REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2014-001129
PARTE ACTORA: EDLYN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.077.418
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.132
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOUWERD HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.474.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA (CONSULTA OBLIGATORIA)
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 19 de enero de 2015, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana EDLYN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.077.418, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado…”, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar alegó que el 21 de septiembre de 2009, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Consejo General de la Policía, instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, que se desempeñaba como Asistente de Oficina en el área de Consulta y Eventos Especiales del referido Consejo.
Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación laboral la accionante prestó sus servicios dentro de las instalaciones del consejo en una jornada comprendida entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes, que realizaba viajes al interior del país en representación del consejo.
Que en fecha 06 de enero de 2014, luego del receso decembrino concedido por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía, su mandante al presentarse a sus labores ordinarias fue informada por parte de la ciudadana Gladys Berioska Morales, que no podía tener acceso a las instalaciones por cuanto no se le renovaría el contrato, y por ende, que no se presentase a trabajar, por lo que debió entregar el carnet de identificación así como el pase de acceso.
Asimismo indico, que a su representada no le fue pagado en ningún momento el beneficio de alimentación, cuando es política del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pagar tal concepto a todos sus trabajadores, sin distinción salarial y con un equivalente al 0.50 de la Unidad Tributaria; que en lo atinente al modo en como la accionante comenzó a prestar sus servicios, la misma firmo un contrato por honorarios profesionales, figura que no se correspondía con la realidad, por lo que invoca a favor de su mandante, la presunción de trabajo prevista en el articulo 53 de la ley sustantiva laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 55 ejusdem y los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada en todo momento estuvo bajo la subordinación o dependencia del referido Consejo; que cumplía en la sede de dicha dependencia, con las instrucciones, ordenes o directrices que le impartían bien sea la secretaria ejecutiva del Consejo, así como la responsable de la unidad de consultas y eventos; que en el presente caso están dados los elementos para considerar que entre la actora y la accionada, existió una relación jurídica de naturaleza laboral; que conforme lo prevé el articulo 64 de la LOTTT, la contratación de su mandante no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos previstos en dicha norma, por lo que el contrato a tiempo determinado debe ser declarado nulo; que dicha nulidad se ve reforzada de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la LOTTT; que su representada fue contratada para realizar labores administrativas y secretariales y no para realizar labores como Asesor por honorarios Profesionales, que tal acto es destinado a simular la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 22 y 64 de la ley sustantiva laboral, solicita que se declare la nulidad de dicho contrato
Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opone como punto previo la denuncia efectuada sobre la irregular conducta del representante de los trabajadores que ejercieron su acción contra el Consejo General de Policía, abogado Mao Santiago Moya, toda que ejerció cargo de alto nivel en el referido organismo, siendo además la persona que tenía encomendada la función de asesorar y elaborar los Contratos por Honorarios Profesionales de los trabajadores que hoy demandan en grave perjuicio a su patrimonio; que la actuación del mencionado abogado no solo es irregular, que además es temeraria, por ser ejercida en contradicción con la ética, la moral, la honestidad y las buenas costumbres, que debe preservar todo profesional de acuerdo con las normas que regulan su actividad; que no posible que ningún órgano jurisdiccional y menos aun la representación de la República bolivariana de Venezuela, pueda convalidar acto alguno devenido de dicho ciudadano; que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz procedió a formalizar ante el Colegio de Abogados la denuncia formal contra el mencionado profesional del Derecho, al representar a los trabajadores a quienes asesoro para ingresar a trabajar en el Consejo General de Policía, bajo la modalidad de contratos por honorarios profesionales; que dada la facultad de la cual esta investido el Juzgador para la búsqueda y el esclarecimiento de la verdad, somete a su apreciación y decisión tales denuncias, para que las considere en su justo valor probatorio conforme a derecho; que solicitan el pronunciamiento sobre las pruebas sobrevenidas, pues con estas se demuestran que estaba obligado de acuerdo con la ley que rige la actividad administrativa a preservar, defender y garantizar sus derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación; que solicita al Tribunal que declare la separación del abogado demandante de todas las causas relacionadas con el despacho ministerial demandado, y que se considere la posibilidad de establecer las responsabilidad del abogado demandante de así considerarlo, con motivo de la actuación desleal y perjudicial para el proceso laboral y su autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11, 17 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las defensas de fondo la representación judicial de la parte demandada alegó que negaba, rechazaba y contradecía, en su totalidad los argumentos expuestos por la parte demandante, que le corresponde determinar el tipo de relación que efectivamente existió entre las partes y la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados; que la accionante afirma la existencia de una relación de trabajo conforme a las disposiciones de la LOTTT, lo cual no es cierto, ya que su relación era de naturaleza netamente civil, ya que actuó en el ejercicio de su contratación, sin dependencia, subordinación, ni pago de salario, en razón de prestar un servicio especial convenido en un contrato por honorarios Profesionales; que las actividades pactadas serian canceladas por la vía de honorarios profesionales, lo cual consta de los contratos por servicios profesionales firmados entre las partes; que se le contrato como Asistente de Investigación, que se le pagaba por un producto o resultado final, por lo que no se configura los supuestos previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, antes establecidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prosigue señalando, que la forma de pago realizado por el Ministerio no es por una cantidad única, por cada periodo de contrato, siendo este variable según cada contratación; que en el caso de autos hay inexistencia de una relación de carácter laboral, toda vez que la vinculación que hubo fue de naturaleza civil, ya que la actividad prestada, la realizaba de forma autónoma considerando que no se encontraba supeditada a un horario que la colocara en estado de sumisión frente al pretendido patrono; que la prestación del servicio la ejercía la accionante con sus propios implementos de trabajo, sin cumplimiento de horario de trabajo y de acuerdo a su conveniencia y tiempo; que aplicando el Test de Laboralidad a los supuestos de hechos comprobados en autos, queda evidenciado que el servicio que prestó la accionante al Consejo General de Policía, no cumple con las características propias que permitan calificarla como una prestación de índole laboral, ya que no cumplía horario, no daba cuenta de su labor y no se hacia retenciones de conceptos laborales al pago convenido por la ejecución de su actividad, entre otras; que en relación a la afirmación de la demandante de que fue despedida injustificadamente, se desprende de su escrito libelar confesión de que fue notificada por la ciudadana Adriana González, en su carácter de Secretaria ejecutiva del Consejo demandado, que se prescindiría de sus servicios quedando sin efecto el contrato por honorarios profesionales, por lo que el argumento de que fue despedida injustificadamente no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que lo que se configuro fue el cumplimiento de la cláusula quinta del referido contrato; que el contrato por honorarios profesionales no genera ni da derecho al pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda; que niega, rechaza y contradice los conceptos demandados y que se le adeude a la demandante un total de Bs. 451.385,02, ya que existió entre las partes una relación de naturaleza civil.
Luego manifiesta que la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, que la Republica se encuentra exenta del pago de costas, por tanto del pago por concepto de honorarios profesionales; que en caso de ser requerido el nombramiento de expertos, la autoridad judicial puede ordenar que sea practicada por funcionarios públicos, evitando así erogaciones innecesarias para las partes intervinientes en el proceso; que debe tomarse en consideración la designación de un experto corporativo o institucional, habida cuenta de los privilegios y prerrogativas que le son propias, esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para finalizar solicita que se declare con lugar las defensas opuestas ya que la parte demandada no adeuda cantidad alguna a la accionante, y menos aun por concepto de prestaciones sociales y demás pretensiones, ya que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y que se declare sin lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El a-quo en sentencia de fecha 19 de enero de 2015, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al considerar:
(…) “se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante a los folios 171 al 175 del expediente, sendos contratos por honorarios profesionales suscrito entre el Consejo General de Policías y la ciudadana RODRIGUEZ EDLYN, donde se puede evidenciar que la parte actora cumplía funciones administrativas tales como 1. Organizar los eventos especiales y seminarios. 2) facilitador de las consultas de políticas públicas a nivel nacional. 3) Coordinar la edición de las publicaciones del consejo General de Policía. 4) Distribuir el material relacionado con seminarios, publicaciones e impresiones del Consejo General de Policía a nivel nacional. 5) Apoyar en las actividades especiales de la Secretaria Ejecutiva y Consejeros. 6) Atender a los conferencistas nacionales e internacionales. 7) …”El ASESOR” (…) pudiendo prestar sus servicios dentro de las instalaciones del organismo o fuera de él, con la finalidad de obtener los mejores resultados. Asimismo se evidencia que la parte actora recibía el pago “GASTOS DE REMUNERACION, de forma quincenal igualmente percibió por concepto de RETROACTIVO las cantidad de Bs. 11.100 a parte de los percibido mensualmente, siendo este concepto netamente laboral, igualmente se desprende comprobantes de pagos por Gastos de anticipos 2013, por concepto de cancelación de Viáticos, siendo asignada la ciudadana Rodríguez Edlyn como funcionaria para realizar determinada actividad tales Como: consulta sobre Reglamento sistema de investigación penal, evaluación de desempeño de las instituciones y órganos de seguridad ciudadana, diseño de consulta normativo, para asistir al Estado Carabobo para realizar consultas sobre desempeño policial, para realizar diagnostico de mancomunidad de municipios faltantes del eje Barlovento, para realizar encuentros con Alcaldes y Gobernadores, asistir al estado Aragua para participar en consulta de sueldos y salarios, etc; En cuanto a la supervisión y control disciplinario se evidencia que la accionante se sometía al trabajo por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, por lo que se evidencia que la labor ejecutada no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional. Asimismo se evidencia en cuento a la prestación de sus servicios se evidencia que la parte accionante prestaba servicios con aporte de la demandada la papelería y material necesario. Así Se Establece.
Igualmente se observa que las funciones cumplidas por la parte actora implica permanencia en el lugar donde prestaba sus servicios, lo que quiere decir que efectivamente cumplía una jornada laboral, como manifestó la parte actora en su declaración la cual trajo convicción a esta sentenciadora que efectivamente cumplía una jornada laboral 8:00 am a 5 PM, Igualmente se observa del informe definitivo emanado de la Auditoria de Cumplimiento en el Área de Talento de fecha 07 de octubre de 2013, cursante a los folios (79 al 85 y su vuelto), que los trabajadores contratados por Honorarios profesional específicamente al folio 82 que fue constatado que la existencia del personal contratado bajo la figura de honorarios profesionales cumplen funciones administrativa inherentes a cargos previsto dentro de la administración publica, asimismo se observa al folio 83 en su numeral 5 que los contratados por HP, se les aprobó el disfrute de Vacaciones, por lo que concluye esta sentenciadora que la ciudadana EDLYN RODRÍGUEZ, se encontraba bajo la subordinación del patrono. En virtud de ello no tiene dudas quien aquí decide de la existencia de los elementos característicos de una relación laboral tales como la subordinación, ajenidad y salario elementos estos característicos de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.- Así se Decide.-
En virtud de lo antes expuesto y dado que ha quedado demostrado la relación laboral entre las partes, debe tomar como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, esto es desde 21 de septiembre de 2009 hasta 06 de enero de 2014, teniendo un tiempo de servicio de 04 años; 03 meses y 16 días, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, así como el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, del cual se concatena con los recibos de pagos consignados por la parte actora y reconocidos por la demandada, siendo su ultimo salario de Bs. 10.000 mensual a los s efectos del calculo del las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Así se Decide.-
Determinada así la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Intereses sobre prestaciones Sociales; Bono Vacacional con base a 40 días 2010 al 2013 y su correspondiente fracciones, Vacaciones Fraccionadas Bonificación de fin de año 2009 fraccionada 2010 al 2013, y Beneficio de Alimentación 2009 al 2013.
Del Bono Vacacional 2010 al 2013 y su correspondiente Fracciones
Se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar por concepto de Bono Vacacional los años 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y su correspondiente fracción 2013- con base a (40 días), si bien es cierto que dicho concepto es completamente procedente no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar que efectivamente el ente demandada cancelaba dicho exceso legal, siendo que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba alguna que se demuestra que la parte demandada cancelara a sus trabajadores con base a (40 días) por concepto de bono vacacional, por lo que esta sentenciadora condena dicho concepto conforme a los artículo 223 de la LOT y 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores; en cuanto al salario base de cálculo del bono vacacional, es importante señalar la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional no canceladas oportunamente es el último salario normal, en consecuencia, se acuerda que dicho concepto deberán cancelarse en base al último salario diario, es decir Bs. 10.000 mensual, siendo el salario diario de Bs. 333,33, con base a: para el periodos 2010-2011 (8 días): para el periodo 2011-2012 (16 días) art. 192 LOTTT; 2012-2013 (17 días) y la correspondiente fracción año 2013- ( 3,75 ) Así se Decide.-
En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto:
Bono Vacacional conforme Articulo 223 LOT y 192 LOTTT
Periodo Total días de Bono Vac Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto Bono Vacacional Bs
Sep-10 Sep-11 8 0,67 12 8 333,33 2.666,67
Sep-11 Sep-12 16 1,33 12 16 333,33 5.333,33
Sep-12 Sep-13 17 1,42 12 17 333,33 5.666,67
Total días de Bono Vacacional 13.666,67
Bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono Vac Franccionada Bs.
Sep-13 Ene-14 15 1,25 3 3,75 333,33 1.250,00
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1250,00
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana Edlyn Rodríguez por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 2010-2011- 2011-2012; 2012-2013, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.666,67) y por Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014 la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS.-Así se Establece
De las Vacaciones Fraccionadas 2013
Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, se observa que la parte actora reclama con base a (40 días), si bien es cierto que dicho concepto es completamente procedente no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar que efectivamente el ente demandada cancelaba dicho exceso legal, siendo que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba alguna que se demuestra que la parte demandada cancelara a sus trabajadores con base a (40 días) por concepto de vacaciones, por lo que esta sentenciadora condena dicho concepto conforme a los artículo conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores para la correspondiente fracción, tomando como base al último salario normal diario, devengado por la trabajadora esto es (Bs. 10.000,00), salario diario Bs. 333,33, x 3,75 días es igual a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.249,98) en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide.-
Bonificación de Fin de año 2009 al 2013
Se observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de Año con base a (90 días) anuales, si bien es cierto que dicho concepto es completamente procedente no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar que efectivamente el ente demandada cancelaba (90 días anuales), siendo que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba alguna que se demuestra que la parte demandada cancelara a sus trabajadores con base a 90 días anuales por concepto de Bonificación de Fin de Año, por el cual el pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97, y para los años 2012, y su correspondiente fracción 2013, conforme a lo dispuesto artículo 131 y 132 (L.O.T.T.T.)., los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal diario, devengado por el trabajador esto es (Bs. 10.000,00), mensual, salario diario (Bs. 333,33,), en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide.-
Bonificación de Fin de Año
Periodo Días Fracción mensual Salario Diario Monto Bono Fin de Año
Sep-09 Dic-09 15 3,75 333,33 1.250,00
Ene-10 Dic-10 15 1,25 333,33 5.000,00
Ene-11 Dic-11 15 1,25 333,33 5.000,00
Ene-12 Dic-12 30 2,50 333,33 10.000,00
Ene-13 Dic-13 30 2,50 333,33 10.000,00
TOTAL BONIFICACION FIN DE AÑO 31.250,00
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana Edlyn Rodríguez por concepto por concepto de Bonificación de fin de los años 2009; 2010; 2011; 2012 y su correspondiente fracción la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 31.250,00).- Así se Establece.-
De la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el, 21 de septiembre de 2009, y finalizado 06 de enero de 2014, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, artículo 108, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 06 de enero de 2014, , es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 10.000, resultado de sumar el salario básico diario Bs. 333,33 al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) y alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales). Así se Decide.-
En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto:
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana EDLYN RODRÍGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Setenta y Ocho Mil Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 78.011,48).-Así se Establece.-
De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, el cual corresponde al actor el pago de MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS BS. 1.005,31, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,.- Así se establece
De la Indemnización Por Despido Injustificado:
Respecto al concepto reclamado por la parte actora por Indemnización por cuanto fue despedida injustificada dado que la misma estaba amparada por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores conforme a lo previsto en la ley ejusdem, en tal sentido visto que la parte demandada despidió de forma injustificada a la parte actora en consecuencia quien decide condena a la parte demanda a cancelar la cantidad que por Indemnización la cantidad de Setenta y Ocho Mil Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 78.011,48).- Así se Establece.-
Del Beneficio de Alimentación:
En cuanto a los Cesta Tickets reclamados por la parte actora desde visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo cual se condena a demandada al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 21 de septiembre de 2009 hasta 06 de enero de 2014, inclusive, para lo cual la demandada deberán proveer del libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.
Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.-
En cuanto a los intereses de mora e indexación:
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se Decide.
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 06 de enero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 06 de enero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Asi se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 12 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 12 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.”
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales
1.- Promovió marcadas “A” y “B” documentales que rielan insertas del folio 76 al 85 del expediente, copias simples, de Oficio N° 00230/2013, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Soraya El Achkar, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía, e Informe Definitivo N° DCP-00345-AEAC-2013-01, de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por el Economista Germán Rafael Laverde, en su carácter de Director General de la oficina interna MPPPRIJP, de Auditoria de Cumplimiento al Área de Talento Humano del Consejo General de Policía (CGP), la representación judicial de la demandada, presentó observaciones respecto as dichas documentales, mas no utilizó los medios idóneos de ataque establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las mismas se desprende, que a los trabajadores contratados por HP, se les concede el beneficio de disfrute de vacaciones. Así se Establece.-
2.- Promovió marcada “1”documental que riela inserta al folio 86 del expediente, comprobante de pago por gastos de remuneración, emanados del Consejo General de Policía, de la cuenta corriente N° 0102-0552-2400-003-0724, 0102-0552-2200-0003-0711 y 0102-0552-2900-0002-7973 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana María Martínez, quien es una tercera ajena al presente proceso, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas “2” al “85” documentales que rielan insertas del folio 87 al 170 del expediente, comprobantes de pagos por gastos de remuneración, emanados del Consejo General de Policía, de la cuenta corriente N° 0102-0552-2400-003-0724, 0102-0552-2200-0003-0711 y 0102-0552-2900-0002-7973 del Banco de Venezuela a nombre de la accionante, la representación judicial de la demandada, no presentó observaciones respecto a dichas documentales, éste juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, los pagos realizados por la demandada a favor de la ciudadana Rodríguez Edlyn correspondientes a los meses de mayo, junio julio, octubre y noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 2.500 quincenal por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales; Asimismo se desprenden recibos de pagos correspondientes los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; en la cantidad de Bs. 3.000 quincenal, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; Bs. 4.000 quincenal y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2013; Bs. 5000 quincenal a favor de la accionante, igualmente se observa de los recibos de pago por concepto de retroactivo por la cantidad de Bs. 11.100., igualmente se desprende comprobantes de pagos por gastos de anticipos 2013, por concepto de cancelación de viáticos a favor de la ciudadana Rodríguez Edlyn, correspondientes a los años, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cual la ciudadana Rodríguez Edlyn como funcionaria fue designada para realizar actividades de: consulta, evaluación de desempeño de las instituciones y órganos de seguridad ciudadana, diseño de consulta normativo, diagnostico de mancomunidad, encuentros con Alcaldes y Gobernadores, consulta de sueldos y salarios, etc.; siendo depositados el pago de estos viáticos en el Banco del Tesoro, cuenta corriente N° 0163-0903-63-9033002555, N° 0163-0903-65-9033001727 y N° 0163-0903-64-9033001283, asimismo se evidencian pagos por concepto de reembolso y gastos de refrigerios a favor de la ciudadana Rodríguez Edlyn. Así se Establece.-
4.- Promovió marcadas “86” al “90” documentales que rielan insertas del folio 171 al 175 del expediente, Contratos por Honorarios Profesionales, suscritos entre el Ministerio (Consejo General De Policía), y la ciudadana Edlyn Rodríguez, la representación judicial de la demandada no presentó observaciones respecto a dichas documentales, éste juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden, las condiciones bajo las cuales se iban a regir las partes durante la duración del vínculo, en los siguientes términos: Vigencia del contrato siendo el primero, desde el 21/09/2009 hasta el 31/12//2009, el segundo desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, el tercero desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, el cuarto desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 y el quinto desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013; Que podría ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra; que la prestación de servicios por honorarios profesionales objeto de dicho convenio sería de la única y exclusiva responsabilidad de “El Asesor” quien a través de sus conocimientos en las materias a las que se refiere, mencionando como algunas de sus responsabilidades las siguientes: 1) Organizar los eventos especiales y seminarios. 2) facilitador de las consultas de políticas públicas a nivel nacional. 3) Coordinar la edición de las publicaciones del consejo General de Policía. 4) Distribuir el material relacionado con seminarios, publicaciones e impresiones del Consejo General de Policía a nivel nacional. 5) Apoyar en las actividades especiales de la Secretaria Ejecutiva y Consejeros. 6) Atender a los conferencistas nacionales e internacionales. 7) …”El Asesor” será el único y exclusivo responsable de sus actuaciones en la optima prestación del servicio contratado, pudiendo prestar sus servicios dentro de las instalaciones del organismo o fuera de él, con la finalidad de obtener los mejores resultados; 8) El Ministerio se compromete a pagar a El Asesor, del 21/09/2009 hasta el 31/12//2009 la cantidad de Bs. 3.000; del 01/01/2010 hasta el 31/12/2010 la cantidad de Bs. 4.500,00; del 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 la cantidad de Bs. 6.000,00; del 01/01/2012 al 31/12/2012 la cantidad de Bs. 8.000; y del 01/01/2013 hasta el 31/12/2013 la cantidad de Bs. 10.000,00, mensual. Así se Establece.-
Prueba de Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de los originales de los Recibos de pago de sueldo de la ciudadana accionante, correspondientes a los años 2009 al 2013; y de las documentales marcadas “A” y “B”, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de las documentales promovidas por la parte demandada que rielan insertas de los folios 87 al 170 y del 76 al 85 de la pieza 1 del expediente, por lo tanto, este juzgado ratifica el criterio expuesto sobre dichas documentales ut supra. Así se establece.-
Prueba de Testigos:
1.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Nayvi Morles, Martha Morales, Carlos Hernández, Julio Rueda, Jaseline Hernández, José Rodríguez y Edy Rodríguez, de las cuales se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los ciudadanos Nayvi Morles, Martha Morales, Julio Rueda, Jaseline Hernández, José Rodríguez y Edy Rodríguez, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones expuestas por el ciudadano Carlos Hernández, se desprende que conoce a la accionante porque fueron compañeros de trabajo; que él trabajo en el Consejo General de Policía desde el año 2011, por un lapso de 02 años, que la ciudadana Edlyn si cumplía un horario, de 08:00 am a 05:00 pm; que podía trabajar horas extras dependiendo de la necesidad que hubiese por las funciones; que cobraban quince y último a través de la cuenta nomina; que si faltaban al trabajo le llamaban la atención eran amonestados, que todo dependía del jefe, que tenían que notificarlo a Talento Humano si faltaban, que la actora, disfrutaba del servicio de transporte del Ministerio; que no recibían el pago de beneficios laborales; que la accionante si viajaba al interior del país, a realizar tareas dependiendo de lo que le asignaran o indicaran, que tenia que viajar a otros estados, y que podían quedarse durante un tiempo para cumplir sus funciones. En cuanto a éste testigo, la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio señaló, que el testigo tiene un interés directo con respecto a las resultas, ya que formó parte del Consejo General de Policía, y por tanto solicitó que se abriera la incidencia Tacha, asimismo procedió a formular unas preguntas al testigo en cuestión a las que respondió: que si había demandado al Consejo General de Policía por concepto de prestaciones sociales, y que el expediente cursa por éste Circuito Judicial del Trabajo, que ya tuvo la audiencia y se decidió a su favor, que no recuerda el numero de expediente, que fueron a juicio, que no apelaron y que están por pagar. Lo cual fue corroborado tanto por la instancia de juicio como por éste juzgado superior (Sistema Juris2000, asunto N° AP21-L-2014-001128), en consecuencia, se desecha el testigo en virtud que admitió tener un interés común en las resultas del presente juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
1.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 171 al 175 del expediente, copias simples de Contratos por Honorarios Profesionales, suscritos entre el Ministerio (Consejo General De Policía), y la ciudadana Edlyn Rodríguez, siendo que dichas documentales fueron promovidas en originales por la parte accionante, éste juzgado reproduce lo establecido ut supra, al valorar dichas documentales. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:
En el presente caso después de un análisis de los alegatos expuestos por las partes, se observa que la parte demandada si bien niega el carácter laboral de la relación alegada por la accionante en su escrito libelar, admite como cierta una prestación de servicios por parte del actor a su favor, aduciendo un carácter distinto de la misma, al respecto considera esta alzada conveniente traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
Asimismo, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Artículo 53.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”
Ahora bien, partiendo del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de la norma parcialmente transcrita ut supra, y aplicando los mismos al caso de marras, vista la negativa por parte de la demandada, sobre el carácter laboral de la relación que la unió con el accionante, pero admitida la prestación de servicio, se activó entonces la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes Art. 65 LOT-1997 derogada), en consecuencia, recayó sobre la parte demandada, la carga de demostrar el carácter distinto al laboral del mencionado vínculo, a los fines de desvirtuar la presunción legal que obra a favor de la accionante; Así las cosas, de una revisión del material probatorio constante en el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita a éste juzgado superior determinar que la accionada haya cumplido con dicha carga probatoria, no logrando en consecuencia, desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor.
En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, confirmándose la misma, y quedando en consecuencia con lugar la demanda incoada por la ciudadana Edlyn Coromoto Rodríguez López contra la empresa Republica Bolivariana De Venezuela por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para El Ministerio De Relaciones Interiores, Justicia Y Paz. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDLYN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 19 de enero de 2015, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS JOSÉ ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
JOSEFA MANTILLA
Exp. N°: AP21-L-2014-001129
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