REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto nº AP21 – L – 2015 – 000250. –

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue la ciudadana ONDINA RAMÍREZ MÁRQUEZ, cédula de identidad n° 9.001.179, cuyos apoderados, en su condición de procuradores de trabajadores, son los abogados: Ana Díaz, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Adriana Linares, Nancy González, Thahidé Piñango, Maryory Parra, Gloria Pacheco, Fanny Graterón, Elena Hamerlok, Adriana Rodríguez, Rosana Fuentes, Sara Vegas, Leopoldo Piña, Jackson Medina, Víctor Mecía, Daniel Ginoble, Mauri Becerra, William Gonzáles y Alirio Gómez, contra la entidad de trabajo denominada CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Gobierno del Distrito Capital (entidad político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela según Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, Gaceta Oficial núm. 39.156 del 13 de abril de 2009), sin representación en juicio, este tribunal dictó sentencia oral el 09/11/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 10 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que presta servicios desde el 01/03/1991 en el cargo de cocinera; que presenta la siguiente sintomatología:

“1.- Discopatía degenerativa lumbar L4, L5, L5, S1 complicada con radiculopatía bilateral en región L4, L5. 2.- Síndrome de túnel carpiano bilateral (COD. CIE10-51.1 y 56.0)”

consideradas como enfermedad ocupacional que le ocasionara una discapacidad total permanente con deficiencias relacionadas con locomoción, limitaciones para la participación en actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna vertebral, sedestación y bipedestación prolongada, caminar sobre superficies irregulares o planas por tiempo prolongado; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizó informe en el cual se pudo constatar que ella –la demandante– no contaba con el equipo ni condiciones adecuadas para cumplir con sus funciones y que la entidad de trabajo incumplió con las normas de seguridad y salud laborales necesarias; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 444.434,64 por los siguientes conceptos: [1.1] Responsabilidad objetiva por la enfermedad certificada por el INPSASEL y sobre la base del informe también emanado del mismo. [1.2] Responsabilidad subjetiva. [1.3] Daño moral e [1.4] Indexación.-

La entidad de trabajo demandada no consigna escrito contestatario pero mal se le puede tener por confesa en virtud de tratarse de una entidad político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela según Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, Gaceta Oficial núm. 39.156 del 13 de abril de 2009, razón de peso para que la pretensión planteada en su contra se entienda como contradicha en todas sus partes y obviamente, corresponder a la parte demandante la carga de probar los extremos de la misma –de la pretensión–. ASÍ SE ESTATUYE.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Las instrumentales (procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, investigación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad/anexos “B”, “C”, “D” y “E”, ff. 37 al 124 inclusive) promovidas por la accionante son apreciadas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que fueron reconocidas por la reclamada al no comparecer a la audiencia de juicio, en el sentido siguiente:

Folios 37 al 66 = demuestran que la trabajadora agotó un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la cual emitió una providencia administrativa que este tribunal considera cosa decidida administrativa y que condenara al pago de Bs. 194.434,64 conforme al cálculo contenido en el informe que riela a los ff. 41, 42 y 43 emanado del INPSASEL. Siendo así, esta instancia ordena a la demandada cumplir con el pago de tal monto (Bs. 194.434,64) por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3° del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva) por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y encontrarse certificada por el INPSASEL la enfermedad de origen ocupacional que produjo a la demandante una “discapacidad total permanente” (ver ff. 86). ASÍ SE DECIDE.-

Folios 67 al 124 = exteriorizan la investigación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una “discapacidad total permanente” que según el artículo 81 LOPCYMAT le genera una disminución mayor o igual del 67% de su capacidad física e intelectual.-

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-

d) Posición social y económica del reclamante. La víctima no probó su estado civil ni que haya procreado hijos.-

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender al reclamante.-

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la entidad de trabajo demandada es sólida y solvente económicamente.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 100.000,00.-

Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana ONDINA RAMÍREZ MÁRQUEZ contra la entidad de trabajo denominada CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Gobierno del Distrito Capital, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 194.434,64 por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 LOPCYMAT.-

Bs. 100.000,00 por indemnización de daño moral.-

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria del monto correspondiente a la indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT, mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (19/02/2015, ff. 23 y 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial.-

Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral (Bs. 100.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, se establece que si la entidad de trabajo demandada no apela de esta decisión, la misma será consultada con al tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000250. –
01 PIEZA.–
CJPA / OC. –