de las documentales insertan en folio 109 al 110 que la trabajadora tenia personal a su cargo y así fue manifestado a viva voz en la audiencia oral de juicio y a su vez le rendía cuentas, coordinaba, controlaba, manejaba la administración de las cobranzas, planificaba, dirigía entre otros, en tal sentido se demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, los cuales concluye quien decide que dichas funciones son inherente a un trabajador o trabajadora de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el articulo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descritos se declara la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.- Así se decide.
En este mismo orden de ideas y tras la declaratoria de la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado a todas luces mal puede tener lugar los intereses moratorios e indexación de dichos conceptos, resultando improcedentes los conceptos demandados y por tal motivo se declara SIN LUGAR la demanda.- Así se decide.”
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha (20) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de instancia. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
ASUNTO: AP21-R-2015-000683
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