REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

Asunto nº AP21-N-2015-000279.

Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (CANTV), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/12/2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Pro., representada por los abogados Luís Bottaro, Juan Ardila , Andrés Linares Benzo, Anabella Rivas e Ilda Osorio, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 709-05 FECHADA 19/07/2005, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:

1.- Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s.SPA/TSJ n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena emplazar al beneficiario de la providencia administrativa mediante boleta de notificación con entrega de compulsa, al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEDROZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº 6.217.498 a los fines de hacer de su conocimiento que la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (CANTV) intentó demanda de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 709-05 FECHADA 19/07/2005, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 82 LOPGR.

3.- La entidad de trabajo accionante fundamenta la solicitud de amparo cautelar en lo siguiente:

Aludiendo previamente que se lesionarían los derechos constitucionales a la defensa, a la libertad económica, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad de empresa, a la igualdad y a la no discriminación, condensa su argumento en que de declararse con lugar un amparo que conoce un tribunal contencioso administrativo se vería obligada a erogar cantidades por concepto de salarios caídos del trabajador Víctor Pedroza, que muy difícilmente podrán ser devueltas; que hay riesgo manifiesto que en la audiencia constitucional se proceda a declarar con lugar el amparo y se le ordene a pagar salarios caídos; que debe declararse con lugar el amparo cautelar para evitar perjuicios irreparables.

Deja claro esta instancia que el objeto del amparo cautelar es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales enunciados en la Constitución así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro inherente a las personas, lo que pesa para precisar que en el presente caso y así se desprende de la documental que cursa a los folios 122 al 143 inclusive de la 1ª pieza, que el amparo constitucional fue declarado con lugar sin evidencias que haya causado daños a la entidad de trabajo solicitante de esta cautelar, todo lo cual conlleva a concluir que no se violaron los derechos constitucionales relacionados.

En razón de lo expuesto se concluye que no se configura la presunción de buen derecho en favor de la accionante y en consecuencia, tampoco el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. ASÍ SE CONCLUYE.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (CANTV) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 709-05 FECHADA 19/07/2005, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,

4.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción contenciosa administrativa de nulidad.

4.3.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho previsto en el artículo 87 en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión sobre la solicitud de amparo cautelar, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia sobre la solicitud de amparo cautelar no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para proceder al pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día, exclusive, en que efectivamente se abra el cuaderno una vez se consignen las copias respectivas.-

Publíquese y regístrese en el Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
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OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres horas con veintitrés minutos de la tarde (3:23 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
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OSCAR CASTILLO
Asunto nº AP21-N-2015-000279.-
CJPÁ/mgd.-