REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)


ASUNTO: AP21-R-2015-000612

En el proceso de cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano TOMAS MAURICIO BERMUDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-5.904.744, debidamente representado por el apoderado judicial el profesional del derecho JACKSON MEDIANA, venezolano e inscrito en el INPRE abogado bajo el No. 177.613 contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES, S.A., representada en juicio por la abogado Milagros Rivero Otero, IPSA NO. 25.033, el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril del 2015, negó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y declaro la falta de legitimidad.
Apelada dicha decisión por la empresa accionada.
Resumen de los fundamentos del recurso de apelación por la empresa accionada, en la audiencia de parte
• Afirma la recurrente que la empresa BZS CONSTRUCCIONES S. A., que la obra que se encuentra realizado su representada es de interés social, por cuanto dichos trabajos que ejecuta son a través de un Convenio Internacional con el Estado Venezolano, por lo que su paralización involucra responsabilidad, a tal efecto consigna el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda; carta dirigida a el Viceministerio de Articulación y Gestión S. N. V. H., documentales de resumen de trabajos y relación del personal en obra, que cursan de los folios (50 al 55) y un contrato de trabajo individual de trabajo suscrito entre la empresa (hoy accionada) y el ciudadano demandante (trabajador) que cursan a los folios (40 al 43)
• En este orden de ideas, delata la recurrente la violación del debido proceso al negar el A quo, la aplicación de la debida notificación a la República, de las cuales es beneficiaria la empresa accionada, conteste con los artículos 95, 96, 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la jurisprudencia pacífica y reiterada de los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial.
En consecuencia, reitera que el juzgador A quo, infringió los derechos al debido proceso.
Asimismo, afirma:

(…) En efecto, el juez de primera instancia alude que goza de personalidad jurídica propia, distinta a la del estado, no correspondiéndole los privilegios y prerrogativas establecidas (sic) en la ley, y así se decide. Fundamentado en esa premisa el juez A quo, no ordena la notificación de la admisión de la demanda, y niega la reposición de la causa al estado de notificar la admisión de la demanda (…).
Por lo tanto, delata la recurrente la “violación a las normas que regulan la aplicación de las prerrogativas de la Prepública (sic)”, pues a pesar de reconocer el juez que la demandada es una empresa privada, le niega la aplicación de dichas normas legales, “incurriendo en un error de interpretación al negar la aplicación de la ley y de la jurisprudencias uniformes en las decisiones dictadas por los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que quedó formulada la denuncia, se desprende que la misma está referida a la falta de aplicación normas en las prerrogativas procesales de la República a la empresa demandada, por ser una empresa que presta servicio para el Estado venezolano, toda vez que la actividad que realiza la empresa hoy demandada es de interés social
Al respecto, el juzgador A quo, de la recurrida señaló
(…) es necesario destacar que la apoderada judicial de la parte demandada está formulando una solicitud de Reposición de la Causa sin aportar de manera concreta y fehaciente elementos de convicción que permitan concluir sobre la veracidad, certeza o procedencia de su pedimento, vale decir, pretende que con su sólo dicho, referido a que se ven afectados los intereses de la República; pues ante tal situación de naturaleza excepcional, a juicio de quien suscribe, la referida profesional del derecho debe actuar con la debida trasparencia y diligencia aportar de manera oportuna los elemento de convicción que sustenten su afirmación ya que el presente caso no es el único que actualmente se tramita en este Circuito en contra de la empresa “BZS CONSTRUCIONES, S. A.” y en todos a hecho el mismo señalamiento(…)

En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada no aporto ni acompaño alguna prueba documental capaz de que se active la presunción. Ver (f. 18 al 27; no obstante, visto que se trata de una empresa que presta un servicio para el estado es preciso determinar si, se deben aplicar los efectos de la normativas establecidas en las disposiciones legales en los artículos 95, 96, 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo solicita la parte recurrente

Ahora bien, pasemos a revisar si le son aplicables los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a la empresa BZS CONSTRUCCIONES S. A. En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Construcción en Venezuela, destinadas a la construcción de vivienda juegan un papel preponderante en el desarrollo de nuestra economía nacional, todo con los firmes propósitos del gobierno nacional de resolver el problema habitacional, y brindarle un hogar digno a miles de familias que no han podido adquirir una vivienda o que perdieron la que tenían por causa de las lluvias. Revisemos si los Estatutos de la empresa con registro de información fiscal RIF-J-29568101-1, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 42, tomo 44-A de fecha 16 de abril de 2012, dicha empresa se encarga de la construcción a sido declarada de utilidad pública y de interés social, mediante algún Decreto con fuerza de Ley Orgánica, encontramos que no ha sido declarada por ninguna razón BZS Construcciones, S .A., no era una empresa propiedad del Estado venezolano y, que si bien era cierto que dicha empresa es contratada por el Estado venezolano sobre unos bienes de la misma, no podía establecerse que tal circunstancia le hacía extensible los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República o una empresa en la que la República tenga alguna participación, porque tales circunstancias son totalmente distintas a las del asunto en estudio y aplicar los privilegios y prerrogativas procesales, es decir, entender contradicha la demanda y si no asistiera dicha empresa a la celebración de la audiencia preliminar, el juez que le tocara conocer debería pasar la causa al Tribunal de Juicio, significaría otorgar estos mismos privilegios a cualquier empresa que desarrolle una actividad con el Estado.
Por su parte el nuestro máximo tribunal de justicia, en un sentido similar se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 3524/2005 de 14 de noviembre, (caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

Asimismo la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 1116/2010 de 16 de noviembre (caso: Matilde Castro Daly) –indicó expresamente que:
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El asunto de fondo es que, en los procesos laborales no hay cabida para las notificación de una admisión de una demanda conforme las normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas procesales de ningún empresa privada que su capital accionario no tenga participación accionaria el estado venezolano; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales a empresa privadas de toda admisión de una demanda ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador. Así se establece.-
Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción denunciada por al recurrente, por falta de aplicación, de los artículos 95, 96, 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, BZS CONSTRUCCIONES, S. A., razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se confirma la decisión y se ordena al tribunal A quo, continuar con la tramitación de presente la causa, no sin antes debe advertirse que en sucesivas oportunidad como la del presente que nos ocupa, se debe oír la apelación a un solo efecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BZS CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2°) Se confirma la decisión antes identificada, y 3°) TERCERO: Se condena en costas, a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA MANTILLA




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA MANTILLA